STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:8800
Número de Recurso7183/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7183/1997, interpuesto por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", representada por la Procuradora Sra. Martín Canton, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Valladolid, contra el Decreto 6020/94 , de 29 de Junio , de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador Sr. Deleito García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia anulando los actos recurridos y declarando la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles al amparo del art. 64. 1) de la Ley de Haciendas Locales.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid, evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 27 de Mayo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo , sin hacer imposición de las costas del mismo.·"

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Caja España Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida el Ayuntamiento de Valladolid, que se opuso al mismo , pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que había desestimado su demanda, formula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 64.1 de la Ley de Haciendas Locales, según la redacción incorporada por la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre que, según su Disposición Final Segunda, entró en vigor el 1º de Enero de 1994, otorgando exención del IBI a los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.

Frente al criterio de la Sala de instancia que entendió -según recoge la propia recurrente- que la exención tiene caracter mixto, con un elemento objetivo (la existencia de un inmueble urbano destinado a actividad docente) y otro subjetivo (la personalidad del centro) que la Sentencia niega concurra en la recurrente, sin que se altere la situación por la extinción de una cesión gratuíta de terrenos en favor de quien ejerce la actividad docente y sin que el beneficio tenga el mismo alcance que el que era aplicable a la CTU, al no caber interpretación extensiva, la Caja referenciada alega -recogido en síntesis- que las esenciones o bonificaciones tributarias no tiene que interpretarse restrictivamente, sino de manera común, prohibiéndose únicamente la analogía; que no puede otorgarse a la expresión "centros docentes privados" dos significados contrapuestos, uno objetivo y otro subjetivo, argumentando en favor del primero, como criterio interpretativo del precepto, con base en razones de análisis histórico del mismo y de su finalidad, para concluir que el beneficio debe aplicarse a las entidades que lo disfrutaban en la Contribución Territorial Urbana, siguiendo al art. 27 de la Constitución, sobre el derecho a la educación y en particular el nº. 9 que prevé que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establece, que son los de estar concertados.

SEGUNDO

La cuestión fue abordada por esta Sala -aunque de forma tangencial- en Sentencia de 3 de Diciembre de 1998, dictada en recurso directo contra el Real Decreto 2187/1995, de 28 de Diciembre, promulgado -según reconoció el referido fallo- en base no solo en lo previsto en el art. 7.2 de la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre, sino tambien en la Disposición Final primera de la misma Ley y en la Disposición Final de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales.

El referido Real Decreto estableció que la exención controvertida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se había de determinar (asi lo anunció en su Exposición de Motivos) sobre la base de que haya que entender, que el beneficio fiscal tiene como destinatarios exclusivos a los sujetos pasivos titulares de los centros concertados que presten servicio de enseñanza.

Para rechazar la pretensión anulatoria del Real Decreto impugnado, en la referida Sentencia se empieza por recordar el texto del art. 264 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que estableció la bonificación del 95% de la Contribución Territorial Urbana para los edificios y terrenos destinados directamente a la enseñanza que tuvieran reconocido el beneficio antes del 1 de Enero de 1980, estuvieran reconocidos por la Administración Pública competente y que la propiedad de los bienes pertenezca a los titulares de los centros o a entidades que pongan al servicio de estas los edificios o terrenos sin relación arrendaticia, ni percibo de renta.

Se recuerda tambien en la citada Sentencia , el art. 50 de la Ley organica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), que asimila los centros concertados a las Fundaciones benefico-docentes , el art. 3 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana (que pasó a ser el art. 259 del Real Decreto Legislativo 781/19886) y el art. 58. 1 de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones, cuyo denominador común es tambien el de condicionar el beneficio tributario para los centros de enseñanza benéfico- docentes o concertados asimilados, a que no se trate de bienes cedidos mediante contraprestación y estén afectos a la actividad docente.

La regulación de la bonificación del 95% en la Contribución Territorial Urbana de los edificios afectos, sin pago de contraprestación, a una actividad docente concertada, era coherente -decimos ahora- con la naturaleza de aquel tributo, que gravaba las rentas presuntas.

Pues bien, en el actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que es de naturaleza patrimonial), como tambien decimos en la Sentencia cuya doctrina se está reiterando, el "hecho imponible' está conformado, por tanto, por la propiedad o titularidad de un derecho real sobre los bienes inmuebles. En consecuencia -como indica el Consejo de Estado en su Dictámen-, los supuestos de exención habrán de referirse bien, si son exenciones objetivas, a ciertos hechos imponibles sujetos a tributación, es decir, a titularidades sujetas respecto de determinados bienes inmuebles, o bien, si son subjetivas, a ciertos sujetos que, aun produciéndose el presupuesto de hecho, no resultan obligados a contribuir.

En este caso de autos, el artículo 64 de la Ley 39/1988 establece exenciones referidas a determinados bienes, aun cuando en la enunciación de los mismos pueda concurrir, aislada o conjuntamente con otras circunstancias, la presencia de ciertos sujetos que ostenten las titularidades que constituyen el hecho imponible.

Como se aprecia el caracter mixto (objetivo y subjetivo) en algunos supuestos de los beneficios tributarios del IBI no es contradictorio con su naturaleza.

El art. 64 de la Ley de Haciendas Locales señala que "gozaran de exención los siguientes bienes" y, a continuación, en once apartados enuncia tales bienes, utilizando expresiones tales como "los que sean propiedad de" o "los de " (cuando, en este último caso, se refiere a un tipo de bienes caracterizado por razón de su titular, como sujeto pasivo, y algunos, además, por su afectación).

En suma -concluía la Sentencia de 3 de Diciembre de 1998- no puede desconectarse el establecimiento de la exención de la configuración del hecho imponible del Impuesto, que se efectúa en razón de determinadas titularidades.

TERCERO

En definitiva, al contrario de lo que sucedió con la bonificación en la Contribución Territorial Urbana, la exención del IBI, en favor, tambien, de los centros docentes concertados no puede atribuirse a los propietarios de bienes urbanos que no son los que ejercen las actividades docentes, como es el caso de la Caja de Ahorros recurrente, aunque los tengan cedidos gratuitamente a la institución que los utilice para dichos fines ( en este caso la Casa Social Católica de Valladolid), por que ambas condiciones: la titularidad de los bienes y la del centro educativo , han de coincidir en la misma persona o entidad para gozar del beneficio tributario sobre el impuesto, que recae precisamente sobre la propiedad de los inmuebles.

Siendo esencialmente coincidente con la precedente doctrina la que funda el fallo de la Sentencia recurrida, no ha incurrido en la infracción normativa que le achacaba la recurrente en el único motivo de casación que, en consecuencia, ha de ser rechazado.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Mayo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº. 2399/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ildefonso , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico

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