STS 1006/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:2012
Número de Recurso949/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1006/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 949/2015, formulado por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, y la entidad (desistida, por Decreto de esta Sala fechado el once de noviembre de dos mil quince) Amma Navarra, a través de la Procuradora Dña. Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia de veintidós de enero de dos mil quince, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 396/2013 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2013, por el que se rechaza la propuesta de aprobación definitiva del documento de Modificación pormenorizada del Plan Municipal en la Zona ZOR-1 (Seminario); habiendo comparecido, en calidad de parte recurrida, el Arzobispado de Pamplona y Tudela, a través de la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, con fecha veintidós de enero de dos mil quince, sentencia en el recurso 396/2013 en cuyo Fallo se acuerda:

"Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2013 declarando el derecho del Arzobispado de Pamplona y Tudela a que se apruebe la modificación pormenorizada del Plan Municipal en la Zona ZOR-1 (Seminario) que ante aquel tiene instada. Con expresa imposición de costas a las partes demandadas. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, cada representación procesal de las recurrentes presentó ante la Sala de instancia el correspondiente escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veinticuatro de febrero de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente. El Ayuntamiento de Pamplona formalizó su escrito de interposición que, en lo esencial, se motiva de la siguiente manera: "Motivo primero: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haber infringido la sentencia el artículo 71.2 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Motivo segundo: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia de la jurisprudencia que impide a los tribunales de justicia imponer a una entidad local el contenido discrecional de su planeamiento. Motivo tercero: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa por infracción por la sentencia, por inaplicación de las reglas del apartado 1 y 2 del artículo 94 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y en especial sus letras b), c) y e) (de las reglas de los debates plenarios) como normas en las que se regula el debate del pleno que es previo a la adopción de instrumentos de ordenación urbanística por votación de los miembros que componen el pleno. Motivo cuarto: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia de las letras a ) y c) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL) que atribuye las potestades reglamentaria y de planificación a los municipios. Motivo quinto: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia de la letra I) del apartado 1 del artículo 123 del LBRL que atribuye al Pleno municipal la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística. Motivo sexto: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia del primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de de 2008 , que aprueba el texto refundido de la ley de suelo. Motivo séptimo: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia por infracción de todas las letras del artículo 4 y en especial de la letra E) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de 2008 , que aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo. Motivo octavo: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia del apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de 2008 , que aprueba el texto refundido de la ley de suelo así como de la primera frase del apartado 2 de este mismo artículo 7. Motivo noveno: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia de la jurisprudencia que desarrolla la institución del carácter estatutario del derecho a la propiedad. Motivo décimo: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia del artículo 54.1 F de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la vertiente de indebida aplicación de la sentencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para motivar decisiones en relación a Disposiciones de carácter general. Motivo décimo primero: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción, en su vertiente de indebida aplicación por la sentencia de la jurisprudencia sobre los requisitos para el ejercicio del ius variandi en materia urbanística que parte de la consideración de que el planeamiento tiene una vocación de permanencia y que la aprobación de una modificación puntual de la ordenación exige que se motiven con mayor intensidad las razones que justifican la modificación, y el mantenimiento del planeamiento no exige una especial motivación. Motivo décimo segundo: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia de la jurisprudencia que señala que los defectos de forma en la adopción de los acuerdos aprobatorios o denegatorios de disposiciones generales, entre los que está la motivación de las decisiones, no tienen efectos invalidantes cuando no se cause indefensión a la persona interesada. Motivo décimo tercero: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA por infracción de la doctrina jurisprudencial que proscribe la apreciación irracional, ilógica y arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia en relación acta literal que recoge el debate en el que Pleno del Ayuntamiento de Pamplona rechazó la propuesta de modificación del planeamiento de este municipio. Motivo décimo cuarto: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA por infracción de la doctrina jurisprudencial que proscribe la apreciación irracional, ilógica y arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia en relación al informe emitido por el Gobierno de Navarra en relación a la necesidad de implantación del Centro Educativo. Motivo décimo quinto: por la letra d del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de la jurisprudencia que establece que la ordenación de los municipios es competencia del propio municipio y que la Comunidad Autónoma sólo puede imponer determinaciones de ordenación en el caso de que haya que atender a intereses supramunicipales propios de su competencia."

TERCERO

El ocho de mayo de dos mil quince se dictó providencia que acordaba admitir "el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona y por Amma Navarra, S.L., (...)" y, remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: El Arzobispado de Pamplona y Tudela presentó escrito de oposición para solicitar se "declare no haber lugar a los recursos interpuestos"; por su parte, la entidad Amma Navarra, S.L. formuló desistimiento, que fue resuelto por Decreto en el que se tiene a dicha recurrente "por desistida y apartada (...) y continuando las presentes actuaciones ..."

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de enero de 2015 , estimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2013, por el que se rechaza la propuesta de aprobación definitiva del documento de Modificación pormenorizada del Plan Municipal en la Zona ZOR-1 (Seminario).

SEGUNDO

Señala la Sala que "como quiera que el acuerdo impugnado, según todas las partes reconocen, está dictado en el ejercicio de la potestad discrecional que asiste a la Administración competente en la aprobación y en la modificación del planeamiento, no cabe duda de que el contenido del expediente que le precede puede tener relevancia a la hora del siempre posible control jurisdiccional de su ejercicio, haciéndose necesaria una especial motivación cuando la decisión final se presente contraria a lo que de tal contenido pudiera esperarse. Y añade que no es asumible que la remisión al acta en que se documenta el debate en torno a la aprobación o no de la propuesta de modificación, en el caso concreto, satisfaga las exigencias de la motivación que para entenderse cabal debe, cuando menos, expresar los motivos de la decisión con claridad y precisión suficiente para hacer viable el derecho de defensa de su destinatario. Lo que en el acta en cuestión se contiene no pasa de ser la expresión de las opiniones de los concretos concejales que las expusieron, pero no consta, en definitiva, cual o cuales son las razones de la denegación".

En cualquier caso, añade la sentencia, "aunque se aceptase este método de motivación por remisión al acta, escrutada la misma, hallamos que son dos las razones que de forma más o menos concreta se esgrimen en contra de la aprobación: la relativa a la innecesariedad del centro educativo que se proyecta y la relativa a la incompatibilidad de los usos educativos y asistencial que se pretenden en el mismo edificio del seminario".

Sobre la posible incompatibilidad de usos se señala que: "Esta segunda razón ha sido objeto de específico análisis por esta Sala en el recurso contencioso- administrativo nº 229/2012 en el que se dictó sentencia (5-3-2014 ) que declaró tal incompatibilidad, sentencia que se halla sometida al recurso de casación interpuesto frente a ella por la parte aquí (y allí) actora. Por lo tanto, hasta que tal recurso sea resuelto, la cuestión sigue subiudice, pero abierta. En todo caso, es esta una cuestión ajena a la modificación que aquí se trata que será procedente o improcedente por razones a ella sólo afectantes con independencia de que, una vez producida, pueda o no abrirse un centro educativo, en el mismo edificio del seminario o en otro distinto existente en el ámbito modificado, como sostiene la parte demandante".

Por fin se concluye que "Que el hipotético (aunque realmente proyectado) centro sea o no una necesidad para la ciudad de Pamplona, es cuestión ajena al control municipal (no decimos a su interés) por propia de la Administración autonómica que, precisamente, ha mostrado su conformidad con el proyecto. Por otro lado, lo que se opone, según el acta, es que no hay necesidad de un nuevo centro que, por tanto, no es demandado por el interés público, razón esta manifiestamente insuficiente para obstar a la satisfacción de un interés privado, el del promotor de la modificación, al que sólo puede válidamente oponerse el perjuicio de aquél interés público. Si una actividad privada es inocua desde todos los puntos de vista, -y esto es lo que, como hemos dicho, se desprende del expediente instruido en el caso- para el interés público, no parece muy conforme con el respeto a la iniciativa privada y el recto ejercicio de la discrecionalidad que se impida".

TERCERO

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2013 declarando el derecho del Arzobispado de Pamplona y Tudela a que se apruebe la modificación pormenorizada del Plan Municipal en la Zona ZOR-1 (Seminario) que ante aquel tiene instada. Con expresa imposición de costas a las partes demandadas".

CUARTO

Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haber infringido la sentencia el artículo 71.2 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia de la jurisprudencia que impide a los tribunales de justicia imponer a una entidad local el contenido discrecional de su planeamiento.

  3. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa por infracción por la sentencia, por inaplicación de las reglas del apartado 1 y 2 del artículo 94 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , y en especial sus letras b), c) y e) (de las reglas de los debates plenarios) como normas en las que se regula el debate del pleno que es previo a la adopción de sus decisiones para aprobación o denegación de aprobación de instrumentos de ordenación urbanística por votación de los miembros que componen el pleno.

  4. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia de las letras a ) y c) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL) que atribuye las potestades reglamentaria y de planificación a los municipios.

  5. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia de la letra I) del apartado 1 del artículo 123 del LBRL que atribuye al Pleno municipal la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.

  6. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia del primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de 2008 , que aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

  7. ) Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia por infracción de todas las letras del artículo 4 y en especial de la letra e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de 2008 , que aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

  8. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de la sentencia del apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de 2008 , que aprueba el texto refundido de la ley de suelo así como de la primera frase del apartado 2 de este mismo artículo 7.

  9. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de la sentencia de la jurisprudencia que desarrolla la institución del carácter estatutario del derecho a la propiedad.

  10. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de la sentencia del artículo 54.1f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la vertiente de indebida aplicación de la sentencia de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para motivar decisiones en relación a disposiciones de carácter general.11º) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción, en su vertiente de indebida aplicación por la sentencia de la jurisprudencia sobre los requisitos para el ejercicio del ius variandi en materia urbanística que parte de la consideración de que el planeamiento tiene una vocación de permanencia y que la aprobación de una modificación puntual de la ordenación exige que se motiven con mayor intensidad las razones que justifican la modificación, y el mantenimiento del planeamiento no exige una especial motivación.

  11. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la sentencia de la jurisprudencia que señala que los defectos de forma en la adopción de los acuerdos aprobatorios o denegatorios de disposiciones generales, entre los que está la motivación de las decisiones, nop tienen efecto invalidantes cuando no se cause indefensión a la persona interesada.

  12. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA por infracción de la doctrina jurisprudencial que proscribe la apreciación irracional, ilógica y arbitraria de la prueba por el tribunal de instancia en relación acta literal que recoge el debate en el que el pleno del Ayuntamiento de Pamplona rechazó la propuesta de modificación del planeamiento de este municipio.

  13. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA por infracción de la doctrina jurisprudencial que proscribe la apreciación irracional, ilógica y arbitraria de la prueba por el tribunal de instancia en relación al informe emitido por el Gobierno de Navarra en relación a la necesidad de implantación del centro educativo.

  14. ) Al amparo del apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de la jurisprudencia que establece que la ordenación de los municipios es competencia del propio municipio y que la Comunidad Autónoma sólo puede imponer determinaciones de ordenación en el caso de que haya que atender a intereses supramunicipales propios de su competencia.

QUINTO

Entrando a conocer los dos primeros motivos del recurso, dada su íntima conexión y similitud en cuanto a las alegaciones que contienen, lo que se denuncia por la parte recurrente es que la sentencia ha infringido el art. 71.2 LJCA , en cuanto establece que "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de las que anularan, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados."

Según la parte recurrente, partiendo del contenido del fallo, la sentencia incurrió "en la infracción del ordenamiento jurídico estatal, el citado artículo 71.2 de la L.J.CA . y, desde luego, la infracción de este precepto ha sido determinante del fallo porque si la Sala hubiera aplicado esta norma, se habría limitado a anular el Acuerdo recurrido, no habría procedido a declarar aprobado el planeamiento instado por el recurrente, y el Pleno de la Corporación, en ejecución de la sentencia, podría, en el ejercicio de su potestad de aprobación del planeamiento, haber optado por motivar mejor la denegación o aprobarla, si hubiera reconsiderado su decisión a la vista de las razones que señala la sentencia o por apreciar desde otro punto de vista la oportunidad de aprobación de la propuesta de modificación".

SEXTO

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 15 de julio de 2011 , en la que recordábamos que: "En reciente sentencia de esta Sala y Sección de 29 de abril de 2011 (RC 1755/2007 ), dictada en un asunto que guarda alguna similitud con el que ahora nos ocupa, hemos dicho que existen casos excepcionales en los que una jurisdicción funcionalmente correcta puede concluir en un ejercicio abusivo de la jurisdicción incardinable en el artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998 , como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el Tribunal sustituye en su sentencia la voluntad de la Administración urbanística determinando en forma imperativa la forma en que tiene que quedar redactado un Plan anulado, pese a caber otras soluciones posibles y diferentes.

Cierto es -añadimos en esa sentencia- que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción también puede ser encauzado en tales casos por la vía del artículo 88.1 d) de la misma Ley , mediante la denuncia de la infracción del artículo 71.2 de la propia Ley de la Jurisdicción , pero no puede negarse que tal infracción constituye dogmáticamente un abuso de jurisdicción, aunque se haya cometido en la fase de decisión del proceso, ya que, cuando así acaece, la Sentencia sustituye a la Administración al decidir adoptando determinaciones que no tienen una alternativa única y que, por tanto, siguen correspondiendo constitucionalmente en exclusiva a la Administración autora del planeamiento urbanístico.

Pues bien, tal es, a juicio de la Administración recurrente en casación, el caso que aquí nos ocupa, pues según expone la Generalidad de Cataluña la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción al determinar en su sentencia cómo tiene que quedar redactado el planeamiento en la finca de la actora, en sustitución de la clave urbanística anulada.

Empero, en este caso concreto el motivo no puede prosperar porque aquí concurre la peculiaridad (que no se daba en la sentencia que acabamos de mencionar) de que la Sala de instancia no ignoró el obstáculo que podía suponer el artículo 71.2 LJCA , al contrario, citó expresamente este artículo en su sentencia y lo tomó en consideración a la hora de formar su juicio. Lo que ocurre es que aun teniendo en cuenta lo que en ese precepto se establece, concluyó que cabía fijar ya en sentencia la calificación urbanística correcta para la finca en cuestión, al entender la Sala que podía hacerlo con base en la doctrina jurisprudencial que invocó expresamente (aunque sin cita de sentencias concretas, que sí se habían plasmado por las partes en sus respectivos escritos procesales), a cuyo tenor resulta jurídicamente correcto fijar en la sentencia la calificación legítima cuando lo imponen -en palabras del Tribunal a quo- "razones de coherencia", esto es, cuando las líneas del planeamiento conducen a una única solución, que era precisamente, siempre a juicio de la Sala, la que apuntó en su sentencia.

Al razonar de esa forma, el Tribunal no hizo más que aplicar -con mayor o menor acierto- una técnica de control jurisdiccional del ejercicio de una potestad discrecional (como es la de planeamiento urbanístico), la denominada "reducción a cero de la discrecionalidad", en referencia a aquellos casos en que se concluye que no existían en realidad diversas opciones libremente utilizables por el órgano administrativo que decidió, sino que sólo cabía una opción única. Tal perspectiva de enjuiciamiento del caso encaja de forma pacífica dentro del ámbito de esta Jurisdicción, una de cuyas misiones primordiales es, precisamente, el control de la discrecionalidad de la Administración. La cuestión realmente controvertida en este caso no es, pues, discernir si ha habido o no un exceso de jurisdicción, que realmente aquí no lo hubo, sino más bien determinar si acertó la Sala de instancia al considerar que esa doctrina jurisprudencial a que hizo referencia en su sentencia efectivamente le habilitaba para fijar una determinación de tal índole en la propia sentencia, esto es, para fijar ya en su sentencia la calificación procedente para la finca concernida, por encima de lo dispuesto en el tan citado artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional ; y esa es una cuestión atinente al tema de fondo examinado en el proceso, que trasciende del cauce a cuyo amparo se ha formulado este primer motivo de casación

SÉPTIMO

Para resolver este motivo, conviene recordar que el único objetivo de la modificación denegada por el acuerdo municipal de 4 de julio de 2013 era la inclusión entre los posibles usos dotacionales privados de la parcela del Seminario, del uso docente, dado que ya se autorizaban el uso religioso y el asistencial.

En función de tal objetivo, la demanda solicitó la anulación del acuerdo recurrido de denegación de la aprobación definitiva de la Modificación y la declaración de la obligación de proceder a dicha aprobación, aprobación que sólo tenía un contenido posible, incluir entre los usos dotacionales privados previstos en los planos del Plan Municipal, además de los usos asistencial y religioso ya previstos, el docente.

Como sostiene el Arzobispado en su oposición al recurso, "no había soluciones diferentes, dispares o intermedias. O se incluía o no se incluía ese uso docente entre los posibles en la parcela del Seminario".

En materia de potestades discrecionales, son posibles dos situaciones. En la primera tras la anulación de la decisión administrativa siguen siendo posibles varias soluciones lícitas, supuesto en el que el Tribunal debe limitarse a anular y reenviar el asunto a la Administración, pero, existe un segundo supuesto, el que concurre en el presente caso, en el que, sólo existe una solución conforme a la legalidad, de forma tal el Tribunal está facultado para adoptar tal acuerdo".

OCTAVO

En el tercer motivo y al denunciar la infracción por inaplicación de las reglas del apartado 1 y 2 del artículo 94 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, la parte recurrente trata de contrarrestar el argumento de la sentencia que considera que la denegación resultó inmotivada.

En efecto, según el escrito de interposición: "Es ciertamente indudable (más adelante lo explicaremos en otro motivo) que compete la aprobación del planeamiento al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta. Éste es un órgano colegiado que explica las razones de sus decisiones en debates cuyas sesiones son públicas. Cuando se presenta una propuesta para modificar un instrumento de ordenación urbanística, un planeamiento, el Pleno es un órgano colegiado que puede aprobar el acto o disposición general que se le propone de conformidad con los informes que obra en el expediente o denegarlo.

Así, aprobado un asunto de conformidad con los informes que obran el expediente, ciertamente, la decisión de la Corporación estaría explicada.

Ahora bien, en el caso de que el Pleno denegara la aprobación de una propuesta de modificación y, el informe/la memoria del planeamiento hubiera propuesto la aprobación, como sucedió en el asunto que nos ocupa, sí que cobra toda su virtualidad el que el Pleno, como órgano colegiado que manifiesta su voluntad en la votación que tiene lugar en la sesión plenaria ...", de tal manera que aparecen "en el debate, las razones por las que se aparta del sentido de la propuesta que contiene el expediente administrativo o de las razones para la aprobación que expresa la memoria ...", añadiendo que "Si la sentencia hubiera tenido en cuenta que esta era la forma en la que los corporativos podían expresar el sentido de su voto y motivar así la decisión que adoptaron en la votación, no habría calificado sus intervenciones reflejadas el acta como lo hizo: opiniones personales de quien las realizó, sino expresión de las razones del sentido del voto de cada grupo político que compone el Pleno, y con ello no habría procedido a anular también por este argumento el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2013 que denegó la aprobación de una modificación del Plan General de Pamplona instada por el arzobispado"

NOVENO

El motivo debe ser estimado. La propia Sala, seguramente tras la lectura del Acta de la sesión Plenaria, identifica, para rechazarlos, los argumentos esgrimidos contra la aprobación: la relativa a la no necesidad de un nuevo centro educativo y la relativa a la incompatibilidad de los usos educativos y asistencial que se pretenden en el mismo edificio del seminario. En efecto, pese a que el acuerdo municipal que es objeto de impugnación, no contiene sino una referencia al resultado definitivo de la votación y una alusión sintética a los informes emitidos, todos ellos de carácter favorable, es lo cierto que, con la contestación a la demanda se aportó copia literal del acta de la sesión, donde quedan perfectamente delimitadas las razones de los distintos grupos municipales que, posteriormente, procedieron a votar de conformidad con tales posiciones, arrojando el resultado contrario a la aprobación del nuevo uso propuesto.

La referencia al contenido de dicha acta supone elemento bastante para entender suficientemente motivada la decisión del pleno que ahora se impugna, siquiera sea por remisión, permitiendo que la parte demandada conociera y pudiera oponerse a los motivos que provocaron la denegación de la aprobación de concesión del uso docente a la parcela litigiosa.

DÉCIMO

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, por lo que procede casar la sentencia. Ahora bien, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d), nos corresponde pronunciarnos también sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, si la negativa a la referida aprobación estaba o no justificada.

Conviene recordar que uno de los argumentos de los concejales que votan en contra hacía referencia a la incompatibilidad de los usos docente y asistencial en el mismo edificio, cuestión a la que alude la sentencia impugnada, haciéndose eco del litigio existente para dilucidar tal cuestión, al señalar que "por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2012 en el que se dictó sentencia (5-3-2014 ) que declaró tal incompatibilidad, sentencia que se halla sometida al recurso de casación interpuesto frente a ella por la parte aquí (y allí) actora. Por lo tanto, hasta que tal recurso sea resuelto, la cuestión sigue subiudice, pero abierta".

DECIMOPRIMERO

Lo cierto es que, consecuentemente, la Sala ya se había pronunciado sobre tal incompatibilidad para negarla. En efecto, en la referida sentencia se parte de una realidad de hecho (consideramos que la unidad física del edificio, su configuración como tal unidad surge palmariamente de la mera contemplación de los planos y fotografías que obran en autos. Y a unicidad-independencia es a lo que se refiere la norma al hablar de edificios independientes pues si, como la codemanda mantiene, hubiese querido referirse a espacios o zonas de un mismo edificio, pero independientes de otros comprendidos en él, así lo habría dicho), para concluir que "la instalación del colegio pretendido incumpliría lo dispuesto en el art. 3.2.a) del Real Decreto 132/2010 por lo que no puede ser autorizada".

Tampoco podemos obviar que dicha sentencia ha sido confirmada por la dictada por esta Sala en fecha 11 de febrero de 2016 , en la que se afirma que "A partir del momento en que se parte del presupuesto de hecho de que el Seminario es un edificio único, sin que nadie niegue que ya aloja determinados servicios asistenciales, es evidente que el centro educativo cuya autorización solicitó el Arzobispado no puede instalarse un edificio independiente y destinado exclusivamente a uso escolar."

La existencia acreditada de tal incompatibilidad determina que existan razones suficientemente justificadas para sostener la adecuación a derecho de la decisión municipal de no aprobar la modificación litigiosa, dado que, ningún sentido tiene proceder a conceder a la parcela un nuevo uso dotacional, cuando tal uso deviene inviable por la aplicación de una normativa, aunque no sea propiamente urbanística, que se opone a tal previsión.

DECIMOSEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede la imposición de costas, ni las de este recurso, ni las de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero. Ha lugar al recurso de casación 949/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de enero de 2015 , estimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2013, por el que se rechaza la propuesta de aprobación definitiva del documento de Modificación pormenorizada del Plan Municipal en la Zona ZOR-1 (Seminario) que se casa y anula. Segundo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arzobispado de Pamplona y Tudela contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2013, por el que se rechaza la propuesta de aprobación definitiva del documento de Modificación pormenorizada del Plan Municipal en la Zona ZOR-1 (Seminario). Tercero. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Primero. Ha lugar al recurso de casación 949/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de enero de 2015 , estimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2013, por el que se rechaza la propuesta de aprobación definitiva del documento de Modificación pormenorizada del Plan Municipal en la Zona ZOR-1 (Seminario) que se casa y anula.

Segundo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arzobispado de Pamplona y Tudela contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2013, por el que se rechaza la propuesta de aprobación definitiva del documento de Modificación pormenorizada del Plan Municipal en la Zona ZOR-1 (Seminario).

Tercero. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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