STS 928/2016, 28 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución928/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2941/14 interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª en el recurso núm. 394/2013 , seguido a instancias de D. Demetrio contra dos resoluciones de 23 de octubre de 2013 de la Consejera de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya, en relación al centro Escola Montserrat Vayreda de Roses (Girona) para sus hijos Isidora y Mariano . Ha sido parte recurrida la Generalitat de Catalunya representada por la Abogada de la Generalitat y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 394/2013 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 , que acuerda: " Primer.- Desestimar aquest recurs. Segon.- Imposar al recurrent les costes processals causades en aquest recurs."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Demetrio se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de D. Demetrio , por escrito presentado el 11 septiembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de 15 de octubre de 2015 se acuerda: "Inadmitir el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia de 16 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 394/2013 , así como admitir los motivo primero, segundo y tercero del referido recurso. Y para la substanciación del recurso, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas".

QUINTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de diciembre de 2015 formula alegaciones interesando la estimación parcial del recurso.

SEXTO

La Abogada de la Generalitat de Catalunya por escrito de 15 de enero de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo para el 13 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, prolongándose a la siguiente fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Demetrio , interpone recurso de casación 2941/2014 contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª en el recurso núm. 394/2013 , deducido por aquel contra dos resoluciones de 23 de octubre de 2013 de la Consejera de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya, en relación al centro Escola Montserrat Vayreda de Roses (Girona) para sus hijos Isidora y Mariano desestimando la modificación del régimen linguístico

La sentencia (completa en Cendoj STSJ CAT 6611/2014 - ECLI: ES:TSJCAT:2014:6611) identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que refleja lo esencial de la pretensión del actor. En el SEGUNDO plasma el ámbito del proceso especial de protección de los derechos fundamentales.

En el TERCERO razona que el recurrente no refiere situación de discriminación de sus hijos en el centro docente, art. 14 CE . Tampoco acepta la vulneración del art. 27. CE con reproducción del fundamento tercero de la STC 15/2013 , con apoyo en la STC 31/2010 .

Concluye que la proporción del uso del catalán y el castellano en la enseñanza no es cuestión del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales en cuanto que la enseñanza es una actividad reglada por los poderes públicos competentes en la materia.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA subdividido en distintos apartados en que arguye quebranto de los arts. 14. CE y 27 CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta en relación a la enseñanza en Cataluña. En concreto las Sentencias de 9 , 13 y 16 de diciembre de 2010 en línea con la STC 31/2010 que afirma no son tenidas en cuenta.

Insiste en la infracción del art. 27 CE . Invoca la STC 337/94 , considerando que el derecho a disponer de la lengua de enseñanza no forma parte del contenido esencial del derecho a la enseñanza, y que no se puede pretender una enseñanza en una sola lengua de las dos oficiales, que es lo que sucede con los hijos del recurrente.

Añade que la incorporación a la enseñanza en una lengua que no sea la habitual debe producirse bajo el presupuesto de que los ciudadanos hayan llegado a dominarla.

La anterior argumentación se enmarca en una demanda cuyo suplico interesaba la consideración del castellano como lengua vehicular en Cataluña junto con el catalán a fin de poder hacer efectivo el derecho a recibir una educación bilingüe.

1.1. El Ministerio fiscal considera que debe ser rechazada la vulneración del principio de igualdad ya que no proporciona un término de comparación válido.

Razona que cosa distinta es la lesión del art. 27 CE del que cita la interpretación jurisprudencial de la Sala Tercera en la STS de 28 de abril de 2015, recurso 2549/2014 - con determinadas precisiones tomadas de la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 ).

Razona que la sentencia atacada así como las resoluciones administrativas combatidas han vulnerado el derecho consagrado en el art. 27 CE , al no garantizar la enseñanza escolar del recurrente en castellano. Así resulta de la prueba documental practicada a requerimiento del demandante, de la que se desprende que el número de horas dedicado a la enseñanza en castellano es la mitad de las empleadas en catalán -3,75 frente a las 5,75 horas semanales de lengua y literatura-.

Adiciona que en esta misma línea argumental se ha pronunciado la STS de 12 de junio de 2012 -invocada por el recurrente y que resume la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su STC núm.: 3 1/2010 .

1.2. La defensa de la Generalitat de Cataluña muestra su oposición.

Interesa en primer lugar la inadmisión del recurso, art. 92.1 LJCA , por defectuoso planteamiento reproduciendo el contenido de la demanda hasta el extremo de indicar en el punto b) de la rúbrica motivos, la referencia a su escrito de demanda así como de un planteamiento como si de un recurso de apelación se tratara.

También interesa la inadmisión por defectuoso planteamiento del motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA repitiendo las normas y alegatos ya discutidos en instancia sin hacer juicio crítico de la sentencia impugnada lo que contraviene la doctrina de esta Sala (invoca la Sentencia de 16 de febrero de 2005 ).

Adiciona se esgrime el art. 88. 1. d) LJCA cuando debiera invocarse el apartado c) al invocar incongruencia omisiva por no responder a todas las cuestiones sometidas a debate.

TERCERO

Tiene razón la Abogada de la Generalitat de Catalunya respecto a la existencia de deficiencias en el planteamiento del recurso de casación.

Sin embargo no ostentan la suficiente entidad como para provocar la inadmisión del recurso. Si bien de forma parca hay critica a la sentencia impugnada encuadrable en el apartado 1.d.) del art. 88 LJCA .

CUARTO

El cuestionamiento de la enseñanza en Cataluña en distintas proporciones en las lenguas catalana y española, tanto en los ciclos obligatorios de primaria y secundaria, como en educación infantil, ha sido ampliamente analizada por este Tribunal Supremo tanto en recursos suscitados por la vía del procedimiento ordinario (sirvan a vía de ejemplo reciente las SSTS 9 de diciembre de 2010, recurso de casación 793/2009 , 13 de diciembre de 2010, recurso de casación 796/2009 , 16 de diciembre 2010, recurso casación 1839/2009 , 12 de junio de 2012, recurso de casación 5825/2011 , 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2825/2012 , 19 de noviembre de 2013, recurso casación 3077/2012, todas ellas de la Sección cuarta de esta Sala con múltiples citas de doctrina anterior) tras el pronunciamiento de la STC 31/2010 como por la de especial de protección de los derechos fundamentales mediante la invocación de los arts. 14 y 27 CE (a título de ejemplo la STS 17 de abril de 1996, casación 2941/1994, de esta Sección Séptima , también con amplias citas de precedentes jurisprudenciales).

Por ello, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, resulta oportuno reiterar lo dicho en el fundamento décimo de la Sentencia de 17 de abril de 1996 respecto del art. 14. CE .

"La mínima exigencia para que el derecho constitucional de igualdad pueda entrar en juego, reclama, por su propia estructura lógica, el fijar el término de comparación adecuado en relación con el cual, en su caso, pueda producirse la desigualdad.

Sorprende que en este caso no se diga cuál es el término de comparación de que se parte, lo que sitúa ya de entrada toda la argumentación ulterior sobre una base inconsistente.

Si en una interpretación benévola del planteamiento de la parte, y superando el defecto señalado, entendiéramos que el término de comparación implícito lo fueran los niños españoles residentes en otras Comunidades Autónomas sin lengua oficial propia distinta del castellano, de inmediato debiéramos rechazar tal término de comparación.

El dato de que en Cataluña exista además del castellano otra lengua española oficial y propia, es factor suficiente, para justificar que la enseñanza de esa lengua, junto con el castellano, pueda situar a los escolares de esa tierra española en una posición distinta que a los de otras tierras españolas que no tengan otra lengua oficial que el castellano, y no necesitados por tanto de incluir en sus sistemas educativos un objetivo didáctico explicable en las comunidades bilingües.

Y si acaso el no expresado término de comparación fuese el tratamiento del castellano, debiera observarse que el derecho constitucional de igualdad se refiere a los españoles, referencia subjetiva en la que no se pueden incluir, como objeto de igualación, las lenguas de uso de los mismos.

En el negado caso de que el trato de la lengua castellana no fuera el constitucionalmente adecuado, no por ello, y sin más, se vulneraría el Art. 14 C.E ".

Lo anterior es aplicable al caso de autos en que en sede casacional no se combate ni se argumenta respecto al pretendido quebranto del art. 14. CE .

No ha de olvidarse que la Sala de instancia puso de relieve no se explica como y porque el concreto sistema educativo por lo que hace al uso del castellano y del catalán que reciben los hijos del recurrente vulnera el principio de igualdad.

No se acoge el primer motivo.

QUINTO

Para resolver sobre el quebranto o no del art. 27.1. CE también resulta oportuno tomar en consideración lo declarado por este Tribunal.

La última de las sentencias dictadas por la Sección Séptima, a que más arriba se ha hecho referencia, la de 19 de noviembre de 2013, recurso de casación 3077/2012 (cuya doctrina reiteran múltiples Sentencias ulteriores dictadas enjuiciando medidas cautelares como las de 30 de junio de 2014 y 29 de mayo de 2014 , recursos de casación 3365/2013 y 3182/2013 ), recuerda en su fundamento CUARTO que " el régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña lo que ha de garantizar es que en la enseñanza sean vehiculares tanto el castellano como el catalán, con las cautelas que en cuanto a la dimensión del empleo de cada una hemos aceptado, pero sin que en ningún caso hayamos establecido la posibilidad de la utilización exclusiva de una de ellas o su relegación a una mera condición de lengua docente, lo que excluye, por tanto, la discriminación denunciada en el motivo ".

Y en el fundamento QUINTO en que, aún tratándose de un proceso ordinario se invocaba también el art. 27.1 CE se reiteró lo ya declarado en la Sentencia de 24 de septiembre de 2013, reproduciendo lo que se había dicho en el recurso 793/2009 , fallado por Sentencia de 9 de diciembre de 2010 .

Se «abre un interrogante acerca de cuál deba ser la proporción en la que se incorpore el castellano como lengua vehicular al sistema de enseñanza en Cataluña. La determinación de la misma y su puesta en práctica corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, de modo que si el Gobierno de la misma creyese que el objetivo de normalización lingüística estuviera ya conseguido, ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción y si, por el contrario, se estimase la existencia aún de un déficit en ese proceso de normalización en detrimento de la lengua propia de Cataluña, se debería otorgar al catalán un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, que, sin embargo, no haga ilusoria o simplemente constituya un artificio de mera apariencia en la obligada utilización del castellano como lengua vehicular. Trato de favor que debería ser transitorio hasta tanto se obtenga el objetivo de normalización que constituye el modelo de conjunción lingüística o de bilingüismo integral que constituye el modelo constitucional que garantiza el principio de lealtad constitucional entre Administraciones Públicas y que de acordarse deberá estar suficientemente motivado.

En consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán». (idéntico razonamiento incorpora la sentencia de esta sala correspondiente al recuso 796/2009)».

Tampoco está de más recordar que el Tribunal Constitucional al resolver el conflicto positivo de competencia 1662-2007 (a cuya pendencia hace mención la precitada Sentencia de 26 de febrero de 2013 ) mediante la Sentencia 24/2014, de 13 de febrero insiste, FJ5, en lo ya dicho en su STC 24/2013 sobre las previsiones dirigidas a asegurar el conocimiento del castellano y de la lengua cooficial tal cual ya dijo en la STC 88/1983, de 27 de octubre , FJ4.

Si atendemos a la doctrina acabada de exponer tampoco se aprecia lesión del art. 27.1. CE tal cual arguye la sentencia impugnada, en cuanto que el recurrente no indica de qué manera concreta se han vulnerado el derecho protegido por el art. 27.1. CE al limitarse a invocar la aplicación de la doctrina antedicha.

No basta con argüir de forma genérica impetrando la lesión de un derecho fundamental sino que es preciso identificar individualizadamente el quebranto lo que aquí no acontece.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Demetrio , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª en el recurso núm. 394/2013 , deducido por aquel contra dos resoluciones de 23 de octubre de 2013 de la Consejera de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya, en relación al Centro Escolar Montserrat Vayreda de Roses (Girona) para sus hijos Isidora y Mariano desestimando la modificación del régimen lingüístico.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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