STS 986/2016, 4 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución986/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 13/2015, formulado por las entidades mercantiles LOPESAN TOURISTIK, S.A., MASPALOMAS RESORT, S.L., OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., MEGAHOTEL FARO, S.L. e HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A., representadas por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en fecha diez de julio de dos mil catorce, en el Recurso 873/2001 sostenido contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29 de enero de 2001, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual núm. 11 del P.G.O.U. de San Bartolomé de Tirajana, en cuanto permite el aumento del 20% de edificabilidad en las parcelas hoteleras del Plan Parcial Meloneras 2 a; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de D. Cecilio , con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó, con fecha diez de julio de dos mil catorce, sentencia en el Recurso 873/2001 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , contra la Orden Departamental de aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 11 del Plan General de San Bartolomé de Tirajana, recogida en el Antecedente Primero, que consecuentemente anulamos. Sin costas. (...)"

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veintiocho de noviembre siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de las mercantiles recurrentes formalizó su escrito de interposición que, en lo esencial, se motiva de la siguiente manera:

"PRIMERO.- Motivo basado en el art. 88 c) de la Ley Jurisdiccional por haber incurrido la Sentencia en incongruencia omisiva e interna.

  1. Incongruencia omisiva. En particular se considera que la Sentencia ha infringido los artículos 33.1 y 67.1 de la precitada Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Sentencia incurre en una evidente incongruencia omisiva, puesto que no se pronuncia sobre dos de las principales cuestiones planteadas por esta parte durante el procedimiento en los escritos de demanda y conclusiones y que determinan el sentido del fallo.

  2. Incongruencia interna.- También el recurso de casación que ahora se anuncia se fundará en el motivo c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto la Sentencia infringe gravemente las normas reguladoras de la misma, en particular el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en esta jurisdicción), toda vez que la Sentencia incurre en una evidente incongruencia interna, puesto que en su Fundamento Jurídico Segundo (página 9) señala el carácter subsanable de determinados defectos del procedimiento con suspensión de la aprobación definitiva y devolución del expediente al Ayuntamiento para dicha subsanación. (...)

    SEGUNDO.- Motivo basado en el art. 88 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

  3. Vulneración por la Sentencia recurrida del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 7 del Código Civil ,

  4. Infracción, por parte de la Sentencia recurrida, del art. 44.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite el requerimiento previo entre Administraciones posibilitando la nulidad o modificación de los actos,

  5. Del mismo modo, el recurso se fundamentará, con base también al apartado d) del artículo 88 de la Jurisdicción, en la infracción, por parte de la Sentencia recurrida, del art. 132 del Reglamento de Planeamiento aprobado mediante Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio de aplicación al expediente que nos ocupa " rigor temporis " como reconoce el recurrente y la Sentencia,

  6. Igualmente, el recurso se fundamentará, con base también al apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en la infracción, por parte de la Sentencia recurrida, del art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,

  7. También el recurso se fundamentará, con base en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en la infracción, por parte de la Sentencia recurrida, de los artículos 28 y 69 c) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  8. Asimismo, el recurso se fundamentará, con base también al apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en la infracción, por parte de la Sentencia recurrida, del art. 2.3 del Código Civil que señala "Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", en relación con la doctrina jurisprudencial que luego se referirá que establece la aplicación del principio " tempusregit actum " y la necesidad de atender siempre a las normas vigentes al momento de la solicitud o, en este caso, al menos desde la aprobación inicial de la modificación puntual, como indica la propia Ley especial.

  9. Igualmente con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el recurso de casación que se anuncia se fundamentará en la infracción por parte de la Sentencia del artículo 24 de la Constitución Española así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la valoración de la prueba en la Sentencia, en los términos señalados por el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de noviembre 2011 RJ 2012/2543, y STS de 23 de marzo de 2010 (RJ 2010/4471), entre otras muchas en idéntico sentido, por cuanto la Sentencia ha alcanzado conclusiones en su valoración de la prueba contrarias a la lógica atendiendo a los documentos obrantes en el expediente administrativo.

    TERCERO.- Motivo basado en el art. 88 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

  10. La sentencia infringe la doctrina jurisprudencial que establece el principio " Tempus regit actum " de entre la que estimo conveniente transcribir por su claridad y contundencia la Sentencia de 24 de noviembre de 2006 -RJ 2006/8136-, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 (Az 3221), Sentencia de 30 de marzo de 1992 (Az. 3363), Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 -RJ 1996/7590 -, o de 9 de octubre de 2000 -RJ 2000/9999- entre otras.

  11. Igualmente la Sentencia infringe la doctrina jurisprudencial que refiere el principio antiformalista del procedimiento administrativo y de la interposición de los recursos (en este caso requerimiento previo municipal) ..."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de veintidós de mayo siguiente y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: El Sr. Procurador de D. Cecilio presentó escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo; Y, no habiéndose presentado escrito alguno, el catorce de octubre de dos mil quince, se dictó resolución en la que se acordaba declarar "caducado el trámite de oposición concedido" a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 10 de julio de 2014 , estimatoria del recurso dirigido contra Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29.01.2001 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 11 del P.G.O. U de San Bartolomé de Tirajana en cuanto permite el aumento del 20% de edificabilidad en las parcelas hoteleras del Plan Parcial Meloneras 2 a.

SEGUNDO

La sentencia empieza por recordar que se dicta "en virtud de la anulación por parte del Tribunal Constitucional de la dictada en este mismo proceso con fecha 24 de noviembre de 2006 y que fue motivada al estimar el recurso de amparo formulado por la representación de las entidades que han comparecido como codemandadas y recogidas en el antecedente de hecho de esta sentencia. Habida cuenta de que la anulación de la sentencia anterior, tiene como causa directa la falta de emplazamiento personal de tales entidades, y no de aspectos sustantivos de la misma".

A continuación, razona extensamente la sentencia sobre la causa de inadmisibilidad "por falta de legitimación por utilización fraudulenta de la acción pública", causa que se rechaza.

TERCERO

El pleito de instancia se centró en enjuiciar el cambio llevado a cabo en la redacción del apartado 1º del art. 49 de las normas urbanísticas, relativo al cómputo de edificabilidad por parcela, con incremento del veinte por ciento de edificabilidad en determinados suelos urbanizables con ordenación pormenorizada que, según el actor, beneficiaba exclusivamente a los titulares de parcelas hoteleras de concretas e identificadas urbanizaciones, en cuanto conllevaba el incremento del aprovechamiento lucrativo sin compensar a la Corporación, lo que suponía un ejercicio arbitrario e injustificado del "ius variandi" , así como un tratamiento desigual y discriminatorio en relación a las parcelas de otras urbanizaciones destinadas al uso comercial.

Los motivos por los que se pidió en el pleito originario, la nulidad radical o anulación de la Modificación Puntual se refirieron tanto a irregularidades invalidantes en el curso de la tramitación, como a motivos de legalidad intrínseca de su contenido.

La sentencia rechaza la irregularidad consistente en la ausencia de informe del Cabildo Insular, abordando, a continuación, las irregularidades en el curso de la tramitación de la Modificación

Puntual, producidas cuando el expediente ya había sido elevado a la C.O.T.M.A.C. para su aprobación definitiva y relacionadas con su cambio de criterio y revisión de la decisión de denegación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual.

CUARTO

Tras recordar aspectos puntuales de la tramitación, concluye que "lo que en principio era la denegación de la aprobación definitiva, la Modificación Puntual se convirtió en una suspensión para subsanación de deficiencias con una reproducción literal de los motivos que había llevado a la denegación de la aprobación definitiva", añadiendo que "Mas allá del dislate que constituye en si mismo un procedimiento en que se deniega primero y suspende la aprobación después por idénticas causas, la aparición de un requerimiento municipal que no se sabe quien lo formula, y la aprobación definitiva por un Órgano, el Consejero, distinto al que lo había denegado y luego suspendido, es lo cierto que el acto inmediatamente recurrido, incurre al menos en sendas causas de nulidad cual son la falta de motivación y de competencia de quien los aprueba" y concluyendo que: "Por ello es patente que se modificó el inicial acuerdo de la COTMAC, denegatorio de la aprobación, de forma indebida y por ello nula. Pero tal nulidad se acentúa por ausencia absoluta de motivación dado que se suspende la aprobación para subsanar deficiencias, con una reproducción literal de los motivos que había llevado a la denegación de la aprobación definitiva. No se manifiesta en forma alguna cual es la motivación para el cambio de criterio".

QUINTO

Respecto de la competencia del Consejero que dicta el acto de aprobación, se afirma que "La aprobación definitiva de la Modificación Puntual se hizo por el Consejero de Política Territorial y no por la propia C.O.T.M.A.C, cuya competencia en principio, deriva del artículo 33.3 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , posteriormente TR 1/2000. Pero es que además la C.O.T.M.A.C, se había declarado competente primero para denegar y luego para suspender la aprobación de la norma urbanística, esto es, se produce una inexplicable contradicción dentro de la Administración competente para resolver, pues aunque interpretase que el órgano competente para la aprobación de la Modificación Puntal era el propio Consejero, y no la C.O.T.M.A.C, no se pueden entender las razones por las que no sometió a informe previo de esa Comisión la supuesta corrección de las deficiencias detectadas por esta que había llevado a suspender la aprobación definitiva. Y menos aún se entiende que hubiese sido la COTMAC la que recibiese y aceptase el requerimiento previo al ejercicio de acciones judiciales que motivó la revisión de su decisión, y sin, embargo, la aprobación definitiva se llevase a cabo por Orden Departamental. Todo ello sin la más mínima explicación o motivación.

En las alegaciones de los codemandados se sostiene que en razón de que la aprobación inicial se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1 999, la competencia hay que referirla a las normas orgánicas de reparto de competencias dentro de la Consejería y concretamente al Decreto 107/1995 de 26 de abril, o en su caso al Reglamento orgánico aprobado por el Decreto 89/2000 de 22 de mayo vigente en el momento de la aprobación definitiva. Y ello por cuanto sostiene, que la DT tercera de la Ley, disponía que "Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran tramitado conforme a la legislación que se modifica o deroga en la presente Ley , y que ya hayan recibido aprobación inicial, continuarán tramitándose por la legislación que les hubiera sido aplicable".

Pero tal disposición no es aplicable a la asignación de competencias, materia en la cual rige el principio de que la norma aplicable es aquella que esté vigente en el momento en que se ejercita la competencia, ya que no es posible que la ejercite un órgano que la ha perdido a lo largo del procedimiento y que además como es el caso ha desaparecido como tal. Por otro lado la competencia interna entre los distintos órganos de la Administración autonómica que se realizó, hasta aquel momento, en virtud de diversas normas de estructura orgánica de las distintos Departamentos autonómicos, a partir de la entrada en vigor de la Ley 911999 se atribuye directamente por esta norma legal a un nuevo Organismo colegiado, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio ambiente de Canarias (COTMAC) y desaparece la anterior Comisión de Urbanismo y medio ambiente de Canarias (CUMAC). No cabe duda pues que la atribución competencial a favor de la C.O.T.M.A.C esta vigente desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 9/1999 y por lo tanto la aprobación definitiva era de su competencia".

SEXTO

Se denuncia, como primer motivo del recurso, al amparo del art. 88 c) de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva e interna.

En cuanto a la incongruencia omisiva, considera la parte recurrente, que la Sentencia ha infringido los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no se pronuncia sobre dos de las principales cuestiones planteadas durante el procedimiento en los escritos de demanda y conclusiones y que determinan el sentido del fallo. Tales alegaciones se concretan en la aplicación del principio " tempus regit actum " y la irretroactividad de las normas mientras no se establezca lo contrario ( art. 2.3 del Código Civil ) y también al silencio que guarda la Sentencia en relación a la imposibilidad de denunciar defectos formales que causen indefensión en ejercicio de la acción pública.

Respecto de la primera alegación, se sostenía en la demanda que la aprobación inicial de la modificación puntual n° 11 objeto de impugnación se produjo mediante Acuerdo plenario de fecha 26 de marzo de 1999, por lo que no se encontraba en vigor ni resultaba de aplicación la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, ni el Decreto 89/2000, de 22 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias. Igualmente se señaló, que todos los hipotéticos vicios puestos de manifiesto por la parte actora se basaban en cuestiones formales de carácter subsanable, cuya única trascendencia invalidante del acto finalizador se justificaría si hubiera existido indefensión de la parte que lo alega. Sin embargo, lógicamente no es posible aducir indefensión cuando se ejercita la acción pública.

SÉPTIMO

Debemos proceder, consecuentemente, a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. La sentencia de esta Sala dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ), afirma que "se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

Efectivamente, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las pretensiones antes referidas, corresponde afrontar ahora la tarea de comprobar si las mismas han sido o no abordadas de forma expresa o tácita en la sentencia recurrida.

OCTAVO

La respuesta en este caso resulta ser afirmativa. La sentencia dedica todo su extenso Fundamento de Derecho segundo a analizar las distintas alegaciones referentes al ejercicio, en el supuesto concreto enjuiciado, de la acción pública. Más clara es la respuesta dada al problema de la vigencia y aplicabilidad de las normas, dado que la sentencia responde a la alegación de la parte, cuando señala que: "En las alegaciones de los codemandados se sostiene que en razón de que la aprobación inicial se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1 999, la competencia hay que referirla a las normas orgánicas de reparto de competencias dentro de la Consejería y concretamente al Decreto 107/1995 de 26 de abril, o en su caso al Reglamento orgánico aprobado por el Decreto 89/2000 de 22 de mayo vigente en el momento de la aprobación definitiva. Y ello por cuanto sostiene, que la DT tercera de la Ley, disponía que "Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran tramitado conforme a la legislación que se modifica o deroga en la presente Ley, y que ya hayan recibido aprobación inicial, continuarán tramitándose por la legislación que les hubiera sido aplicable".

Pero tal disposición no es aplicable a la asignación de competencias, materia en la cual rige el principio de que la norma aplicable es aquella que esté vigente en el momento en que se ejercita la competencia, ya que no es posible que la ejercite un órgano que la ha perdido a lo largo del procedimiento y que además como es el caso ha desaparecido como tal".

NOVENO

Respecto de la incongruencia interna, conforme a la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2005 , supone una contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, añadiendo la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , que para que se produzca esta modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo.

En el mismo sentido ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede reputarse satisfecho, con una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3).

Se afirma en el recurso que, la Sentencia incurre en una evidente incongruencia interna, puesto que en su Fundamento Jurídico Segunda señala el carácter subsanable de determinados defectos del procedimiento con suspensión de la aprobación definitiva y devolución del expediente al Ayuntamiento para dicha subsanación, mientras que, cuando se trata de valorar los defectos puestos de manifiesto por la COTMAC sobre la modificación puntual de que se trata, la Sentencia considera que no cabe la subsanación de los mismos sino solamente la denegación, contradiciéndose con sus propios argumentos.

Olvida la parte recurrente, que el razonamiento referido a la subsanación de trámites, estaba referido exclusivamente al problema relativo a la posible ausencia del informe del Cabildo Insular, supuesto en el que dada su solicitud antes de resolver y su sentido favorable, se concluyó que era susceptible de aplicarse el principio general de conservación de los actos administrativos.

DÉCIMO

Como segundo motivo al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , se razona que la sentencia vulnera las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente el art. 69. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 7 del Código Civil .

Según la recurrente, la acción pública no pueda amparar pretensiones basadas en intereses destinados exclusivamente a dañar los derechos de un tercero, como ocurre en el presente caso, en el que los actores no son propietarios de parcelas en los ámbitos afectados por la modificación puntual n° 11 y solamente ejercitan la acción pública, porque no se haya aplicado también a las urbanizaciones donde la entidad demandante tiene intereses.

El motivo debe ser desestimado, cierto es que el ejercicio de la acción pública en el ámbito urbanístico está sujeto a los límites generales o comunes que nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, cuales son, básicamente, las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho. Pero no es menos cierto que la extralimitación ha de quedar perfectamente acreditada, pues es esto lo que exige la titularidad del derecho que se ejercita. Si se es titular del derecho, su ejercicio debe ser amparado, y todo obstáculo que lo impida, amén de estar previsto en el ordenamiento jurídico, debe quedar constatado.

En este punto, cabe recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal Supremo referidas al concepto de la mala fe, como son aquellas que la ligan con la conducta deshonesta y desleal en las relaciones de convivencia, o con la que no se adecua a las exigencias imperativas éticas clamadas por la conciencia social en un lugar y momento histórico determinado, o con la que responde a una finalidad económico-social que es distinta de aquélla para la que se atribuyó el poder en que consiste el derecho subjetivo, o con la que es contradictoria con una anterior conducta generadora de confianza; y recordar, también, que la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo requiere para poder apreciar el abuso del derecho que se revele de modo patente, manifiesto y claro que la intención o propósito sea sólo el de causar daño a otro sin que resulte provecho para el agente, no actuando abusivamente quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma legal atributiva de él.

Como se sostiene en la sentencia de 26 de junio de 2006 "Se está recurriendo la modificación puntual de una norma de planeamiento general, no un acto de concesión de licencia, y aunque afecta a un sector en el que no consta que la recurrente tenga intereses directos, ello no resulta exigible para el ejercicio de una acción pública frente a la norma de planeamiento que, en principio, está llamada a ordenar urbanísticamente el territorio del municipio del que no se cuestiona que la recurrente sea vecina, según resulta de la escritura de poder notarial otorgada. Tratándose de una norma de planeamiento, que tiene la naturaleza de disposición general, aún cuando se trate de una modificación puntual, en la alegación de que se persigue exclusivamente el perjuicio de un particular resulta de difícil apreciación sin concluir previamente que la única finalidad de la modificación es atender a estos intereses particulares, y no a los generales del Municipio. Y siendo así, la coincidencia en el interés prevalente de respeto a la legalidad urbanística concurriría, en línea de principio, tanto en el municipio, como en quien sostiene la acción pública".

DECIMOPRIMERO

Se denuncia, a continuación, la infracción del art. 44.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que permite el requerimiento previo entre Administraciones posibilitando la nulidad o modificación de los actos.

Según la sentencia "Como hemos visto, en un primer acuerdo se deniega la aprobación de la modificación de la Ordenanza de continua referencia. Tal acto definitivo solo puede ser revocado o modificado por la vía de resolución de recursos legalmente regulados o por vía del requerimiento municipal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LJCA . Con independencia de quien ostente la competencia para formular el requerimiento, es lo cierto que el documento que figura en el expediente no puede ser considerado como tal y ello por cuanto iba firmado por una persona cuya identidad se desconoce, sin sello o antefirma alguna, solo precedido de forma manuscrita de la indicación "el alcalde p.d.".

Además, y en relación con la competencia, el art. 21.1.k) LBRL atribuye al Alcalde : "El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia , incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación" y el art. 22.2.j), por su parte dispone que corresponde al Pleno: "El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria" teniendo en cuenta que es competencia plenaria conforme a la letra c) del mismo precepto "La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística". Admitiendo que tal requerimiento se hubiese formulado por razones de urgencia, no consta que se diera cuenta al Pleno municipal ni que fuera ratificado. Tampoco consta que incluso con posterioridad, órgano municipal alguno, haya asumido o convalidado el mismo.

Por ello es patente que se modificó el inicial acuerdo de la COTMAC, denegatorio de la aprobación, de forma indebida y por ello nula".

El artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción establece que en los litigios entre Administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa, pero el propio precepto regula un requerimiento que podrá efectuar una Administración a otra para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. El referido requerimiento, para surtir efectos, debe reunir una serie de requisitos de forma y ser realizado por el órgano de la administración requirente que tenga atribuidas competencias para ello, circunstancia no concurrente en el presente caso y que le priva de validez y cualquier tipo de efectos, sin que en el caso de que se entendiera que se hubiese formulado por razones de urgencia, consten actuaciones posteriores tendentes a la asunción o confirmación por el órgano competente.

DECIMOSEGUNDO

Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 132 del Reglamento de Planeamiento aprobado mediante Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Sostiene la parte recurrente que, de la dicción del citado precepto se deduce que si los defectos detectados pueden ser objeto de subsanación, procede un acuerdo de suspensión. Recordando que el Acuerdo de la COTMAC de 26 de julio de 2000, dejó sin efectos el Acuerdo anterior adoptado en sesiones de 22 y 27 de junio de 2000 que había denegado la modificación puntual nº 11 y lo sustituyó por un Acuerdo de subsanación de deficiencias al haberse patentizado por la Administración Autonómica que realmente se trataba de defectos subsanables que, además, ya lo había sido mediante el anexo acompañado al requerimiento previo.

El planteamiento del presente motivo se aparta claramente de los razonamientos que suponen la base de la decisión aquí recurrida, decisión que se basa en dos argumentos fundamentales, la ausencia de motivación del cambio de criterio operado entre la originaria denegación y la posterior suspensión, decisión que, además, carece de cobertura en un requerimiento formalmente adecuado para surtir dicho efecto, y, por otra parte, en la incompetencia del órgano que, en definitiva aprobó la modificación impugnada, cuestiones ambas que ninguna relación guardan con el contenido del precepto que se dice infringido y que sólo es citado para dar respuesta, como antes se ha señalado, a una alegación diferente referida al informe del Cabildo Insular.

DECIMOTERCERO

En lo que concierne a la infracción del artículo 63 de la Ley 30/92 que se imputa a la sentencia recurrida en el epígrafe d) del citado motivo de casación, con base en que "la Sentencia anula la disposición por defectos puramente formales que solamente tienen trascendencia invalidante cuando generan indefensión, lo que no es posible en este supuesto en el que se ejercita la acción pública por el actor", baste recordar que reiterada jurisprudencia de esta Sala, -así sentencias de 8 de abril y 21 de mayo de 2010 y 15 de junio de 2012 - han declarado que los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, esto es, son normas con rango reglamentario, de modo que no puede resultar de aplicación el artículo 67 de la Ley 30/1992 , por lo que los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena.

DECIMOCUARTO

En lo que se refiere a la infracción de los artículos 28 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se denuncia con base en que la sentencia "entra a valorar la conformidad a Derecho de un acuerdo firme y consentido que, después de otros trámites, dió lugar a la resolución definitiva del expediente", hemos de señalar que tal cuestión no fue alegada ni resuelta en la instancia, encontrándonos ante una cuestión nueva no admisible en casación.

Como señala nuestra sentencia de 12 de junio de 2015 "Estamos, por tanto, ante una "cuestión nueva" que como tal no puede servir de fundamento al recurso, ya que la casación, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos que combatan lo razonado por la sentencia, o las omisiones sobre cuestiones que debió abordar.

Esta irrupción, por tanto, en el debate casacional de una cuestión inédita en la instancia, por no haber sido planteada por las partes ni, en consecuencia, tratada por la sentencia, se encuentra abocada al fracaso en casación.

DECIMOQUINTO

En cuanto a la infracción del art. 2.3 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial que establece la aplicación del principio " tempus regit actum " que se imputa a la sentencia recurrida, por cuanto, comoquiera que la aprobación inicial de la modificación puntual nº 11 se produjo el 26 de marzo de 1999 , no le era de aplicación la Ley 9/1999 de 13 de mayo de Ordenación del Territorio de Canarias que no estaba en vigor en el momento de iniciarse el procedimiento ni en el momento de la aprobación inicial de la modificación puntual.

Como sostiene la sentencia recurrida, en materia de determinación del órgano competente para la aprobación definitiva, habrá de estarse a la norma que esté vigente en el momento en que se ejercita la competencia, ya que no es posible que la ejercite un órgano que la ha perdido a lo largo del procedimiento.

DECIMOSEXTO

Con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el recurso se fundamenta en la infracción por parte de la Sentencia del artículo 24 de la Constitución Española así como el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil referido a la valoración de la prueba, por cuanto la Sentencia ha alcanzado conclusiones en su valoración de la prueba contrarias a la lógica atendiendo a los documentos obrantes en el expediente administrativo.

Con carácter general y de forma reiterada, el Tribunal supremo ha establecido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación.

No obstante, ha admitido que, en supuestos excepcionales, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En este sentido la Sentencia de 23 de marzo de 2010 , afirma que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º.), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º.)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º.) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º.)]".

DECIMOSÉPTIMO

El último motivo del recurso, se interpone al amparo del art. 88 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de la doctrina jurisprudencial, en cuanto a las siguientes cuestiones:

  1. La Sentencia infringe la doctrina jurisprudencial que establece el principio " Tempus regit actum ".

  2. Igualmente la Sentencia infringe la doctrina jurisprudencial que refiere el principio antiformalista del procedimiento administrativo y de la interposición de los recursos (en este caso requerimiento previo municipal).

Debemos empezar por recordar que si se trata de denunciar la infracción de la jurisprudencia, deberán cumplirse determinados requisitos. La Sentencia de 1 de diciembre de 2014 , establece que "no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado... En definitiva, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ) realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia".

En el presente caso, dicho esfuerzo de relación entre las sentencias alegadas y el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento no se ha realizado, llegando al extremo de que, la última de las sentencias alegadas carece de cualquier dato, incluida la fecha, que permita su identificación.

DECIMOCTAVO

Procede la imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 5.000,00 euros, por el concepto de honorarios de defensa de esta última.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 13/2015, formulado por las mercantiles LOPESAN TOURISTIK, S.A., MASPALOMAS RESORT, S.L., OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., MEGAHOTEL FARO, S.L. e HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A., contra la sentencia dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) el diez de julio de dos mil catorce, en el Recurso 873/2001 , sostenido contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29 de enero de 2001, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual núm. 11 del P.G.O.U. de San Bartolomé de Tirajana, en cuanto permite el aumento del 20% de edificabilidad en las parcelas hoteleras del Plan Parcial Meloneras 2 a.

Imponer las costas procesales del recurso a la parte recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, César Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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