STS 991/2016, 4 de Mayo de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:2029
Número de Recurso3221/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución991/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3221/2014, interpuesto por doña Rebeca , representada por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, contra la sentencia nº 209, dictada el 18 de marzo de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y recaída en el recurso nº 622/2008 , sobre pruebas selectivas para el Acceso al Cuerpo Superior de Administradores por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público, convocadas por Orden de 20 de junio de 2007.

Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada por el letrado de dicha Comunidad y doña Celsa , don Fulgencio , doña Maribel , doña Esther , don Ovidio , doña Rita , doña Belinda , doña Laura , doña Yolanda , doña Elisa , doña Olga , doña Angustia y doña Jacinta , representados por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 622/2008, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 18 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 622/08, interpuesto por doña Rebeca , contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 15 de septiembre de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el Acceso al Cuerpo Superior de Administradores por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público convocadas por Orden de 20 de junio de 2007, por ser la misma, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Rebeca , que la Sala de Murcia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de octubre de 2014, la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

(...) dicte en su día sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte: 1) declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 8 de septiembre de 2008, por la que se inadmitió el recurso de alzada en relación al criterio de corrección del ejercicio único y desestimó el recurso en el resto de las cuestiones planteadas contra las resoluciones definitivas de 6 de mayo de 2008 y otras posteriores complementarias del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Superior de Administradores por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público, convocadas por Orden de 20 de junio de 2007; 2) Se ordene retrotraer las actuaciones al momento oportuno para que el Tribunal de selección resuelva el proceso selectivo conforme a la Orden de Convocatoria y Bases Generales: a) Corrigiendo el ejercicio único teniendo en cuenta que la puntuación mínima para aprobarlo se obtendrá con el 50% del total de las preguntas correctas, una vez aplicada la fórmula de penalización; b) No computando mérito alguno por trabajos no prestados en el Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Murcia, dentro de la base 7.2.b) de la convocatoria y c) No computando mérito alguno por trabajos no prestados en el Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Murcia por ser de estructuras perfectamente diferenciadas dentro de la base 7.2.b) de la convocatoria; 3) Se condene a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a estar y pasar por tales pronunciamientos con todas las consecuencias legales derivadas de los mismos y llevarlos a puro y debido efecto

.

Por Otrosí Digo, interesó la celebración de vista.

CUARTO

Presentadas alegaciones por la representación procesal de la recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por auto de 16 de junio de 2015 la Sección Primera de esta Sala acordó:

Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 622/2008 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas

.

QUINTO

Con fecha 28 de julio de 2015, la procuradora Sra. Martínez Mínguez, en representación de doña Rebeca , aportó la sentencia de 29 de junio de 2015 de esta Sala y Sección, recaída en la casación nº 438/2014 , solicitando que se incorporara a las actuaciones por cuanto, dijo, es determinante de la admisión y resolución de este recurso.

SEXTO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sección Primera, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formularan su oposición.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, por escrito registrado el 20 de octubre de 2015, suplicó a la Sala que

dicte Sentencia en los términos expuestos anteriormente al haber sido resuelta ya por esta Sala la cuestión litigiosa objeto de este recurso de casación, mediante la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015 dictada en el Recurso de Casación nº 438/2014 que tenía el mismo objeto que el presente recurso

.

Por su parte, la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de doña Celsa , don Fulgencio , doña Maribel , doña Esther , don Ovidio , doña Rita , doña Belinda , doña Laura , doña Yolanda , doña Elisa , doña Olga , doña Angustia y doña Jacinta , por escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, interesó que se resuelva en idénticos términos que el recurso 438/2014.

OCTAVO

Mediante providencia de 13 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril del corriente y, habiéndose concedido licencia por el Consejo General del Poder Judicial a uno de los magistrados que componen esta Sección, se adelantó la deliberación al día 20, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en casación, doña Rebeca , participó en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 20 de junio de 2007 para cubrir 45 plazas del Cuerpo Superior de Administradores de la Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público (Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 146, de 27 de junio de 2007).

El proceso selectivo constaba de una fase de oposición y otra de concurso. Las bases específicas preveían que la oposición supondría el 60% de la puntuación total por el 40% del concurso. Y precisaban que la oposición era un ejercicio único consistente en responder a un cuestionario tipo test con 150 preguntas a las que se ofrecían tres alternativas, solamente una correcta, y que se penalizarían los errores en el sentido de que por cada cuatro respuestas incorrectas se descontaría una correcta o la parte proporcional que correspondiera. Este ejercicio único estaba compuesto de dos partes: la primera con 100 preguntas teóricas sobre la totalidad del programa; y la segunda estaba formada por dos grupos de 25 preguntas cada uno relativas a sendos supuestos prácticos. La puntuación máxima que se podía alcanzar por este ejercicio único, decían las bases de la convocatoria, era de seis puntos y eran necesarios dos para aprobar la oposición. La cuestión de cuántos aciertos netos [respuestas correctas menos los descuentos debidos a las equivocadas a razón de una menos de aquéllas por cada cuatro de estas últimas o proporción] hacían falta para obtener ese aprobado la resolvió el tribunal calificador considerando que debían ser los equivalentes al 33,33%.

Por otro lado, el tribunal calificador valoró conforme a la base 7.2 b) el desempeño por dos aspirantes, pertenecientes al Cuerpo de Gestión Administrativa, doña Valle y don Pascual , de puestos de trabajo reservados a funcionarios en el Servicio Murciano de Salud abiertos también al Cuerpo Superior de Administradores.

Disconforme con el proceder del tribunal calificador la ahora recurrente en casación, que no fue incluida entre quienes superaron las pruebas, impugnó en vía administrativa su actuación en estos aspectos concretos: (i) el criterio de corrección del ejercicio único de la oposición; (ii) la valoración efectuada del mérito consistente en el "desempeño de puestos adscritos al cuerpo o escala y, en su caso, opción objeto de esta convocatoria hasta un máximo de 2,5 puntos, con un período máximo de diez años" [base 7.2 b)]. Sobre lo primero, mantuvo que la determinación de los aciertos netos necesarios para aprobar la oposición, en tanto la Orden de convocatoria no establece reglas al respecto, debía hacerse conforme a la base general 6.2.5. de la Orden de la Consejería de Hacienda de 17 de junio de 2004, a la que se remite la de convocatoria y en la que se fija el porcentaje de 50% de aciertos netos. Sobre lo segundo, consideró improcedente computar conforme a la base 7.2 b) trabajos realizados en puestos ajenos al Cuerpo Superior de Administradores, pues eso, además de contravenirla, significaba sobrevalorar los méritos de quienes se veían así beneficiados.

La Administración murciana desestimó el recurso de alzada de la Sra. Rebeca contra las resoluciones del tribunal calificador de 6 de mayo de 2008 que aprobó e hizo pública la relación de quienes superaron el proceso selectivo y fueron seleccionados y las posteriores complementarias de los días 6, 19, y 22, siempre de mayo de 2008. Justificó su decisión explicando que la recurrente había dejado consentidas y firmes para ella las anteriores resoluciones de 17 de enero y de 15 de febrero de 2008 que hicieron públicas las calificaciones provisionales y definitivas del ejercicio único de la fase de oposición y que, por tanto, era inadmisible su pretensión de revisarlas. Asimismo, rechazó que en la valoración de los méritos se hubiera incurrido en infracción alguna pues se aplicaron las bases, consentidas por la actora.

En su recurso contencioso-administrativo, la Sra. Rebeca sostuvo que era impugnable la calificación de la fase de oposición y que no haber reclamado contra las resoluciones de 18 de enero y 15 de febrero de 2008 no suponía consentirlas pues eran actos de trámite no cualificados y reiteró sus argumentos sobre cómo debía determinarse la puntuación necesaria para aprobar el ejercicio único de la fase de oposición y sobre la aplicación del apartado 7.2 b) del baremo en la fase de concurso.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se dirige el recurso de casación, si bien dio la razón a la Sra. Rebeca en punto a la impugnabilidad de la calificación de la prueba única de la fase de oposición, desestimó el recurso contencioso- administrativo.

En sus fundamentos afronta los reproches que la actora hizo a la actuación del tribunal calificador y, en sustancia, considera correcto situar en el 33,33% de los aciertos netos el aprobado de la oposición y tampoco advierte ninguna incorrección en la aplicación del baremo de méritos, en particular, del contemplado en la base 7.2 b).

Sobre el indicado porcentaje, la sentencia se fija, por un lado, en que la Orden de 20 de junio de 2007, la de convocatoria, si bien se remite a la de 17 de junio de 2004, lo hace respecto de lo que en ella no se ha previsto y sucede que aquélla es clara cuando exige una puntuación mínima de dos puntos para aprobar la oposición y fija la máxima (seis puntos) que se puede obtener en ella una vez descontadas las penalizaciones. Además, observa, esa solución se corresponde con la preconizada por el acuerdo alcanzado por la Administración y las organizaciones sindicales el 27 de febrero de 2007 (punto 7.3.1) y por el Decreto 35/2007, de 30 de marzo, cuya aplicabilidad al caso también establece la Orden de convocatoria. Además, dice la sentencia, la recurrente no recurrió las bases. En todo caso, no ve la sentencia desproporción en fijar el aprobado de la oposición en dos puntos pues, al margen de que tampoco se impugnaron las bases específicas en este extremo, dice que el artículo 61.3 del Estatuto Básico del Empleado Público no establece porcentajes y, además, observa que, según dijo la Administración, cinco aspirantes obtuvieron plaza con menos de seis puntos en total de manera que con seis puntos en la fase de oposición y cero en la de concurso se podía lograr plaza. En definitiva, la sentencia no aprecia la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución alegada por la demanda.

Sobre la aplicación de la base 7.2 b) la Sala de Murcia entiende que el tribunal calificador actuó correctamente pues no contraviene esa base valorar los servicios prestados por las dos personas a las que aludía la demanda --los Sres. Valle y Pascual -- ya que, perteneciendo al Cuerpo de Gestión, desempeñaron puestos de trabajo en el Servicio Murciano de Salud adscritos al Cuerpo Superior de Administradores.

TERCERO

La recurrente en casación ha interpuesto, conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , tres motivos. A continuación, resumiremos su extenso, prolijo y reiterativo desarrollo.

(1º) Considera que la sentencia infringe los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución y en relación con ellos diversos preceptos ( artículos 55 , 60 y 62) del Estatuto Básico del Empleado Público y, también, el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Asimismo, ve vulnerados por ella el Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, que aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, y la base 6.2.5. de la Orden de 17 de junio de 2004. Este motivo se dirige a combatir la confirmación por la Sala de Murcia de la corrección del criterio seguido por el tribunal calificador consistente en fijar en el 33,33% de los aciertos netos el aprobado de la oposición.

Explica la recurrente que no tenía por qué haber impugnado las bases de la convocatoria porque nada hay de ilegal en ellas ni de contradictorio con las generales. Por el contrario, dice, la lectura conjunta de ambas pone de manifiesto su complementariedad. Y es que, prosigue, la Administración y la sentencia parten de un error: el de no reparar en que son cosas distintas exigir dos puntos en la oposición para aprobarla y determinar el número de aciertos netos necesario para lograr esa puntuación mínima. Sobre esto último, nada dice la Orden de convocatoria y, en cambio, sí se regula en la de 17 de junio de 2004 en el sentido de que los aciertos netos han de ser el 50%. Y, mientras fijar el aprobado en este último porcentaje no vulnera la Orden de convocatoria, sí la infringe situarlo en el 33,33% porque esto último contradice la Orden de 17 de junio de 2004, aplicable a este proceso selectivo. Por eso, la sentencia, al desconocer lo que esta última prescribe en su base 6.2.5. infringe, además, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. En fin, precisa la actora que el acuerdo entre la Administración y las organizaciones sindicales de 27 de febrero de 2007 y el Decreto 35/2007, no dicen que el aprobado en la oposición se obtiene con el 33,33% de aciertos netos sino que se sitúa en dos puntos, de manera que no entran en contradicción con la Orden de 2004. Por último, dice el motivo que el hecho de haberse aplicado por igual a todos los aspirantes el criterio del 33,33% no supone que se respete el principio de igualdad pues el tribunal calificador actuó en este extremo al margen de las reglas que debía observar e incurrió en arbitrariedad.

(2º) Los mismos preceptos invocados en el motivo anterior los hace valer ahora la recurrente pero en relación con la base 7.2 b). Combate la desestimación del recurso en lo relativo a la valoración a los Sres. Valle y Pascual de su trabajo en puestos del Servicio Murciano de Salud. Dicen que lo puntuado por la base 7.2 en su apartado a), por un lado, es la "experiencia por prestar servicios en cuerpos, escalas, opciones o categorías con las mismas funciones que las del Cuerpo objeto de esta convocatoria" y, por el otro, la "experiencia por prestar servicios en otros cuerpos o escalas, opciones o categorías (...) distintos al objeto de la convocatoria". En cambio, en su apartado b) valora el desempeño de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo objeto de la convocatoria. Y considera incomprensible que se haya puntuado el desempeño de puestos de cuerpos distintos. Para la actora la explicación dada por la sentencia es contradictoria con el sistema de consolidación que mira a dar estabilidad a aquellos funcionarios que son interinos desde hace años y no a promocionar a quienes ya son funcionarios de otros cuerpos. Además, sucede que al confirmar el proceder de la Administración en este punto, la sentencia permite que esos funcionarios vean valorado dos veces un mismo mérito: como experiencia y como desempeño.

(3º) Por último, la recurrente mantiene que la sentencia infringe la jurisprudencia sobre la fuerza vinculante de las bases del proceso selectivo. En este punto y sobre la determinación del número de aciertos netos necesarios para aprobar la oposición invoca nuestras sentencias de 25 de junio de 2013 (casación 1490/2012 ), 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ) y la de 15 de diciembre de 2011 (casación 4928/2010 ) sobre la aplicación de la base 7.2 b).

En razón de estos motivos, nos pide la Sra. Rebeca , como hemos visto en los antecedentes, que anulemos la sentencia y estimemos el recurso contencioso-administrativo y anulemos los actos administrativos impugnados así como que ordenemos la retroacción del procedimiento para que el tribunal calificador corrija el ejercicio de la fase de oposición situando el aprobado en el 50% de los aciertos netos y no compute como mérito de la base 7.2 b) trabajos no prestados en el Cuerpo Superior de Administradores.

CUARTO

El 28 de julio de 2015 la Sra. Rebeca aportó nuestra sentencia de 29 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación nº 438/2014 , e interesó que resolviéramos el presente en los mismos términos dada la plena identidad existente entre ambos.

Y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por coincidir en que, efectivamente, se da esa plena identidad, también nos pide que resolvamos este recurso de casación en los mismos términos en que nos pronunciamos en esa sentencia, al igual que nos lo solicitan los recurridos doña Celsa , don Fulgencio , doña Maribel , doña Esther , don Ovidio , doña Rita , doña Belinda , doña Laura , doña Yolanda , doña Elisa , doña Olga , doña Angustia y doña Jacinta .

QUINTO

Coincidiendo plenamente las cuestiones controvertidas en este recurso de casación con las que resolvimos en el que lleva el nº 438/2014 en nuestra sentencia de 29 de junio de 2015 , por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley, debemos seguir ahora el mismo criterio aplicado entonces. Y aunque las partes conocen las razones que nos llevaron a acoger en aquel caso el recurso de casación y, en parte, el recurso contencioso-administrativo de otros recurrentes que mantuvieron las mismas pretensiones y argumentos que ha hecho valer aquí doña Rebeca , debemos reproducir a continuación los argumentos en que nos apoyamos para cumplir la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución .

SEXTO

Aunque las partes no se han referido a ello, no podemos dejar de poner de manifiesto que el recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia cuya casación se pretende, se interpuso el 20 de octubre de 2008 . Es decir, han transcurrido más de siete años desde entonces, retraso debido principalmente a que entre el recibimiento a prueba y la fase de conclusiones pasó casi un año; otro más se consumió con estas últimas y desde que se declararon conclusas las actuaciones hasta que se hizo el señalamiento para deliberación y fallo transcurrió un año y medio. Como veremos después, esta distancia temporal entre los hechos que dieron lugar al proceso y la sentencia que estamos dictando no podrá ser pasada por alto.

SÉPTIMO

El primer motivo de casación debe prosperar. La cuestión que plantea es sencillamente si, como sostiene la recurrente, la determinación del porcentaje de aciertos netos necesario para aprobar el ejercicio único de la fase de oposición había de hacerse en función de lo previsto en la base general 6.2.5. de la Orden de 17 de junio de 2004, lo que llevaría al 50% o, si, por el contrario, debía estarse a los propios términos de la convocatoria y deducir que, como la puntuación mínima que exigía para aprobarlo era de dos puntos sobre seis, el porcentaje debería ser el que fijó el tribunal calificador: 33,33%.

En contra de lo que sostuvo la Administración murciana y defendieron los recurridos, no existe contradicción entre las bases específicas incluidas en la Orden de convocatoria y las generales de la Orden de 17 de junio de 2004, ambas aplicables al proceso selectivo. Tampoco considera la Sala que exista contradicción entre la tesis defendida en el motivo de casación y el Decreto 35/2007, también incluido entre las disposiciones aplicables. No la hay sencillamente porque este Decreto nada dice sobre cómo se establece el aprobado en el ejercicio. Lo mismo sucede con el acuerdo entre la Administración y las organizaciones sindicales de 27 de febrero de 2007, ratificado por el Consejo de Gobierno el 30 de marzo siguiente (Boletín Oficial de la Región de Murcia del día 4 de abril) pues, con independencia del valor normativo que le corresponda, sucede que su punto séptimo se limita a decir a este respecto que serán necesarios dos puntos sobre el máximo de seis para aprobar la fase de oposición. En realidad, la Orden de convocatoria reproduce el contenido del pacto.

Esto supuesto, volvamos sobre lo que disponen las bases aplicables al proceso selectivo.

La Orden de convocatoria dice sobre la fase de oposición en lo que aquí interesa (bases 6.1 y 6.2):

La fase de oposición constará de un ejercicio único con dos partes que se realizará en un único acto. La puntuación máxima del ejercicio será de 6 puntos, debiendo alcanzarse 2 puntos para su superación.

El ejercicio consistirá en un cuestionario tipo test de 150 preguntas con tres respuestas alternativas, de las cuales sólo una será considerada como válida, penalizándose por cada cuatro respuestas incorrectas una correcta o la proporción correspondiente.

La primera parte constará de 100 preguntas teóricas basadas en la totalidad del programa. La segunda parte constará de 2 supuestos prácticos desglosados en 25 preguntas cada uno.

6.2.- El desarrollo y corrección del ejercicio único se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la base general sexta de la Orden de 17 de junio de 2004, de la Consejería de Hacienda

.

A su vez, esa base general sexta dice:

6.2.5.- El Tribunal estará facultado para la determinación del nivel exigido para la obtención de las calificaciones, de conformidad con el sistema de valoración previsto en cada ejercicio, fijando previamente los criterios en caso de no estar establecido en la propia convocatoria. La puntuación mínima para aprobar cada ejercicio se obtendrá con el 50% de la puntuación máxima prevista para el mismo.

No obstante, cuando los ejercicios consistan en responder un cuestionario de respuestas alternativas, la puntuación mínima para aprobarlo se obtendrá con el 50% del total de las preguntas correctas, una vez aplicada la fórmula de penalización

. (s.n.) .

Y la disposición tercera de la Orden de convocatoria, cuando relaciona las normas aplicables, incluye en lo no previsto por ella, a la Orden de 17 de junio de 2004, que así se ve doblemente llamada.

Pues bien, sentadas estas premisas, considera la Sala que, como anticipábamos no existe contradicción sino complementariedad entre ambas Órdenes ya que, efectivamente, son cosas distintas la puntuación mínima necesaria para aprobar el ejercicio y la forma en que se establece esa puntuación mínima a partir de las respuestas a un cuestionario de 150 preguntas y del sistema de penalización previsto. De no ser aplicable, como claramente lo es, la Orden de 17 de junio de 2004 y no ser necesario tener en cuenta su base 6.2.5., párrafo segundo, podría justificarse la interpretación seguida por el tribunal calificador ya que cabe lógicamente concluir que, si el aprobado está en dos puntos sobre seis, se obtengan esos dos puntos con el 33,33% de los aciertos netos. Pero la remisión a las bases generales impide esta solución ya que impone otra distinta e igualmente aceptable porque de la fijación en dos puntos del aprobado no se sigue necesariamente que el porcentaje neto de aciertos para alcanzarlos deba ser el 33,33% ni que no pueda ser el 50%.

En consecuencia, basta con lo dicho para concluir que el tribunal calificador se separó del criterio que le imponían las bases de la convocatoria y la sentencia así debió apreciarlo y declararlo. Como no lo hizo, ha incurrido en la infracción de las bases y de los preceptos legales y reglamentarios que las erigen en ley del proceso selectivo así como de la jurisprudencia correspondiente.

OCTAVO

El segundo motivo, en cambio, no puede ser estimado porque la recurrente no ofrece en él razones que desvirtúen las que la sentencia tuvo en cuenta para confirmar la legalidad en este extremo del proceder de la Administración.

En efecto, si repasamos lo que ha alegado la actora, ya circunscrito a la valoración del mérito de los Sres. Valle y Pascual , comprobaremos que no se ofrecen argumentos que respondan al esgrimido por la sentencia: a estos aspirantes se les valoró conforme a la base 7.2 b) el desempeño en el Servicio Murciano de Salud de puestos de trabajo reservados a funcionarios y abiertos a los del Cuerpo Superior de Administradores.

No sirve para rechazar la procedencia de hacerlo la invocación de la finalidad a la que tiende el proceso selectivo: ser un medio excepcional para estabilizar el empleo interino o temporal. No sirve porque la convocatoria no impedía participar a esos funcionarios. Y en cuanto a la sobrevaloración a la que se refiere la recurrente, la sentencia explica el distinto sentido de los apartados a) y b) de esa base 7.2, pues el primero considera la antigüedad y el segundo el desempeño y no se ha desvirtuado que los dos funcionarios del Cuerpo de Gestión desempeñaran puestos de trabajo abiertos a los del Cuerpo Superior de Administradores.

NOVENO

Debemos, pues, en razón de lo que se acaba de decir, estimar el recurso de casación y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.

La estimación es parcial porque se acoge solamente la infracción de la base 6.2.5., segundo párrafo, de la Orden de 17 de junio de 2004 a la que se remite la base 6.2 de la de convocatoria. Y la consecuencia ha de ser la anulación de la actuación administrativa impugnada a fin de que se disponga lo necesario para que se corrija el ejercicio único de la oposición según el criterio que se ha indicado, el previsto en la base 6.2.5., segundo párrafo, de la Orden de 17 de junio de 2004.

El principio de conservación de los actos, en cambio, lleva a excluir que sea necesario realizar de nuevo el ejercicio único y a este respecto se debe señalar que el porcentaje de aciertos netos del 50% equivaldrá a los dos puntos en que la Orden de convocatoria sitúa el aprobado.

Una vez efectuada la calificación del ejercicio, procederá establecer en razón de las puntuaciones finales correspondientes de las fases de oposición y de concurso, la relación de quienes hayan superado el proceso selectivo y, por su orden, tengan derecho a plaza, a quienes se reconocerán los efectos correspondientes de sus nombramientos desde el momento en que empezaron a surtirlos a la conclusión de procedimiento selectivo.

En todo caso, este pronunciamiento no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base 6.2.5., segundo párrafo, de la Orden de 17 de junio de 2004, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 3221/2014, interpuesto por doña Rebeca contra la sentencia nº 209, dictada el 18 de marzo de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que anulamos.

(2º) Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 622/2008 interpuesto contra la Orden de la Consejería y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 15 de septiembre de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada contra el criterio de corrección del ejercicio único y se desestima respecto de las demás cuestiones controvertidas de la actuación del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Superior de Administradores por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público convocadas por la Orden de 20 de junio de 2007 (Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 146, de 27 de junio de 2007), actuaciones que anulamos a fin de que se corrija el ejercicio único de la fase de oposición en los términos previstos en la base 6.2.5., párrafo segundo, de la Orden de 17 de junio de 2004, situando el mínimo para superarlo en el 50% de aciertos netos y se proceda según se dice en el fundamento noveno.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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