STS 984/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:2018
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución984/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 253/2015, interpuesto por don Rosendo y por doña Jacinta , representados por el procurador don José Noguera Chaparro y asistidos de letrado, contra la Sentencia nº 891/2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de noviembre de 2014 , recaída en el recurso nº 4208/2013, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Camariñas, representado por el procurador don Miguel Torres Álvarez y asistido por letrado, y la Xunta de Galicia, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Rosendo y doña Jacinta contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de fecha 16 de diciembre de 2012, por la que se aprobó definitivamente del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Camariñas. Con costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Rosendo y doña Jacinta ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 23 de febrero de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimaron procedentes, vinieron a interesar el dictado de una sentencia que casara y revocara la recurrida y se pronunciara de conformidad con los motivos del presente recurso y de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 6 de abril de 2015, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, ordenándose por diligencia de fecha 20 de abril de 2015 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Camariñas y Xunta de Galicia), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido a la partes mediante escritos de fechas 21 de mayo y 5 de junio de 2015, respectivamente, en el que solicitaron a la Sala que dictara sentencia desestimatoria del recurso al resultar la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a las recurrentes.

QUINTO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Rosendo y doña Jacinta contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de fecha 16 de diciembre de 2012, por la que se aprobó definitivamente del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Camariñas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras referirse ante todo al objeto del recurso contencioso-administrativo en los términos a que acabamos de referirnos en el fundamento precedente, vino a exponer a renglón seguido las pretensiones esgrimidas en la demanda en el siguiente FD 2º, quedando tales pretensiones concretadas del siguiente modo:

En la demanda se formula, como primera pretensión, la de que se declare la nulidad de la ordenación prevista en el PXOM litigioso para las siete parcelas identificadas en el hecho segundo de la demandada. Como segunda, que se declare que el PXOM ha de ser modificado para eliminar las vinculaciones singulares sobre los terrenos litigiosos y su clasificación y calificación. Esta segunda pretensión, sobre todo por sus palabras finales, parece coincidir con la primera, ya que no se hace precisión alguna respecto de las parcelas a las que afecta. La tercera pretensión es claramente subsidiaria respecto de las anteriores, pues solo tiene sentido en el caso de que se desestimen, y en ella se interesa que se fije una indemnización por la pérdida de aprovechamiento que las vinculaciones singulares impuestas determinan.

En el siguiente FD 3º, la Sala comienza por rechazar la tacha del perito alegada por la parte actora:

El examen de las determinaciones del plan general que afectan a las fincas de los recurrentes ha de abordarse tras consignar que no se da en el perito que informó en el pleito la circunstancia prevista en el artículo 124.3.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como alega la parte actora, pues los hechos a los que se refiere esta no constituyen ni la prestación de servicios, ni la dependencia, ni la sociedad que tal precepto indica.

Igualmente, en este mismo fundamento, se rechazan las irregularidades denunciadas en la demanda respecto a las casas de la RUA000 nº NUM000 y DIRECCION000 nª NUM001 :

Las casas de la RUA000 Nº NUM000 y de la DIRECCION000 Nº NUM001 son incluidas en el Catálogo del PXOM y tienen atribuido un nivel de protección ambiental. Ambas se encuentran ubicadas dentro de la delimitación del casco histórico de Camariñas, para el cual tiene que ser redactado un plan especial de protección. Las características de ambas corresponden a las tradicionales de las casas de una villa marinera, por lo que su protección con el nivel asignado está sobradamente justificada dado lo que consta en sus correspondientes fichas.

Lo mismo que las formuladas en relación con los solares ubicados en el extremo norte de la franja edificada de la AVENIDA000 y de la RUA001 , aunque ya en el siguiente FD 4º:

Por lo que se refiere a los solares que se encuentran en el extremo norte de la franja edificada de la AVENIDA000 y de la RUA001 , los actores consideran que su calificación como zona verde resulta sorprendente. Pero es un hecho evidente que la citada avenida, vía de entrada a la villa de Camariñas, sufre un estrechamiento al llegar a la altura de la propiedad de los actores, y que continuar la avenida con el ancho de 16 metros que tiene con anterioridad supone convertir en no edificables las parcelas contiguas. Ese interés general en la mejora de las condiciones de un vial principal tiene preferencia sobre el de carácter particular de los propietarios de los terrenos contiguos. Por ello no pueden tildarse de faltas de racionalidad las determinaciones del plan general en la referida zona. En cuanto a la utilidad de la zona verde, no toda deja de cumplir las funciones que le son propias por el hecho de que no alcance las dimensiones establecidas en el Anexo del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que además lo son para las reservas de los planes parciales, no para el suelo urbano. Los terrenos destinados a sistemas generales se obtienen, en suelo urbano consolidado, como es el caso, del modo que prevé el artículo 166.1 de la misma ley: "Los terrenos destinados a sistemas generales que hayan de implantarse sobre suelo rústico o urbano consolidado se obtendrán mediante expropiación forzosa, por convenio entre la Administración y el propietario o por permuta forzosa con terrenos del patrimonio municipal del suelo". Estos terrenos no tienen asignada edificabilidad, como es lógico, pues su finalidad no es la de soportar una edificación, y por ello, cuando es necesario proceder a su valoración a efectos de expropiación, es preciso acudir a la regla que establece el párrafo segundo del artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo : se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Tampoco los alegatos referidos a las parcelas situadas en el PARAJE000 " y " DIRECCION001 " han de correr mejor suerte, según se argumenta en el siguiente FD 5º:

Por lo que respecta a la parcela sita en el PARAJE000 ", la parte actora denuncia un agravio comparativo con otras colindantes clasificadas como suelo urbano, mientras que la suya lo es como suelo rústico de protección de costas, de aguas y cauces y agropecuaria. Las características de esta finca son eminentemente rústicas, como ponen de manifiesto las fotografías incorporadas a la contestación a la demanda de la Xunta de Galicia. No hay consolidación edificatoria, sino un amplio espacio vacío de construcciones, y tampoco integración en la malla urbana, porque lo que existe en relación con el suelo urbano inmediato no es una continuidad de características, sino una simple contigüidad parcial, que no puede ser tenida en cuenta a efectos de clasificación del suelo so pena de extender el urbano de modo indefinido y a terrenos que no fueron objeto de ningún proceso urbanizador. Y no siendo el suelo urbano ni de núcleo rural, su naturaleza agrícola y la proximidad a elementos que gozan de especial protección imponen la clasificación otorgada por el PXOM. Lo mismo hay que decir de la situada en el lugar " DIRECCION001 ". Es contigua al cauce fluvial que lleva dicho nombre, su carácter agrícola queda perfectamente reflejado en las mencionadas fotografías y está separada del núcleo rural NR-06 por un vial, sin que cuente con edificación alguna relacionada con ese núcleo, en el que parece que se pretende su inclusión.

En el FD 6º, en fin, tampoco prosperan las denuncias formuladas en relación con la edificación situada en la RUA002 NUM002 :

En lo que atañe a la edificación sita en el Nº NUM002 de la RUA002 , en la demanda se dice que hay un error en la información que resulta de los planos del PXOM en cuanto al número de plantas, pero no se dice cómo tiene que ser corregido. En el informe pericial aportado con la demanda se afirma que el edificio tiene, según su ficha catastral, semisótano, bajo, dos plantas altas y bajo cubierta. La fotografía que figura en dicho informe no muestra un bajo cubierta, por lo que la pretensión de la parte actora es imprecisa, pues si pretende que se refleje la realidad, esta no es la que indica el referido informe.

Ni las que se formulan respecto del resto de las fincas examinadas en este fundamento:

Respecto a la finca sita en la confluencia de las RUA003 y DIRECCION002 , el chaflán ya existe en una de sus esquinas, así como en varios edificios de la última de dichas calles, y la finca de los recurrentes no agotó su edificabilidad, por lo que no pueden invocar el principio de igualdad ni tachar de irracional una forma de construir que favorece la visibilidad en las confluencias de las calles. En la demanda no se hace referencia a la finca de 1.954 m2 de superficie de la RUA000 ni al vial inmediato a ella, por lo que sobre dicho particular nada alegaron las Administraciones en sus contestaciones a la demanda. En cualquier caso, a la vista de los gráficos elaborados por el perito judicial cabe concluir que la solución adoptada por el PXOM es la que, dada la circunstancia de que los viales que confluyen en el lugar no están perfectamente enfrentados, resulta la más adecuada para el tráfico que vaya a discurrir por ese cruce, y desde luego mucho más que la que resultaría de atenerse al eje del camino.

El FD 7º lo dedica la sentencia impugnada a rechazar con carácter general la pretensión indemnizatoria formulada por la demanda en términos subsidiarios:

En lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de la demanda, las vinculaciones singulares dan ciertamente derecho a indemnización, entre otros casos, cuando lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa ( artículo 35.b) de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 2008). Pero para conocer a cuánto alcanza esa restricción en un supuesto como el presente, en el que tiene que ser redactado un plan especial de protección del casco histórico, es preciso esperar a su aprobación, pues serán sus determinaciones las que permitirán concretarla. Por todo lo expuesto las alegaciones y pretensiones de la parte actora no pueden tener acogida, por lo que su recurso ha de ser desestimado.

El recurso contencioso-administrativo, consecuentemente, resulta desestimado en su integridad, con imposición de la condena en costas a la parte recurrente (FD 8º).

TERCERO

El presente recurso de casación viene a fundamentarse ahora por parte de los mismos particulares que actuaron en la instancia como recurrentes en base a los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. Infracción del artículo 127 LEC , en relación con el artículo 124.3.2 del mismo texto legal , y los artículos 9.3 y 24 CE , al haberse causado la indefensión de los recurrentes. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Arbitrariedad o manifiesta falta de lógica en la apreciación de las pruebas, infracción del artículo 348 LEC . Vulneración del artículo 29 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se establece el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como el artículo 4 de su Anexo. Vulneración de los apartados b ) y c) del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en relación con el artículo 14 CE , y la jurisprudencia que se cita.

Como puede fácilmente constatarse, en realidad, el segundo motivo se divide a su vez en tres submotivos, que dan lugar al planteamiento de diversas cuestiones, razón por la que habremos después de proceder a su examen desglosado.

CUARTO

No solo porque se enuncia antes que ningún otro, sino también por las consecuencias que derivan de su eventual estimación, resulta perentorio en este caso iniciar nuestro examen por el primero de los motivos sobre los que se articula el recurso y en el que se denuncia por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional la infracción de las garantías procesales amparadas por la normativa que igualmente se cita, con la consiguiente producción de una situación de indefensión.

Según exponen los recurrentes, habría procedido la tramitación del incidente de recusación legalmente previsto en nuestra legislación procesal y, además, haber estimado la procedencia de acceder a lo solicitado por ellos, toda vez que ha quedado constatada la existencia de una relación de servicios del autor del dictamen pericial con el padre de uno de los concejales que contribuyeron con su voto a la aprobación del plan general impugnado en la instancia; y dicha relación habría de derivar del hecho de que el técnico a quien se le encargó en sede judicial la pericia realizó a favor de la persona indicada un proyecto para la construcción de una vivienda familiar.

Según agregan los recurrentes, formularon la denuncia correspondiente solo en fase de conclusiones -después de admitida y declarada pertinente la prueba, designado perito sin oposición, realizado por éste el trabajo encargado, trasladado a las partes el resultado del mismo, declarado concluso el periodo de prueba- porque solo entonces tuvieron conocimiento del hecho que a su juicio determina la falta de imparcialidad del perito designado.

Los recurrentes tienen razón en que, dadas las circunstancias expresadas, nada cabe reprocharles por plantear la cuestión en el momento en que lo hicieron. Ahora bien, en lo que no la tienen es en su pretensión de que deba darse marcha atrás y tramitar el procedimiento de recusación previsto en nuestra normativa procesal que resulta de aplicación al caso ( Ley de Enjuiciamiento Civil: artículo 127), porque el articulo 125 viene a disponer a las claras en su apartado tercero a lo que procede atenerse en el indicado supuesto:

3. Después del juicio o vista no podrá recursarse al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.

Ésta fue la pauta a la que se atuvo consiguientemente la Sala de Instancia. La cuestión controvertida no puede quedar sin despejarse; pero no ha lugar a la tramitación "ex post" de un incidente de recusación en el estado en que se encontraba el proceso.

La Sala de instancia aborda esta cuestión ya en la propia sentencia ahora impugnada al inicio de su FD 3º y estima que no ha lugar a la aplicación de la causa prevista en el artículo 124.3.2º del mismo texto legal antes indicado, porque los hechos denunciados no son constitutivos de la prestación de servicios, ni de la dependencia ni de la sociedad, requeridos por el precepto citado para la apreciación de la concurrencia de la indicada causa. Así viene a pronunciarse expresamente.

Los recurrentes han encontrado, del modo expuesto, respuesta a la cuestión que habían suscitado; y no se ha producido por tanto la indefensión que asimismo invocan.

En todo caso, por lo demás, tampoco ha lugar a apreciar en cuanto al fondo la concurrencia en el caso de la causa de abstención sobre la que los recurrentes basan su alegato, porque dicha causa ha de concurrir en relación con la parte contraria (artículo 124.3.2º: " Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo "); y en el supuesto de autos el perito no estaba inhabilitado para emitir informes periciales en sede procesal, puesto que ni trabaja para el Ayuntamiento de Camariñas, ni depende de dicho Ayuntamiento, ni forma parte del mismo, ni consta que mantenga amistad íntima o enemistad manifiesta con ninguna de las partes.

El motivo enjuiciado ha de ser desestimado, consiguientemente, por virtud de cuanto antecede.

QUINTO

Entre los diversos submotivos en que se desgrana el segundo de los motivos de casación invocados por los recurrentes en su recurso -todos, al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional -, hemos de comenzar nuestro examen por el tercero y último de ellos, porque es el único que, por su proyección general, de estimarse habría de afectar a la suerte del recurso entero y, consiguientemente, también a la totalidad del litigio sustanciado en la instancia. Los otros dos submotivos suscitan en cambio cuestiones meramente parciales relacionadas con el tratamiento propinado singularmente a determinadas parcelas y edificaciones.

En efecto, en relación con la cuestión que consiguientemente toca ahora examinar, los recurrentes alegan la vulneración del artículo 35, en sus apartados b) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (en relación con el artículo 14 CE , y la jurisprudencia que se cita). Y según manifiestan, resulta dicha vulneración de la imposición por el plan impugnado de un conjunto de vinculaciones singulares determinantes de una reducción en el aprovechamiento urbanístico de las fincas sobre las que recaen tales vinculaciones, sin prever a cambio la indemnización a que por los conceptos expresados alegan tener derecho.

La Sala de instancia vino también a responder explícitamente esta cuestión, lo mismo que la que hemos examinado en el fundamento precedente y a rechazar la indemnización pretendida, sobre la base de que hasta la aprobación del plan especial de protección del casco histórico previsto por el propio plan general no es posible concretar el alcance de las restricciones al encontrarse situadas las fincas arriba mencionadas dentro de dicho casco histórico.

A los recurrentes no les convence esta respuesta aunque, sin embargo, tampoco puede prosperar su alegato en esta sede. Porque, al margen de que las fincan puedan verse tal vez afectadas como parte integrante del ámbito municipal concernido, las determinaciones del plan controvertidas en la litis presentan en cualquier caso un grado de generalidad insuficiente para la determinación y cuantificación en el momento presente de los daños por los que los recurrentes reclaman la consiguientemente indemnización.

Y por otra parte, tampoco los recurrentes se esfuerzan suficientemente por singularizar el alcance de tales previsiones sobre sus inmuebles, de modo que tampoco es posible saber en estas condiciones si las restricciones de uso o edificabilidad resultantes pueden incluso llegar a ser adecuadamente compensadas por medio del correspondiente instrumento de equidistribución que venga a ser consecuencia del plan especial de protección del casco histórico que el plan general a su vez emplaza a efectuar.

En respaldo de su planteamiento, los recurrentes también traen a colación e incluso reproducen por entero dos resoluciones provenientes de esta misma Sala y Sección, la de 18 de diciembre de 1996 (RC 5659/1993) y 18 de marzo de 1999 RC 1076/1996; pero nada nuevo aportan, porque los recurrentes en definitiva se limitan a reproducirlas, sin efectuar la menor precisión acerca del modo en que las consideraciones vertidas en ellas pueden incidir sobre el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

No ha lugar, consiguientemente, a la estimación de este submotivo de casación.

En cualquier caso, lo que sí hemos de despejar es toda duda acerca de una eventual prescripción del derecho a reclamar en este caso, justamente, a partir de las propias consideraciones efectuadas por la sentencia impugnada, que ahora venimos a confirmar en torno a este extremo; y en la medida, en efecto, que la producción de un daño auténticamente efectivo, y no meramente potencial, habrá de irrogarse en su caso solo a partir de la aprobación del plan especial al que venimos refiriéndonos a lo largo de este fundamento y, por tanto, solo entonces podrá empezarse a computar el plazo de prescripción.

SEXTO

Quedan ahora por examinar los otros dos submotivos que asimismo forman parte integrante del segundo motivo de casación sobre el que se fundamenta el recurso. Como ya adelantamos, en ambos casos, y en tanto que se proyectan sobre situaciones concretas atinentes a la situación urbanística de una fincas concretas, de estimarse tales submotivos, a lo más que conduciría nuestra resolución sería a la casación y anulación (parcial) de la sentencia impugnada; y, en su caso, a la estimación del recurso contencioso-administrativo, aunque solamente parcial, por la razón indicada.

Con esta advertencia previa procedemos ahora a enjuiciar el primero de los submotivos indicados, en que se alega arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada en la instancia e infracción de las reglas de la sana crítica a la que se subordina la indicada valoración, en relación con la finca concreta situada en la RUA002 .

De los pasajes que antes transcribimos de la sentencia impugnada (FD 2º), resulta claro que en su FD 4º no sólo se toma en consideración por parte de la sentencia impugnada la prueba cuya valoración es objeto de controversia en esta sede, sino que además se efectúa una valoración suficiente y fundada de dicha prueba. Según se afirma explícitamente en el referido fundamento, las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia apelan tanto al informe pericial aportado con la demanda como a la fotografía que acompaña asimismo al citado informe.

La discrepancia gira concretamente en torno al número de plantas del edificio ubicado en la calle antes mencionada y a este respecto la administración municipal vino a acompañar a su escrito de contestación de la demanda copia de la licencia otorgada para la construcción del edificio acreditativa de que lo construido no se ajustó a los términos de lo autorizado, dando lugar así un mayor número de plantas, que no se reflejan en la información que resulta de los planos del PXOM; pero la cartografía no es producto de un error, porque lo que no puede es legitimar el exceso de edificabilidad en que se ha incurrido, como los recurrentes parecen pretender.

En todo caso, pues, no puede tildarse como irrazonable la conclusión alcanzada en torno a la prueba practicada. Lejos está de ser arbitraria; y siendo así no hay sino una mera discrepancia en su valoración, que es perfectamente legítima, pero que no autoriza a imputar a la sentencia impugnada el defecto que se le atribuye.

Lo que no cabe en casación es pretender la pura y simple revisión de la prueba practicada en la instancia. Ninguno de los motivos de casación que legitiman la interposición de esta modalidad de recurso autoriza a ello, a tenor de su regulación. Por tanto, no puede accederse a lo pretendido. Es más, no solo no puede, sino que tampoco debe procederse a sustituir sin más el criterio del órgano jurisdiccional actuante en la instancia, porque nadie se encuentra en mejor posición, por razón de su inmediación, para formarse una convicción sólida y fundada sobre la realidad de los hechos.

Este submotivo, consiguientemente, no puede prosperar.

SÉPTIMO

Por lo que hace al segundo de los submotivos agrupados en torno a este segundo motivo de casación, se invoca en el mismo la infracción de los artículos 29 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico así como 4 de su anexo, en relación con los estándares garantizados por estos preceptos relativos a las zonas verdes. Se incumplen, según se trata de hacer valer, los porcentajes mínimos de reserva de terrenos que obligatoriamente han de aplicarse para asegurar la suficiencia de tales zonas en los espacios urbanos.

Al dar réplica a este motivo de impugnación ya sustentado por la demanda, y que se plantea exclusivamente en relación con los solares ubicados en el extremo norte de la franja edificada de la AVENIDA000 y de la RUA001 , la sentencia impugnada dedica a su enjuiciamiento la totalidad de su FD 4º que antes hemos reproducido (FD 2º).

Y la Sala sentenciadora no sólo acredita la racionalidad de la determinación adoptada al producirse en dicho lugar un estrechamiento de la vía de entrada a la villa al llegar a la altura de la propiedad de los actores, sino que también -lo que es más importante a los efectos de resolver ahora sobre este motivo- viene a resaltar el hecho de que las dimensiones establecidas por el anexo del Reglamento de Planeamiento Urbanístico lo son para las reservas de zonas verdes establecidas en los planes parciales y no así a los planes generales.

Los sistemas generales contemplados por estos últimos, entre los que se encuentran ciertamente la delimitación de tales espacios, han de obtenerse a través de los diversos mecanismos de adquisición del suelo previstos en la normativa que les resulta de aplicación, y que se señalan además en la propia sentencia (expropiación, convenio o permuta forzosa). Y si los terrenos concernidos ciertamente carecen de un edificabilidad concreta, es porque no han de soportar edificación alguna: de este modo, su valoración se corresponderá con la edificabilidad media y el uso mayoritario asignado al ámbito homogéneo en el que por razón su uso y tipología se incluyan.

Lo resuelto en los términos expuestos no es susceptible ahora de ser enmendado. El recurso de casación no añade nada nuevo a la controversia suscitada en la instancia e incluso llega a reconocer que las previsiones establecidas en el anexo (cuyo tenor literal incluso se reproduce) son de aplicación a los planes parciales y si se postula su aplicación a los planes generales es porque tratándose de suelo urbano consolidado no ha lugar al desarrollo posterior de sus determinaciones por medio de un plan parcial. Pero es claro que la argumentación expuesta no puede prosperar. En suelo urbano consolidado ha de acudirse a los mecanismos expresados en el precedente párrafo para la obtención del suelo necesario a los fines pretendidos en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

Este submotivo, consiguientemente, asimismo, debe ser rechazado.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede la imposición de la condena en costas a la parte recurrente, conforme determina el artículo 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional . Ahora bien, cabe asimismo limitar el alcance de las costas, de acuerdo con lo que también previene este precepto. Por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, hemos de declarar que, por todos los conceptos, la cuantía de las costas no podrá exceder de la cantidad de 4.000 euros más IVA, cantidad que deberá ser satisfecha por mitades a ambas administraciones demandadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 253/2015, interpuesto por don Rosendo y por doña Jacinta contra la Sentencia nº 891/2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de noviembre de 2014 , recaída en el recurso nº 4208/2013. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 253/2015, interpuesto por don Rosendo y por doña Jacinta contra la Sentencia nº 891/2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de noviembre de 2014 , recaída en el recurso nº 4208/2013. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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