STS 48/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:1939
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/115/2015 de los que ante ella penden, interpuesto por el Soldado del Cuerpo General del Ejército del Aire DON Gaspar , que se representa y defiende a sí mismo, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de junio de 2015, confirmatoria, en vía de reposición, de la de dicha Autoridad de 18 de diciembre de 2014. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 12 de junio de 2015, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , de registro del Mando Aéreo General, se desestimó el recurso reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada en el nombrado procedimiento, por la que se impuso al hoy recurrente, Soldado del Cuerpo General del Ejército del Aire Don Gaspar , la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 18 de diciembre de 2014, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, son los siguientes:

"El Soldado MPTM del Ejército del Aire DON Gaspar , ha dado como resultado positivo al consumo de drogas tóxicas concretamente a la cocaína y al cannabis, en las pruebas analíticas realizadas, mediante recogida de muestras de orina, en los días 4 de febrero de 2013 (cocaína/cannabis), 11 de marzo de 2013 (cocaína) y 2 de octubre de 2013 (cocaína/cannabis).

Los citados resultados positivos fueron formalmente notificados al encartado, según consta en los documentos obrantes a los folios 9, 21 y 30 de las actuaciones, sin que aquél opusiera tacha ni reparo alguno con motivo de tales notificaciones, ni solicitara la realización de un contraanálisis de aquellos resultados".

TERCERO

Contra la citada resolución de fecha 12 de junio de 2015, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de septiembre siguiente, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Por Diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el Expediente Gubernativo, mediante Diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2015 se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia anulando parcialmente la resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción impuesta de separación del servicio y se imponga la de suspensión de empleo por el tiempo que considere esta Sala. Solicita mediante Otrosí el recibimiento del recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte la siguiente alegación:

Única.- La infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en relación con el artículo 18 de la misma norma , pues si bien queda probado en el Expediente Gubernativo la infracción del artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998 , no se consideran las circunstancias que, según entiende la parte, no hacen al recurrente acreedor de la sanción impuesta.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no interesando la práctica de prueba ni celebración de vista pública.

SEXTO

Por Auto de fecha 2 de diciembre de 2015 acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2016, una vez finalizado el término de prueba otorgado sin haberse solicitado la práctica de prueba alguna por las partes, se otorga a estas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Procesal Militar , el plazo común de tres días para solicitar la celebración de vista, manifestándose por el Iltmo. Sr. Letrado del Estado que no considera necesaria su celebración, y sin que por la pare recurrente se evacuara el trámite conferido.

OCTAVO

Por Diligencia de ordenación de 27 de enero de 2016 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes, en sustitución de la vista, el plazo común de diez días a fin de que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevó a cabo el Iltmo. Sr Abogado del Estado por escrito de 11 de febrero de 2016, ratificándose en su escrito de contestación a la demanda, y caducando y precluyendo el trámite por lo que concierne a la parte actora.

NOVENO

Mediante Providencia de fecha 2 de marzo de 2016, visto lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en vigor desde el 5 de marzo de 2015 -a cuyo tenor ,el Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa,-, así como la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 12 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército del Aire Don Gaspar contra la resolución de dicha autoridad de fecha 18 de diciembre de 2014 en méritos a la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio por incurrir en la causa de responsabilidad disciplinaria de dicha índole prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , se acuerda que procede dar audiencia a las partes para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, y dado que en la resolución de 12 de junio de 2015 no se cumplimenta lo que estipula el citado apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la aludida Ley Orgánica 8/2014 , aduzcan lo que consideren pertinente acerca de la posible aplicabilidad de la sanción de resolución del compromiso a que se refiere el artículo 11.3 d) en relación con el artículo 21, ambos de la tan nombrada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , por si estimaran que la misma resultaría más favorable para el hoy recurrente que la de separación del servicio impuesta en sede administrativa.

DÉCIMO

Por sendos escritos de 3 y 15 de marzo de 2016 el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración manifiesta que siendo la sanción de resolución del compromiso más favorable que la de separación del servicio, en cuanto que no cierra el acceso a la función pública - artículo 56.1 d) del Estatuto Básico del Empleado Público-, sino solo la posibilidad de reingresar en las Fuerzas Armadas, nada tiene que oponer a la aplicación del artículo 11.3 d) de la Ley Orgánica 8/2014 en el caso de autos, mientras que la parte recurrente interesa que se apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica 8/2014 por ser más favorable.

DECIMOPRIMERO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2016 se señaló el día 26 de abril siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en las indicadas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

DECIMOSEGUNDO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 28 de abril de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la única de las alegaciones en que articula su impugnación viene la parte que recurre a aducir que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, con infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en relación con el artículo 18 de la misma norma , pues aun cuando reconoce que queda probado en el Expediente Gubernativo la infracción del artículo 17.3 de la nombrada Ley Orgánica 8/1998 , en este caso consumo de drogas con habitualidad, no es menos cierto que no se consideran las circunstancias que, según entiende, no hacen al demandante acreedor de la sanción impuesta, pues a la vista de los informes del Jefe de la Unidad de su destino -Base Aérea de Torrejón de Ardoz-, obrante a los folios 77 y 78, en el que, según sus mandos directos, cumple sus cometidos y obligaciones de manera responsable, no figurando arrestos ni en su Hoja de Servicios ni en la de Castigos y siendo positivos los Informes Personales de Calificación -IPEC,s- que figuran a los folios 66 y siguientes de los autos, entiende que el consumo de drogas no ha influido negativamente en el servicio, siendo preciso para que se haya desprestigiado a la Institución, que dicho consumo se hubiera realizado de forma pública o que, al menos, sus consecuencias sean públicas, notorias, lo que no aparece probado; y no se considera el informe del Laboratorio de Análisis de enero de 2014 -folio 96 y siguientes de las actuaciones- cuyos resultados son negativos en cocaína, si bien "es cierto que el recurrente da positivo en cannabis, que es considerada desde el punto de vista penal, como una droga blanda, con una incidencia mínima en el organismo".

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 , 10.06 , 18.07 y 26.09.2014 , 22.04 , 14 , 21 y 29.05 , 5 y 19.06 , 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015 y 14.03.2016 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, nuestras Sentencias de 7 y 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 17 de febrero , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

SEGUNDO

Es doctrina de la Sala, tal como significa nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 , 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 y 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , que "es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras)".

Señala a este respecto esta Sala en sus Sentencias de 10 de noviembre de 2010 , 8 de marzo y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 que "así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el «quantum» de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable", añadiendo en las Sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 que "a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006 ; 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 -R. 204/96/2009 -, y 06.07.2010 -R.204/100/2009 -), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998 . Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE )".

TERCERO

En el caso de autos, al hallarse la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta -separación del servicio-, entre las específicamente contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , no cabe duda que la exigible proporcionalidad solo quedará debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

En relación a la conducta consistente en consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad, nuestras Sentencias de 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , siguiendo las de 28 de mayo y 13 de diciembre de 2013 , tras señalar, en primer lugar, que " esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 ) que « no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste »" y que "desde esta perspectiva (y como también declarábamos en la referida Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 y en las de 1 de Marzo y 4 de Octubre de 2.011 ) el hecho de que los tres consumos detectados fueran de cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente incluida por los Convenios internacionales entre las consideradas «drogas duras»- se constituye, en efecto, en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas «drogas blandas»", se afirma que "esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y de participar en todas aquellas actividades y ejercicios de su Unidad que conllevaran el uso de las mismas, por lo que no pudo ser desplegado en el extranjero, afectando con ello a la operatividad de la Unidad habida cuenta de que tuvieron que ser sus compañeros quienes asumieran dichos cometidos" y se concluye, finalmente, que "debemos, en cualquier caso, poner de relieve adicionalmente, que las anteriores consideraciones son las que pueden y deben en este caso justificar, conforme a la doctrina de esta Sala, la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas, que es la separación del servicio. En concreto, el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud, la afectación a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y la acreditación de un nuevo positivo de consumo de cocaína. Sin embargo, no pueden tomarse en consideración a estos efectos, criterios de carácter tan general como el estimar que el consumo de drogas, en sí mismo, es significativo de la inadecuación mental del afectado a los sacrificios de la vida militar, y que los supuestos de reiteración determinan, en todo caso, la ineptitud del responsable para continuar en la misma, porque, sin despreciar dichas consideraciones, lo cierto es que por su generalidad contradicen lo expresado por el Legislador, que ha establecido para estos comportamientos un elenco diferente de sanciones. Y es que dicha decisión legislativa no puede ser modificada, por vía de interpretación aplicativa, reconvirtiendo la pluralidad sancionadora en la aplicación generalizada de la sanción más grave, dejando las demás totalmente vacías de contenido".

En definitiva, según pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 30 de enero y 30 de abril de 2012 , 27 de mayo y 13 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 28 de marzo , 18 de julio , 20 de octubre y 26 de septiembre de 2014 y 16 de abril y 21 de mayo de 2015 , "nuestra más reciente jurisprudencia se decanta por confirmar la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas; lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la Nación les entrega ( Sentencias 30.03.2010 ; 04.11.2010 ; 17.11.2010 y 01.03.2011, entre otras y 30.09.2011 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )".

CUARTO

La doctrina de esta Sala, en el ámbito disciplinario, no ha dejado de hacer distinción entre las drogas que causan grave daño a la salud - coloquialmente drogas "duras"- y las restantes -drogas "blandas"- a efectos de motivar la elección de la sanción disciplinaria extraordinaria a imponer, y ello en razón, como dice nuestra Sentencia de 26 de septiembre de 2014 , "de la especial incidencia negativa que el consumo adictivo de las primeras produce en las facultades psicofísicas, cuyo mantenimiento incólume resulta de especial relevancia en el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas".

En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 y 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , respecto al "exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede ahora en que el art. 18 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre , contempla las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo por tiempo de un mes a un año y la separación del servicio", tras señalar que tales razonamientos "resultan adecuados y suficientes para colmar el deber genérico de motivación ( art. 120.3º CE .), y descarta[n] el riesgo de arbitrariedad constitucionalmente proscrito ( art. 9.3º CE .). Vid. nuestras recientes Sentencias 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 ; 26.10.2010 ; 08.06.2011 y 08.07.2011 ( Sentencia 17 de abril de 2012 )", recuerdan que "nuestra doctrina (por todas Sentencia de 6 de Junio de 2010 ), sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyen en el presente caso, en primer lugar que los consumos detectados al recurrente lo han sido de una droga como la cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial para la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente considerada por los convenios internacionales entre las vulgarmente consideradas «drogas duras»- [lo que] se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas «drogas blandas», en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013 , significa que «Debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2010 ) que "no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste"»" y sientan que "esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio ... afectando con ello a la operatividad de la Unidad ...", concluyendo que "como dijimos en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2010: « Esta Sala viene además reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de este año que "no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste» , y se añade « Desde esta perspectiva (y como también concluíamos en la referida Sentencia de 30 de marzo pasado) no cabe duda de que la presencia entre los consumos detectados al recurrente de una droga como la cocaína - sustancia que es gravemente perjudicial para la salud- ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente considerada por los Convenios Internacionales entre las vulgarmente consideradas "drogas duras" se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas"» ".

QUINTO

En la misma línea argumental, señalábamos en nuestras Sentencias de 16 de septiembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 y 4 de mayo de 2015 , siguiendo la de 27 de noviembre de 2012 , que "tratándose del consumo de cocaína nuestra jurisprudencia mayoritaria se decanta por confirmar la sanción que ahora se cuestiona ( Sentencias 30.01.2012 ; 31.01.2012 ; 18.04.2012 ; 30.04.2012 y 09.07.2012 ; entre otras), y si excepcionalmente se sustituyó por la de suspensión ello fue debido a la concurrencia de destacables circunstancias, tales como la positiva conceptuación profesional; nula incidencia advertida sobre el servicio, muestras de rehabilitación cierta del recurrente y, especialmente, porque se hubiera renovado o ampliado el compromiso por la Administración Militar, conociendo ésta la existencia del Expediente Gubernativo".

Y en nuestras Sentencias de 29 de mayo y 26 de septiembre de 2014 , tras señalar que "también reiteradamente hemos venido corroborando, que resulta evidente que el consumo de drogas entraña en la organización castrense un riesgo potencial para su buen funcionamiento y el éxito de sus misiones, y que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario que sanciona el consumo reiterado de los productos prohibidos no es otro que el interés del servicio y la eficacia e integridad del mismo, que exige que éste sea desempeñado por personas que mantengan las especiales condiciones psicofísicas y el debido equilibrio mental y emocional que indudablemente requieren los cometidos que en el ejercicio de su profesión les están encomendados, y que no son imprescindibles en otras actividades realizadas fuera de la Institución castrense", se sienta que "en el presente caso, en el que la Autoridad disciplinaria ha tenido en cuenta y valorado las circunstancias favorables al expedientado a la hora de sancionar el hecho -y muy especialmente sin duda que el consumo viniera referido a una droga de las consideradas blandas, como es el cannabis, lo que ha servido para no elegir entre las posibles la sanción más dura- no supone que no haya de tenerse en cuenta a la hora de individualizar la sanción la transcendencia de los hechos y la grave relevancia disciplinaria que tiene el consumo reiterado de sustancias prohibidas, lo que siempre conlleva un severo reproche disciplinario que la conducta merece".

SEXTO

Pues bien, no puede sostenerse que, en el caso de autos, la resolución impugnada adolezca de ausencia de motivación ni que la en ella existente sea incorrecta, pues se contiene en la misma la motivación reforzada que corresponde a la imposición de la más grave e irreversible de las sanciones disciplinarias legalmente previstas en el ámbito de los Ejércitos por la hoy derogada Ley Orgánica 8/1998.

La autoridad con competencia disciplinaria ha explicitado en la resolución sancionadora los criterios de proporcionalidad que ha ponderado para la dosimetría de la sanción impuesta -obviamente, no para su individualización, pues, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción de separación del servicio, al igual que la de pérdida de destino, por no ser susceptible, ex artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , de ser aplicada en extensión variable, no cabe, una vez ya elegida aquella de entre las sanciones legalmente posibles a través de un juicio de proporcionalidad conforme al párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley Orgánica 8/1998 , entrar en el examen de los cánones, reglas o medidas para la individualización de la concreta sanción de que se trata-, y, a la vista del examen de los argumentos que en ella se contienen en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción mas grave de entre las legalmente previstas, la Sala comparte estas consideraciones que formula la autoridad sancionadora, que, como dicen nuestras Sentencias de 8 de junio de 2011 y 18 de julio de 2014 , "también forman parte de lo que venimos diciendo con reiteración en los asuntos sometidos a nuestro conocimiento ( Sentencias 21.10.2004 ; 11.12.2008 ; 11.05.2009 y 06.07.2010 , entre otras), y eso es así ciertamente porque, como se razona por la Autoridad que resolvió, no se trata de sancionar a través de esta infracción disciplinaria el consumo de drogas, sino más bien de conjurar la dicha situación de riesgo, impidiendo incluso la continuidad en las Fuerzas Armadas de las personas que incurran en los más graves comportamientos (Vid. nuestras Sentencias 03.05.2004 y 30.03.2010 )".

El hecho de que los tres consumos detectados al hoy recurrente lo haya sido de una droga como la cocaína, sustancia que es de las que causan grave daño a la salud según el artículo 368 del Código Penal , se constituye en el dato más relevante a la hora de estimar adecuada la elección de la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta. A tal efecto, la realidad de un solo consumo de cocaína reviste el caso de una gravedad objetiva fuera de duda, que, como indican las Sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2011 y 18 de julio de 2014 , "hemos tenido en cuenta recientemente para confirmar la sanción máxima de Separación del Servicio ( nuestras Sentencias 30.03.2010 -Rec. 204/48/2009 -; y 17.11.2010 y la de fecha 14.07.2010 , en un episodio de consumo de opio), cuando no concurrían circunstancias que se pudieran considerar favorables para el sancionado. Porque existiendo estos factores positivos, tales como haberse procedido a la renovación del compromiso dentro del plazo de tramitación del Expediente Gubernativo, la emisión de informes favorables para el recurrente, sometimiento a proceso rehabilitador o no afectación al servicio, la Sala también consideró procedente sustituir aquella sanción aunque los consumos de cocaína fueran plurales ( Sentencias 14.12.2007 ; 17.06.2008 y 24.09.2008 ). Y en el caso considerado en [la] Sentencia [de] 23.11.2010 , de dos episodios de consumo de cocaina, fue la Administración la que impuso la sanción de suspensión confirmada por esta Sala".

SÉPTIMO

Como indica esta Sala en sus Sentencias de 7 de mayo de 2008 , 3 de abril y 19 de octubre de 2009 , 26 de julio de 2010 , 8 de julio de 2011 , 8 de junio y 25 de octubre de 2012 , 27 de febrero de 2013 y 29 de mayo , 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2014 , "las sanciones no se conciben en función de su ejemplaridad derivada del rigor del castigo, sino por su adecuación a la norma lo que conlleva un primer juicio de la procedencia de su imposición y luego el de proporcionalidad en la concreción al caso y a la persona del autor".

En este sentido, según nuestras Sentencias de 2 de febrero de 2007 , 24 de marzo , 3 de abril y 19 de octubre de 2009 , 8 de julio de 2011 , 8 de junio de 2012 , 27 de febrero de 2013 y 26 de septiembre de 2014 el problema se centra en la determinación de "los criterios individualizadores a que las Autoridades Militares, los Tribunales Castrenses y esta propia Sala han de atenerse a la hora de imponer una de las sanciones previstas en el art. 18 de la referida Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , en razón a que el legislador (al prever varias sanciones) obliga a las Autoridades disciplinarias a efectuar una verdadera individualización sancionadora, eliminando cualquier automatismo en la elección de la sanción, de manera que ha de explicarse en cada caso concreto los motivos por los que se impone una sanción y no otra, no bastando a estos efectos con una motivación genérica, estandarizada, hecha en función exclusivamente del carácter doloso del tipo disciplinario, pues, de procederse así, se incurriría en un claro automatismo contrario a los principios individualizadores que inspiran la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas en esta materia, conculcándose, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras y de las sentencias".

Y a tal efecto, el primer criterio a tener en cuenta a fin de imponer una concreta sanción y no otra de las posibles es, como indican las aludidas Sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2007 , 24 de marzo , 3 de abril y 19 de octubre de 2009 , 26 de julio de 2010 , 8 de julio de 2011 , 8 de junio y 25 de octubre de 2012 y 26 de septiembre de 2014 , "la naturaleza de la falta cometida, su mayor o menor repulsa social, así como el daño que haya podido producir en la imagen del Ejército, conforme a criterios objetivables según la Doctrina del Tribunal Constitucional", añadiendo que "a la hora de graduar la sanción aplicable han de tenerse en cuenta, no sólo la naturaleza de la falta cometida, sino también otros criterios individualizadores entre los que cabe mencionar ad exemplum, las circunstancias personales del sancionado, su conducta y muy especialmente, el principio de proporcionalidad", principio que "se formuló como regla de Derecho Penal en los orígenes modernos de este (art. 9 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.978 [1789] -penas estrictas y evidentemente necesarias-) conceptos que pasan literalmente al art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, cuyo valor positivo en nuestro Derecho resulta del art. 10.2 de la CE . El principio de proporcionalidad, como muchos otros inspiradores del Ordenamiento Penal «son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» ( STC nº 18/1981 de 8 junio -EDJ 1981/18-). Ello supone una correspondencia entre la infracción y la sanción con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. El principio ha sido formulado más expresamente por la Jurisprudencia europea, tanto del Tribunal de Justicia como del TEDH en materia sancionadora. Nosotros mismos en sintonía con la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo hemos calificado de «principio propio del Estado de Derecho» y, en concreto, uno de los principios constitucionales de garantía penal comunes a todo ordenamiento sancionador. La Doctrina de la proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional tiene dos puntos de partida. El primero es el de que «no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales» , sino en lo esencial, una regla de tratamiento de los derechos fundamentales: «es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma muy especial resulta aplicable el principio de proporcionalidad» ( STC nº 136/1999 -EDJ 1999/14094-). «Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza» ( SSTC nº 62/1982 , 66/1985 , 19/1988 , 85/1992 , 50/1995 , 66/1995 , 55/1996 y 136/1999 -EDJ 1982/62 , 1985/66 , 1988/335, 1982/5974, 1995/454, 1995/2054, 1996/976 y 1999/14094, respectivamente-)", añadiendo que el segundo punto, que conduce a un juicio de constitucionalidad extremadamente cauteloso, "está constituido por «la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes ... protegidos, los comportamientos ... reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones ... y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las (sanciones) con las que intenta conseguirlo ...» ( STC Nº 136/99 ). Asimismo, el art. 131.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , enumera como criterios concretos de graduación de la sanción a imponer la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".

La doctrina de esta Sala sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones, expresada, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , siguiendo las de 6 de junio de 2010 y 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , "es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyan en el caso". En este sentido, afirma nuestra Sentencia de 6 de julio de 2010 , seguida por la de 14 de julio del mismo año , 25 de enero , 8 de julio y 4 de octubre de 2011 , 30 de abril y 8 de junio de 2012 y 26 de septiembre de 2014 , que "en la línea marcada por nuestra jurisprudencia (Sentencias 12.11.2009 y 18.12.2009 , entre otras) ... la Autoridad que resuelve las actuaciones disciplinarias puede decantarse por una de las sanciones legalmente previstas para la infracción de que se trate -en este caso las establecidas en el art. 18 LO. 8/1998 - pero solo se colmará la debida proporcionalidad individualizada, en los términos proclamados por el art. 6 de la reiterada Ley Disciplinaria , cuando se valoren los extremos que conduzcan a la determinación de la gravedad del hecho, y se tengan en cuenta las circunstancias que concurran en el infractor y las que afecten o puedan afectar al servicio".

Así pues, en principio, y salvo la concurrencia de destacables circunstancias -que no aparecen, a tenor de las actuaciones y del propio informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa que sirve de fundamento a la resolución ministerial sancionadora, en el caso de autos-, conforme a la doctrina de esta Sala el consumo de una droga de las que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, resulta, por sí mismo, el dato más relevante a tener en cuenta a la hora de elegir la sanción más adecuada, determinando claramente que sea esta la de mayor gravedad o aflictividad de entre las legalmente previstas habida cuenta del mayor riesgo potencial que el consumo de una tal sustancia comporta para el buen funcionamiento de los Ejércitos y el adecuado y eficaz cumplimiento por estos de las altas misiones que constitucionalmente les vienen encomendadas.

OCTAVO

En el caso de autos, la motivación de la resolución impugnada podrá o no parecer a la parte que recurre suficiente para justificar la sanción impuesta, pero lo que es evidente es que en el informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa que hace suyo la resolución sancionadora la motivación de la elección de dicha sanción existe, y, analizada, es lo cierto que explica y razona por qué el Excmo. Sr. Ministro de Defensa ha impuesto al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Dicha razón ha sido, esencialmente, el riesgo que, tanto para la integridad de la prestación -que debe hacerse en plenitud de condiciones físicas y psicofísicas- del servicio mismo, como, incluso, para los demás miembros de las Fuerzas Armadas implica el reiterado consumo de drogas del hoy recurrente.

Y buena prueba de ello es que, como consta en el informe de 5 de diciembre de 2013, del Excmo. Sr. General de Brigada Jefe de la Base Aérea de Torrejón, que obra a los folios 77 y 78 del procedimiento sancionador, al que el hoy recurrente se refiere en su escrito de recurso, este "desde su incorporación a esta Unidad estuvo destinado de acuerdo con su especialidad (Armamento) en el Polvorín de esta Base. La Jefatura del Escuadrón de Apoyo decidió su cambio de destino al Comedor Base, tras tener conocimiento de positivo en PADEA por cocaína/cannabis a principios del 2013 y por tanto, no poder ser depositario de la confianza necesaria para ocupar un puesto de trabajo en la Sección de Armamento". Y dicho informe finaliza expresando lo siguiente: "A pesar de que el Soldado cumple con sus obligaciones, esta Jefatura considera NO RECOMENDABLE disponer de personal con estas características en una instalación que presta servicio de restauración a todo el personal de la Base como es la Cocina del Comedor Base".

Estas consideraciones son determinantes a la hora de afirmar la afectación del consumo de drogas por el hoy recurrente al desempeño sus funciones, sin que la circunstancia de que, como en dicho informe se reseña, consultados sobre su comportamiento los mandos directos de aquel -Brigadas Juan Miguel y Donato y Teniente Joaquín -, estos "consideran que el Soldado D. Gaspar cumple sus cometidos y obligaciones de manera responsable y eficiente", para nada contrarreste el hecho, incontestable, de que, conocido el consumo de drogas tóxicas, hubo de ser cesado en su destino en el Polvorín de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz y, a pesar de ser su especialidad la de Armamento, trasladado al Comedor de la Base Aérea de Torrejón, donde el Excmo. Sr. General Jefe de la citada Base Aérea tampoco considera recomendable que permanezca habida cuenta del servicio que presta tal instalación al personal de la Base.

En cuanto a la calificación final que presentan los Informes Personales de Calificación -IPEC,s- del recurrente, los referidos en el aludido informe de 5 de diciembre de 2013, del Excmo. Sr. General de Brigada Jefe de la Base Aérea de Torrejón, que figura a los folios 77 y 78 del Expediente Gubernativo, no son negativos pero, en su conjunto, tampoco superan un nivel medio-bajo -5 en 2007, 5,2 en 2008, 5,5 en 2009, 6,5 en 2010, 7 en 2011 y 6,1 en 2012-, pues solo llegan a alcanzar una media de 5,88.

Y respecto al positivo a cannabis arrojado como consecuencia de la prueba llevada a cabo el 13 de enero de 2014 -folios 95 a 101 de las actuaciones-, que el recurrente trae a colación, nada en relación al mismo se tiene en cuenta por el Instructor en el Pliego de Cargos de fecha 26 de febrero de 2014 -folios 110 a 113 del Expediente-, aunque sí en la Propuesta de Resolución -folios 115 a 123 del procedimiento-, si bien por la Autoridad sancionadora no es tenido en cuenta -ni siquiera se hace mención del mismo- en sus resoluciones de 18 de diciembre de 2014 y 12 de junio de 2015.

De entre las razones que en el informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de 20 de noviembre de 2013 se ofrecen para escoger la sanción de separación del servicio -y que el Excmo. Sr. Ministro de Defensa hace suyas en su resolución de 18 de diciembre siguiente-, es la concerniente a la circunstancia de haber arrojado el hoy recurrente resultado positivo a cocaína, por tratarse de una sustancia gravemente perjudicial para la salud por su alto potencial adictivo, lo que constituye la causa justificadora esencial de la elección de dicha sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, y ello no puede sino compartirse por esta Sala habida cuenta que, según hemos visto, su inamovible línea jurisprudencial -reciente y antigua- es la de otorgar máxima virtualidad, a efectos de proporcionalidad, a la circunstancia de que la sustancia consumida sea de las que causan grave daño a la salud, por lo que no cabe sino afirmar que la autoridad disciplinaria ha llevado a cabo el exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre -precepto que contempla las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo por tiempo de un mes a un año y separación del servicio-, y se ha decantado por la respuesta de aflictividad máxima.

NOVENO

La motivación de la elección de la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio definitivamente impuesta al hoy impugnante por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa radica, en definitiva, en que esta autoridad considera que el elemento esencial a que debe atenderse para determinar la proporcionalidad de la meritada sanción es la circunstancia, deducible de la declaración de hechos probados de la resolución, de haber dado positivo al consumo de cocaína en tres ocasiones en un periodo no superior a dos años, anudada a la repercusión de los hechos sobre el servicio y a las circunstancias particulares del recurrente.

Consecuentemente con ello no cabe sino afirmar que la autoridad disciplinaria ha llevado a cabo cabal y cumplidamente el exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre .

Pues bien, en el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta a tales efectos, en primer lugar y de modo principal, que los tres consumos detectados al hoy recurrente lo han sido de una droga como la cocaína -sustancia que, a tenor del artículo 368 del Código Penal , es gravemente perjudicial para la salud y que ha sido invariablemente considerada por los convenios internacionales entre las vulgarmente consideradas "drogas duras"-, lo que se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas"; en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2010 , 1 de marzo , 8 de junio y 4 de octubre de 2011 , 31 de enero de 2012 , 28 de mayo , 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 27 de febrero , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 y 4 de mayo de 2015 , significan que "debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2010 ) que «no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste»". Esta circunstancia -el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud-, que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario.

Junto a la circunstancia anterior, por sí misma determinante a la hora de justificar la elección de la más aflictiva e irreversible de las respuestas disciplinarias legalmente previstas, en el caso de autos debe resaltarse el dato, íntimamente unido a aquella, de que, según se indica en la documental obrante en los autos y en la propia resolución, los consumos de drogas tóxicas afectaron a la prestación del servicio por parte del hoy recurrente, al haber tenido que ser este trasladado, desde el destino en el Polvorín de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, en que, desde su incorporación a dicha Unidad estuvo prestando servicio de acuerdo con su especialidad -Armamento-, al Comedor de la aludida Base Aérea, tras tenerse conocimiento de haber arrojado positivo por cocaína/cannabis a principios del 2013 y no poder ser, por tanto, depositario de la confianza necesaria para ocupar un puesto de trabajo en la Sección de Armamento, sin que, por parte del Excmo. Sr. General Jefe de la tan citada Base Aérea se le considere recomendable, tampoco, para una instalación como el Comedor que presta servicio de restauración a todo el personal de la misma, afectando así al normal desenvolvimiento de las funciones propias de su Unidad -en definitiva, a la operatividad de la misma y, por ende, al servicio-.

Y tampoco los IPEC,s del hoy recurrente dan a entender que resulte ser este un militar de comportamiento y desempeño profesional fuera de lo normal por su excelencia, sino, más bien, lo contrario.

Por todo ello, el hecho de que, según sus mandos directos, el hoy recurrente cumpla sus cometidos y obligaciones "de manera responsable y eficiente" no puede contrapesar, a su favor, y como se pretende por este, aquel cúmulo de circunstancias que justifican, más que sobradamente, la elección de la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio que le ha sido impuesta.

En suma, la motivación de la resolución sancionadora cumple, consecuentemente, las exigencias del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , respecto a proporcionalidad, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta en ella y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en dicha resolución, por lo que, en definitiva, y como conclusión de todo lo expuesto, la alegación y, por ende, el Recurso, han de ser desestimados.

DÉCIMO

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en vigor desde el 5 de marzo de 2015 -a cuyo tenor "el Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa"-, así como que en la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 12 de junio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército del Aire Don Gaspar contra la resolución de dicha autoridad de fecha 18 de diciembre de 2014 en méritos a la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, no se lleva a cabo aquella revisión, sin conste en el procedimiento administrativo que se hubiera ofrecido audiencia al hoy recurrente a tales efectos.

Habiéndose dado por esta Sala audiencia a las partes para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, y dado que en la resolución de 12 de junio de 2015 no se cumplimenta lo que estipula el citado apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la aludida Ley Orgánica 8/2014 , adujeran lo que consideraren pertinente acerca de la posible aplicabilidad de la sanción de resolución del compromiso a que se refiere el artículo 11.3 d) en relación con el artículo 21, ambos de la tan nombrada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , por si estimaran que la misma resultaría más favorable para el hoy recurrente que la de separación del servicio impuesta en sede administrativa, han evacuado ambas dicho trámite y, por lo que concierne al concreto extremo a que el mismo se contrae, se han pronunciado en el sentido de estimar la sanción de resolución del compromiso más favorable que la de separación del servicio. A este efecto, ha de tenerse en cuenta, especialmente, que el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración, en su escrito de 3 de marzo de 2016 señala que "siendo la sanción de resolución del compromiso más favorable que la de separación del servicio en cuanto que no cierra el acceso a la función pública [ art. 56.1.d) del Estatuto Básico del Empleado Público], sino sólo la posibilidad de reingresar en las Fuerzas Armadas, nada tiene que oponer la representación del Estado a la aplicación del art. 11.3.d) de la Ley Orgánica 8/2014 en el caso de autos".

En consecuencia, procede ahora trocar o sustituir la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio impuesta al hoy recurrente, cuyos efectos se determinan en el artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1998 , por la de resolución del compromiso, cuyos efectos, más favorables para el hoy recurrente como pone de relieve el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, se concretan en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 8/2014 -"... el cese en la relación de servicios profesionales de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, establecido mediante la firma del correspondiente compromiso, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente"-.

DECIMOPRIMERO

Las costas han de declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/115/2015 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Soldado del Cuerpo General del Ejército del Aire Don Gaspar , que se representa y defiende a sí mismo, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de junio de 2015, confirmatoria, en vía de reposición, de la de dicha Autoridad de 18 de diciembre de 2014, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resoluciones que anulamos exclusivamente en cuanto a la clase de la sanción impuesta al citado Soldado. Y en su consecuencia, debemos modificar y modificamos las indicadas resoluciones en el único y exclusivo sentido de sustituir la sanción disciplinaria de separación del servicio que le fue impuesta en ellas al Soldado del Cuerpo General del Ejército del Aire Don Gaspar por la de resolución del compromiso a que se refiere el artículo 11.3 d) de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por resultar la misma más favorable para el mismo que la de separación del servicio impuesta en aquellas resoluciones adoptadas en sede administrativa, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la citada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , que correspondan, y demás efectos legales, administrativos -especialmente la correspondiente rectificación en la anotación del correctivo que se hubiere llevado a cabo-, económicos y de cualquiera otra índole que se deriven de esta modificación, y confirmándose las resoluciones impugnadas en todos sus demás extremos. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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