STS 700/2014, 21 de Noviembre de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 700/2014 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 21 Noviembre 2014 |
CASACIÓN Num. 1839/2013
Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Votación y Fallo: 18/11/2014
Secretaría de Sala: Iltma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA N° 700/2014
Excmos. Sres.:
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Xavier O' Callaghan Muñoz
D. José Luis Calvo Cabello
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 482/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 719/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de La Palma, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María C. Collado Lara, nombrada por el turno de oficio en nombre y representación de doña Frida , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Everilda Camargo Sánchez, designada también del turno de oficio, en calidad de recurrente; no consta personado recurrido alguno.
PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Gloria Isabel Zamorano Rodríguez, en nombre y representación de don Baldomero , interpuso demanda de juicio de divorcio sin mutuo acuerdo, contra doña Frida y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia "en la que estimando totalmente la presente demanda se acuerde la disolución del matrimonio por la causa de divorcio expuesta, con los efectos inherentes a este pronunciamiento, acordando dejar sin efecto las medidas de pensión de alimentos establecidas en sentencia de separación de mutuo acuerdo, autos n° 523/2003 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Santa Cruz de La Palma, en cuanto a la hija Alejandra , hoy mayor de edad. Es justicia, con expresa condena en costas, si se opusiera, la parte contraria".
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- La procuradora doña Dolores Nieves Martín Granero designada del turno de oficio, en nombre y representación de Frida , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la solicitud de dejar sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia de separación de Mutuo Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno en autos 523/2003".
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- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de la Palma, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO
Que ESTIMANDO la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, en nombre y representación de D. Baldomero , contra Dª. Frida , DEBO DECLARAR Y DECLARO el divorcio del matrimonio constituido por los cónyuges D. Baldomero y Dª. Frida , contraído el día 4 de septiembre de 1983 en Santa Cruz de la Palma e inscrito en el Registro Civil de dicha localidad, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
Que DESESTIMO la demanda, en cuanto a la solicitud de modificación de las medidas adoptadas por sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 3 de junio de 2004, dictada en el procedimiento n° 523/2003 de este Juzgado y, en consecuencia, se mantiene la obligación de D. Baldomero de abonar la pensión alimenticia, a favor de su hija Dña. Alejandra , en los términos establecidos en la citada sentencia de separación.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil de Santa Cruz de La Palma, donde consta inscrito el matrimonio, a cuyo efecto se librarán los despachos oportunos.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Santa Cruz de la Palma , que revocamos en el particular de decretar extinguida la pensión alimenticia a favor de la hija común de los litigantes mayor de edad, y confirmando íntegramente el resto de los pronunciamiento, y ello sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de esta alzada.
TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la actora apelada DOÑA Frida basado en los siguientes motivos:
Primer motivo.- Infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 93 del Código Civil , con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil la STS de 1241/2000 de 30 de diciembre (RJ 2000/10385). STS de 24 de abril de 2000 (RJ 2000/3378), por la que se declare infringida dicha jurisprudencia en la que no puede dejar de lado la consulta 1/1992 de la Fiscalía General del Estado que destaca el derecho de los hijos a la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad si permanece situación de necesidad no imputable al alimentado. Los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el art. 93 párrafo 2, esto es, convivencia, mayoría de edad, carencia de ingresos propios.
Segundo motivo.- Infracción de lo dispuesto en el art. 152 en su apartado 3º del Código Civil , con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la STS 28 de noviembre de 2003 RJ 2003/8363, STS de 5 de noviembre de 1984 RJ 1984/5367, en el sentido para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio, industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva y además porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art. 3.2 Código Civil , atendiendo entre otros aspectos, a la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", no se tiene en cuenta la sentencia de instancia el exhorbitante paro juvenil en España y la gravedad de la situación en Canarias.
Tercer motivo.- Infracción del art. 142 del Código Civil en su segundo párrafo. La cobertura de los gastos de educación e instrucción del alimentista se extiende más allá de su minoría de edad. Siempre que el alimentista, ya mayor de edad, dedique esfuerzo a sus estudios y obtenga resultados aceptables, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial STS sala 1ª de lo Civil 991/2008 de 5 de noviembre . Los alimentos a los hijos no se extinguen con la mayoría de edad sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del hijo.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de marzo de 2014 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y al no constar personado recurrido alguno quedó pendiente de señalamiento.
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- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre del 2014, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .
PRIMERO.- Resulta acreditado y no contradicho que los litigantes plantearon proceso de separación conyugal que terminó con sentencia de 3 de junio de 2004 .
En el presente procedimiento de divorcio se solicitó la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Alejandra , nacida el NUM000 de 1987, en el previo proceso de separación conyugal, que fue denegada en la primera instancia.
La Audiencia Provincial, en la sentencia ahora recurrida declara probado que Alejandra terminó un curso de peluquería, ha obtenido Diplomas en Aplicaciones Informáticas de Gestión y en Información Turística en los años 2010 y 2009, y ha asistido en el año 2011 a cursos relacionados con el diseño de páginas web y multimedia, estando desde septiembre de 2011 como demandante de empleo. Precisamente por esa acumulación de formación, se entiende en la sentencia recurrida que podrá "acceder previsiblemente al mercado laboral", por lo que acuerda la extinción de la pensión de alimentos.
Se añade en la sentencia recurrida que debería ser Alejandra quien, al margen de un proceso de familia, solicite alimentos para sí en el proceso ordinario propio que corresponda.
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 93 del Código Civil , con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil la STS de 1241/2000 de 30 de diciembre (RJ 2000/10385). STS de 24 de abril de 2000 (RJ 2000/3378), por la que se declare infringida dicha jurisprudencia en la que no puede dejar de lado la consulta 1/1992 de la Fiscalía General del Estado que destaca el derecho de los hijos a la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad si permanece situación de necesidad no imputable al alimentado. Los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el art. 93 párrafo 2, esto es, convivencia, mayoría de edad, carencia de ingresos propios.
Motivo segundo.- Infracción de lo dispuesto en el art. 152 en su apartado 3º del Código Civil , con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la STS 28 de noviembre de 2003 RJ 2003/8363, STS de 5 de noviembre de 1984 RJ 1984/5367, en el sentido para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio, industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva y además porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art. 3.2 Código Civil , atendiendo entre otros aspectos, a la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", no se tiene en cuenta la sentencia de instancia el exhorbitante paro juvenil en España y la gravedad de la situación en Canarias.
Motivo tercero.- Infracción del art. 142 del Código Civil en su segundo párrafo. La cobertura de los gastos de educación e instrucción del alimentista se extiende más allá de su minoría de edad. Siempre que el alimentista, ya mayor de edad, dedique esfuerzo a sus estudios y obtenga resultados aceptables, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial STS sala 1ª de lo Civil 991/2008 de 5 de noviembre . Los alimentos a los hijos no se extinguen con la mayoría de edad sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del hijo.
Se estiman los tres motivos que se analizan conjuntamente.
Se alega por la recurrente que la obligación de prestar alimentos permanece después de la mayoría de edad de los hijos si se mantiene la situación de necesidad.
Añadió que el hecho de ostentar una profesión no significa que la haya podido desarrollar.
Por último, que la hija ha demostrado su interés en formarse, pese a lo que no ha conseguido acceder al mercado laboral.
El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).
El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.
Siendo estos los preceptos que se invocan como infringidos y analizando la sentencia recurrida a la luz de ellos y de la doctrina jurisprudencial invocada, debemos concluir que en la sentencia recurrida se declara como previsible algo que ni consta probado ni es presumible, cual es la próxima entrada en el mercado laboral de la hija, cuando la realidad social ( art. 3.1 del C. Civil ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de los litigantes.
En el caso de autos, consta que la menor ha sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y que no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no eran propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar, y en la casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión alimenticia y, en este sentido, se casa la sentencia recurrida, por infringir la doctrina jurisprudencial.
En este sentido ha declarado la Sala que:
En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil , declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente.
Por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello le impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, por lo que se incurre en la resolución recurrida, en infracción del art. 93 del C. Civil , dado que procede la percepción de alimentos en la cuantía fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues la hija convive con la madre en su domicilio y carece de ingresos suficientes, por lo que se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes del C. Civil ( sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso 1100/2011 ).
Sentencia de 12 de julio de 2014, recurso: 79/2013 .
TERCERO.- Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir, en su caso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
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ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Frida representada por la Procuradora Dª Evelina Camargo Sánchez contra sentencia de 27 de mayo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .
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CASAR la sentencia recurrida, al tiempo que ratificamos lo acordado en la sentencia de 13 de abril 2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Santacruz de la Palma .
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Se ratifica la doctrina de esta Sala expresada en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , y 12 de julio de 2014, recurso: 79/2013 , entre otras.
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No procede imposición en las costas del recurso de casación a la recurrente.
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Se acuerda la devolución del depósito para recurrir, en el caso de que se hubiese constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
José Antonio Seijas Quintana
Antonio Salas Carceller
Francisco Javier Arroyo Fiestas
Eduardo Baena Ruiz
Xavier O' Callaghan Muñoz
José Luis Calvo Cabello
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.
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