STS 977/2016, 3 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución977/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1118/15 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el auto de fecha 20 de febrero de 2015 dictado en Pieza de Extensión de Efectos 18/2014 de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, Sección 2ª, a instancias de Dª Palmira , Dª Socorro , Dª Amparo , Dª Carmen , D. Jose Ramón , D. Luis Pedro , D. Pedro Enrique , Estela , D. Aquilino y Dª Josefina interesando la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2013 recaída en los autos 678/2009 . Ha sido parte recurrida Dª Carmen representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza de Extensión de Efectos de sentencia 18/2014 seguida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, Sección 2 ª, se dictó auto con fecha 20 de febrero de 2015 , que acuerda: "1º Estimamos el recurso de reposición. 2º Dejamos sin efecto el Auto recurrido exclusivamente en cuanto no se estimaba la extensión de efectos solicitada por Dª Carmen . 3º Estimar la solicitud de extensión de efectos de la mencionada sentencia efectuada por Dª Carmen ; y con ello, reconocerle en el Puesto que ocupa el nivel 15 desde que tuvo lugar la modificación de la RPT de la que traía causa el proceso principal o desde que lleva ocupando la referida plaza, si ello se hubiera producido con posterioridad. 4º Se imponen las costas a la Administración causadas a la interesada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de mayo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Carmen , por escrito de 2 de octubre de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo para el 4 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpone recurso de casación 1118/2015 contra el auto de 20 de febrero de 2015 que estima el previo recurso de reposición contra otro anterior de 26 de septiembre de 2014 que acordó extender los efectos de la sentencia 710/2013, de 9 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Segunda , a Dª Carmen .

La sentencia estimatoria de 9 de octubre de 2013 acordó anular la Orden de 5 de marzo de 2009, de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia que modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario, en cuanto no contempla el puesto de Auxiliar Administrativo del Colegio Público "San Antón" de Albacete con Nivel 15, habiéndosele asignado un Nivel 14. Declara que a dicho puesto se le debe reconocer el Nivel 15 desde la modificación de la RPTD, Dª Ascension , con DNI NUM000 . Se le reconoce al actor los derechos económicos y administrativos que correspondan y a determinar en ejecución de sentencia, derivados del desempeño de su trabajo en dicho puesto desde que se publicó la Relación de Puestos de Trabajo.

La citada sentencia parte de las siguientes premisas fácticas "En este caso se trata de funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar Administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha destinado en el Colegio Público San Antón, de Albacete; puesto que tiene asignado un nivel 14, teniendo encomendadas las funciones de atención al público; a tenor del Certificado del Secretario del Centro..."

El Auto no reputa relevante que el centro sea Colegio público o Instituto, siempre que se trate del único funcionario de la secretaría como aquí acontece.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 110.1. a) LJCA al no concurrir las identidades exigidas por la ley.

Señala que al prestarse los servicios en colegios diferentes no cabe extender un complemento de destino ya que ello hubiere exigido un proceso declarativo.

1.1. La parte recurrida refuta el motivo.

Sostiene se encuentra en absoluta identidad de situaciones tal cual consta en el informe de la administración regional .

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción del art. 110.1.c) de la LJCA por incumplimiento de la doctrina del acto firme reputando tal la RPT de 5 de marzo de 2009, en que se elevó de nivel determinados puestos de trabajo.

    2.1. También se opone la parte recurrida.

    Insiste en que no ha existido acto alguno previo consentido así como que su plaza no aparecía en la RPT de la que traía causa el proceso principal.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce la no aplicación del art. 25.1 Ley 47/2003 , ya que el Auto determina que se reconozca a la interesada el nivel 15 desde que tuvo lugar la modificación de la RPT de la que trae causa el proceso principal o desde que lleva ocupado la referida plaza, si ello se hubiera producido con posterioridad.

    Objeta que ello supone un reconocimiento del complemento sin la limitación del plazo de prescripción de cuatro años, se estaría vulnerando el precepto invocado.

    3.1. Asimismo lo rebate la parte recurrida.

    Señala que los limites y condiciones de esa extensión serán objeto de revisión, en su caso, en el momento en que la Administración los materialice en razón de las concretas características de la persona a los que se extiende los efectos de la Sentencia.

    No cree posible que en razón del Auto se pueda aplicar la Sentencia a un período en el que la recurrente no ocupaba la plaza. Recalca que ni dice eso el Auto que acuerda la extensión de efectos, ni era suplicado por la parte en su escrito rector, ni tampoco dice el Auto que los efectos económicos no deban limitarse por razón de las prescripciones que vengan legalmente establecidas en las distintas Leyes Presupuestarias, tomando en consideración la fecha de solicitud de extensión de efectos.

TERCERO

En el ámbito de los recursos de casación frente a autos dictados al amparo del art. 110 LJCA recordaba la Sentencia de 7 de abril de 2014, recurso de casación 690/2013 , con cita de otras Sentencias anteriores de esta Sala y Sección que el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean , no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

Por tal razón la jurisprudencia insiste en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Se recalca que la LJCA demanda que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto, a saber: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

CUARTO

Si atendemos a tales razonamientos el primer motivo decae por cuanto debe estarse a lo probado en la sentencia recurrida, tal cual ha declarado esta Sala y Sección en sus recientes Sentencias de 16 de Febrero de 2016 recaídas en los recurso de casación 4127/2014 y 4256/2014, de 22 de febrero de 2016 , rec. casación 314/2015, de 24 de febrero de 1016 recaídas en los rec. de casación 19/2015 y 20/2015, de 9 de marzo de 2016, rec. casación 686/2015, y de 5 de abril de 2016, recurso de casación 908/2015, de tenor similar al aquí enjuiciado.

Como ha declarado la antedicha jurisprudencia sentencias es la administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la solicitante, lo que aquí no ha acontecido tal cual expresa el auto impugnado.

Justamente aquí el auto parte de que en el informe de la administración educativa consta que Doña Graciela y Dª Manuela eran los únicos funcionarios administrativos destinados en el centro de trabajo por lo que se produce la identidad exigida.

QUINTO

Tampoco se acoge el segundo motivo, siguiendo en unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo declarado en los recursos de casación mencionadas en el fundamento anterior.

El hecho de que esta Sala considere las Relaciones de Puestos de Trabajo como acto administrativo desde su Sentencia de 5 de febrero de 2014 , no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un límite de cuatro años, pese a no haber recurrido la Relación de Puestos de Trabajo en que no se le reconocía tal derecho.

SEXTO

Respecto del tercer motivo idéntico al planteado por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los recursos de casación citados en el Cuarto Fundamento también debe desestimarse siguiendo lo allí manifestado.

Son razonables las argumentaciones expuestas por la recurrida por lo que nada impide que al ejecutar el auto aquí impugnado, que se limita a hacer extensivos los efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2013, recurso contencioso administrativo 678/2009 , se tenga en cuenta el art. 25.1. de la Ley General Presupuestaria , Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el auto de 20 de febrero de 2015 que desestima el recurso de reposición presentado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra otro anterior de 26 de septiembre de 2014 que acordó extender los efectos de la sentencia 710/2013, de 9 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Segunda , a Dª Carmen .

En cuanto a las costas estése al último fundamento de la sentencia .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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