STS 1018/2016, 9 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2020
Número de Recurso899/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1018/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/899/2015, interpuesto por don Serafin , representado por la procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el letrado don Andrés García del Real, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 3 de junio de 2015, que desestimó el recurso de alzada núm. 10/15 deducido contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de noviembre de 2014, dictada en el seno del expediente UAC nº NUM000 , que archivó la queja formulada contra el que fuera Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del DIRECCION000 , Excmo. Sr. don Ángel Daniel .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este DIRECCION000 el 16 de julio de 2015, don Serafin manifestando su voluntad de presentar recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 2015 cuya copia adjuntaba, solicitó a la Sala que de acuerdo con la Ley de asistencia jurídica gratuita, artículo 12, realizara los trámites correspondientes ante los Colegios de Abogados y Procuradores para que le fueran asignados los correspondientes profesionales y se paralizaran los plazos hasta dicha asignación.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2015 se dispuso oficiar a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita al efecto.

TERCERO

Recibidas las correspondientes designaciones, por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2015 se concedió a la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño el plazo de dos meses para que interpusiera el recurso.

CUARTO

La citada Procuradora en representación de don Serafin , mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2015, manifestó interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 2015.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y por personado y parte al recurrente, y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

SEXTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2016 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

SÉPTIMO

La Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2016.

Relata en los hechos que el 6 de junio de 2013 presentó queja contra el entonces Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del DIRECCION000 y que el 11 de noviembre de 2014 (un año y seis meses después) recibió testimonio de la Unidad de Atención Ciudadana, en el que únicamente especifica que el magistrado objeto de queja ya no era magistrado en activo, sino jubilado desde el 20 de julio de 2014.

En los fundamentos jurídico materiales aduce que los jueces y magistrados disfrutan como cualquier otro ciudadano de los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente reconocidos, si bien con un matiz importante, que su ejercicio concreto no comprometa los intereses públicos más relevantes de la recta Administración de Justicia a que se hallan sujetos en virtud de su especial estatuto jurídico-público.

Manifiesta que, en principio, los titulares del Poder Judicial en España pueden expresar, manifestar o difundir libremente sus pensamientos, ideas u opiniones, pero, desde luego, no de manera absoluta e incondicionada como se desprende de los artículos 11.2 LOPJ ; 7 CC ; 20.4 CE y 10.2 del Convenio de Roma .

Sostiene que en la persona que accede a la Carrera Judicial prima la condición de Juez, y lo que de conducta ejemplar esta lleva consigo, antes que la de ciudadano común o la de funcionario especialmente cualificado y, por tanto, le son exigibles determinados sacrificios como justa compensación a su peculiar estatus jurídico-constitucional.

Considera en tal sentido que la declaración pública efectuada por el que fuera Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del DIRECCION000 que fue objeto de la denuncia presentada en su día, al afectar al mandato constitucional de neutralidad e imparcialidad, pudiera ser constitutiva de la falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 418.3 de la LOPJ consistente en dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos.

Añade que las actuaciones del que fue Presidente del Consejo del Poder Judicial Excmo. Sr D. Ángel Daniel se enmarcan en ese referido artículo 418.3 de la LOPJ .

Sostiene además que el procedimiento no ha caducado porque no hay disposición específica en la LOPJ sobre caducidad, y la normativa administrativa general constituida por la Ley 30/1992 no resulta aplicable. Considera que el plazo máximo de seis meses establecido en el art. 425.6 de la LOPJ es una mera referencia de actuación, de celeridad en resolver los procedimientos sancionadores, pero no es el común de caducidad por cuanto tiene trascendencia en la disciplina judicial, por la complejidad que conlleva y lo riguroso de su tramitación. Añade que no cabe aplicar dicha normativa no creada para el Poder Judicial y no extensiva a éste dado que si se aplicase la caducidad por el transcurso de los seis meses, se dejarían sin sanción conductas merecedoras de la misma cometidas precisamente por quienes asumen el ejercicio de un poder del Estado, con la repercusión negativa que tiene a nivel de los ciudadanos el que servidores públicos queden impunes cuando precisamente han faltado a los deberes legales, que juraron o prometieron cumplir.

Concluye afirmando la conveniencia de que la Sala revise la doctrina para sin llegar a permitir al justiciable el abuso de derecho y la paralización de la actividad judicial, poder convertir el Consejo del Poder Judicial en un instrumento de control eficaz en el que el régimen disciplinario sea la verdadera garantía y contribuya a dar seguridad jurídica al juez en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ).

Concluye que el régimen disciplinario es el garante de la independencia judicial aplicando los valores y principios de la ética judicial.

Finalmente termina suplicando a la Sala que:

[...] dicte sentencia anulando el acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho

.

OCTAVO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 7 de marzo de 2016.

Manifiesta que la demanda carece de fundamento pues el Sr. Ángel Daniel se jubiló durante el trascurso de las actuaciones, con anterioridad a la resolución de la Unidad de Atención Ciudadana, por lo que es evidente y manifiesto que aquél había perdido su condición de Magistrado de conformidad con el art. 379 f) LOPJ , y la potestad disciplinaria del Consejo quedó extinguida, procediendo por tanto el archivo de las actuaciones, precisamente porque dicha potestad solo puede ejercitarse contra los Jueces y Magistrados en activo, a cuyo efecto invoca la sentencia del DIRECCION000 de 5 de noviembre de 2012 (rec. nº 855/11), que reproduce en los particulares de su interés.

Añade que la demanda no analiza las causas o razones del archivo, sino que se limita a exponer unas consideraciones sobre "caducidad" o legalidad del procedimiento sancionador, desde luego ajenas al recurso ahora formulado.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia:

[...] desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

NOVENO

Por decreto de 9 de marzo de 2016 se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones, se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

DÉCIMO

Por providencia de 4 de abril de 2016, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de abril de 2016, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 3 de junio de 2015.

El citado acuerdo desestima el recurso de alzada núm. 10/15 deducido por el recurrente contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ, de 11 de noviembre de 2014, dictada en el seno del expediente UAC nº NUM000 , que dispuso el archivo de la queja formulada por aquél contra el que fuera Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del DIRECCION000 , Excmo. Sr. don Ángel Daniel , con fundamento en las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , que reproduce, y que son las siguientes:

"[...] Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente- dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

II. Por el recurrente se cuestiona la forma en que la Unidad de Atención ciudadana se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones, entendiendo que la actual situación administrativa denunciado no impide el ejercicio de acciones disciplinarias. Sin embargo, la argumentación en que se sustenta el escrito de recurso no puede prosperar, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un régimen disciplinario que resulta de aplicación a Jueces y Magistrados en cuanto tengan tal condición.

Así el artículo 414 de la citada Ley Orgánica viene a disponer que los jueces y magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria y, por su parte, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Séptima, del DIRECCION000 de fecha 5 de noviembre de 2012 afirma que la potestad disciplinaria que la Constitución atribuye al Consejo General del Poder Judicial se extiende exclusivamente a los jueces y magistrados. De ahí que la pérdida de tal condición deje fuera del ámbito subjetivo sobre el que tal potestad se ejerce a quien ya no la ostente la referida condición; por lo que en el caso enjuiciado, el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa es el momento en que cesa la situación de especial sujeción que sirve de base para la aplicación de aquel régimen disciplinario.

Además, el artículo 19.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que se menciona con fundamento en una aplicación analógica, dispone que "si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente' En este sentido, debe considerarse inadecuado el inicio de actuaciones disciplinarias a quien ha perdido la condición de funcionario, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reflejado en las sentencias de la misma Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio de 2011 y 14 de marzo de 2014 ".[...]

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Don Serafin , el 6 de junio de 2013, presentó en el Consejo General del Poder Judicial un escrito de queja contra el entonces Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del DIRECCION000 por las declaraciones efectuadas el día 23 de mayo de 2013 ante numerosos medios de comunicación, en las que criticaba el retraso en tomar declaración a algunos de los imputados en la causa de los ERE fraudulentos por parte de la magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION001 (folios 2 a 4 del expediente administrativo -tomo II-).

    Reproducía a continuación la noticia publicada en uno de los medios, así como la de sendas críticas efectuadas a tales declaraciones por parte de una asociación judicial.

    Manifestaba que las citadas declaraciones «[...] merecen el correspondiente reproche y la consiguiente sanción por parte del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia al respecto», y citaba como ejemplo el expediente disciplinario 21/2010 abierto por el Consejo contra doña Zaira y don Juan Antonio , a los que se sancionó por hechos que indicaba son prácticamente idénticos a los que son objeto de esta queja.

    Terminaba solicitando al CGPJ:

    [...] que abra el correspondiente expediente disciplinario contra D. Ángel Daniel que no puede tener otro resultado que la imposición de la correspondiente sanción.

  2. ) El Sr. Serafin el 6 de septiembre de 2013 presentó un nuevo escrito en el CGPJ (folio 6 del expediente -tomo II-) en el que, manifestando no haber recibido respuesta alguna a su queja, solicitaba vista del expediente y obtener copia de cuantos documentos obraran en aquél.

  3. ) Este segundo escrito consta remitido por el Jefe de Unidad de Atención Ciudadana a la Secretaría General « [...] toda vez que consultada la base de datos de registro, el escrito con número NUM001 de 6 de junio de 2013, ha sido aceptado por Secretaría General.» (folio 8 del expediente -tomo II-).

  4. ) El 11 de noviembre de 2013, el Sr. Serafin presentó un tercer escrito en el CGPJ en el que reiteraba no haber recibido respuesta alguna a la queja presentada el 6 de junio anterior y solicitaba vista del expediente, copia de cuantos documentos obraran en aquél e información de los trámites realizados hasta el momento (folio 10 del expediente -tomo II-).

  5. ) El Secretario General del CGPJ, el 10 de febrero de 2014, remitió una comunicación al Sr. Serafin con el siguiente contenido, a los efectos que interesan al actual recurso (folio 12 del expediente -tomo II-):

    En relación con su escrito de 6 de junio de 2013, en el que formulaba queja contra D. Ángel Daniel , en esa fecha Presidente del DIRECCION000 y del Consejo General del Poder Judicial, le comunico que se dio cuenta al mismo del escrito y siguiendo sus instrucciones se procedió al archivo, no formándose expediente alguno al respecto. Dado el tiempo transcurrido, puede ejercer sus derechos y presentar el recurso que corresponda por silencio administrativo. [...]

  6. ) Don Serafin presentó el 14 de mayo de 2014 un nuevo escrito en el CGPJ (folio 14 del expediente -tomo II-).

    Manifestaba en relación con la anterior comunicación del Secretario General que « [...] Dado que no se puede ser juez y parte, y en este caso el denunciado ha dado orden de archivar la denuncia, estimo que es de justicia que el procedimiento se reanude y se diriman las responsabilidades correspondientes.[...]»

    Y solicitaba al CGPJ que:

    1. Se reanude el procedimiento relativo a la queja por las declaraciones de D. Ángel Daniel sobre la juez Dª Mariola .

    2. Se abra el correspondiente expediente relativo a que el denunciado, D. Ángel Daniel , haya decidido sobre un procedimiento en el que él mismo era el denunciado. [...]

  7. ) Don Serafin presentó el 21 de octubre de 2014 un nuevo escrito en el CGPJ (folio 15 del expediente -tomo II-) de contenido idéntico al presentado el 14 de mayo anterior y en el que solicitaba al CGPJ:

    1. Se reanude el procedimiento relativo a la queja por las declaraciones de D. Ángel Daniel sobre la juez Dª Mariola que sólo puede terminar con la correspondiente sanción.

    2. Se abra el correspondiente expediente relativo a que el denunciado, D. Ángel Daniel , haya decidido el archivo de un procedimiento en el que él mismo era el denunciado. [...]

  8. ) La Letrada de Unidad de Atención Ciudadana adoptó el 31 de octubre de 2014 el siguiente acuerdo (folio 17 del expediente -tomo II-):

    Visto el contenido del escrito presentado por el Sr. Serafin el día 14 de mayo de 2014 y antes de adoptar acuerdo alguno sobre su contenido se acuerda:

    1º) Unir el presente escrito al que se dice presentado el día 6 de junio de 2013, del que no se acompaña copia, citándose como referencia el nº de registro NUM001 .

    2º) Solicítese del Servicio de Personal de este Consejo, Sección de Magistrados, informe sobre la situación profesional del Excmo. Sr. D. Ángel Daniel .

  9. ) El Servicio de Personal Judicial remitió certificado fechado el 4 noviembre de 2014 con el siguiente contenido (folio 20 -tomo II-):

    [...] Que consultados los antecedentes que obran en el expediente personal del Excmo. Sr. D. Ángel Daniel , por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, le fue declarada la jubilación forzosa por edad, como Magistrado del DIRECCION000 con destino en la Sala de lo Social, por cumplir la edad legalmente establecida de 70 años el día NUM003 de 2014, y cuya jubilación produjo efectos a partir de la fecha indicada. [...]

  10. ) La Letrada de Unidad de Atención Ciudadana adoptó el 6 de noviembre de 2014 el siguiente acuerdo (folio 21 del expediente -tomo II-):

    [...] Archivar las presentes actuaciones al haber sido declarada la jubilación forzosa por edad, como Magistrado del DIRECCION000 con destino en la Sala de lo Social, del Excmo. Sr. D. Ángel Daniel . Y ello por cuanto según Sentencia de la Sala Tercera, sección séptima, del DIRECCION000 de 5 de noviembre de 2012 (recurso de casación n° 855/2011), la potestad disciplinaria que la Constitución atribuye al Consejo General del Poder Judicial se extiende exclusivamente a los jueces y magistrados, de ahí que la pérdida de tal condición deje fuera del ámbito subjetivo sobre el que tal potestad se ejerce a quien la experimente por motivo de jubilación, razón por la que, con independencia de las respuestas que en el ámbito de sus competencias puedan haberle dado otros órganos del Consejo, el caso por Vd. denunciado no puede tener ya ningún tipo de consecuencia disciplinaria.

  11. ) El 11 de noviembre de 2014 la Letrada de Unidad de Atención Ciudadana remitió al Sr. Serafin la siguiente comunicación (folio 22 del expediente -tomo II-):

    [...] En relación a su expediente de queja por la actuación del Excmo. Sr. D. Ángel Daniel , le comunicamos que hemos recabado certificación del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial sobre la situación profesional del mismo y en dicha certificación se hace constar que fue declarada la jubilación forzosa por edad, como Magistrado del DIRECCION000 con destino en la Sala de lo Social, por cumplir la edad legalmente establecida de 70 años el día 20 de julio de 2014, y cuya jubilación produjo efectos a partir de la fecha indicada.

    En atención a lo anterior se ha acordado el archivo de las presentes actuaciones, pues, según la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2012 (recurso de casación n° 855/2011 ), la potestad disciplinaria que la Constitución atribuye al Consejo General del Poder Judicial se extiende exclusivamente a los jueces y magistrados, de ahí que la pérdida de tal condición deje fuera del ámbito subjetivo sobre el que tal potestad se ejerce a quien la experimente por motivo de jubilación, razón por la que, con independencia de las respuestas que en el ámbito de sus competencias puedan haberle dado otros órganos del Consejo, el caso por Vd. denunciado no puede tener ya ningún tipo de consecuencia disciplinaria.

    Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de un mes a contar desde su notificación. [...]

  12. ) Recibida la anterior comunicación, don Serafin , el 3 de enero de 2015, interpuso contra ella recurso de alzada (folios 1 y 2 del expediente - recurso de alzada nº 10/15-).

    Manifestaba su disconformidad con la decisión adoptada pues los hechos denunciados se produjeron mientras el Sr. Presidente estaba en activo y siendo la máxima autoridad judicial del Estado, y solicitaba al CGPJ:

    [...] 1. Se reanude el procedimiento relativo a la queja por las declaraciones de D. Ángel Daniel sobre la juez Dª Mariola que sólo puede terminar con la correspondiente sanción.

    En dicho procedimiento sancionador se ha de incluir la versión del denunciado quien ha de poder defenderse, y dada la legislación y jurisprudencia sobre la materia, de la que el propio denunciado es autor, sea sancionado como en su día se sancionó, por ejemplo, a Dª. Zaira y a D. Juan Antonio .

    Pues ante la ley hemos de ser todos iguales tal y como estipula la Constitución Española.

    2. Se abra el correspondiente expediente relativo a que el denunciado, D. Ángel Daniel , haya decidido el archivo de un procedimiento en el que él mismo era el denunciado. [...]

  13. ) Registrado el recurso bajo el número 10/15, el Promotor de la Acción Disciplinaria en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , emitió informe el 28 de enero de 2015 (folios 18 a 21 del expediente -recurso de alzada nº 10/15-) cuyo contenido ha sido trascrito en el fundamento inmediatamente precedente, al constituir parte de la motivación de la resolución recurrida. 14º) El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 2015, reseñado y reproducido con anterioridad por constituir el objeto de la presente impugnación, resolvió desestimar el recurso de alzada.

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes y los antecedentes que resultan de interés, el recurso ha de ser desestimado porque la demanda no combate adecuadamente la razón ofrecida por el acuerdo impugnado para desestimar el recurso de alzada, constituida por la imposibilidad de incoar un expediente disciplinario a un magistrado que ha perdido la condición de tal, decisión que esta Sala comparte al resultar conforme con la doctrina contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 [RCA nº 855/2011 -FJ 4º-], que el propio acuerdo recurrido cita.

Decíamos en la citada sentencia que la potestad disciplinaria que la Constitución confiere al Consejo General del Poder Judicial «[...] se extiende exclusivamente a los jueces y magistrados. De ahí que la pérdida de tal condición deje fuera del ámbito subjetivo sobre el que tal potestad se ejerce a quien la experimente.[...]»

Frente a tal razonamiento el recurrente se limita a afirmar, por una parte, que las declaraciones efectuadas a los medios de comunicación por el que fuera Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo, que fueron objeto de la queja presentada en su día, son constitutivas de la falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 418.3 de la LOPJ , consistente en dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición. Y a negar, por otra, que el procedimiento haya caducado, reproches que nada tienen que ver con la decisión adoptada por el acuerdo impugnado, que no se pronuncia en absoluto sobre ninguna de esas cuestiones.

Se impone por ello, como decíamos, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, pues, siendo la razón de decidir del acto impugnado el hecho de que en fecha 20 de julio de 2014, (y por lo tanto, con anterioridad a que en fecha 6 de noviembre de 2014 se dictara el acto originario) el Sr. Ángel Daniel fué jubilado por edad y, quedando así fuera del ámbito subjetivo sobre el que el Consejo General del Poder Judicial ejerce su potestad disciplinaria, lo cierto es que en la demanda, aparte de su cita en los hechos, no se razona en absoluto sobre tal circunstancia en los fundamentos de Derecho, ni se dan razones jurídicas en contra de esa tesis (avalada, por cierto, por jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de junio de 2011, casación 3080/2008 ; de 5 de noviembre de 2012, recurso contencioso-administrativo 855/2011 , y 14 de marzo de 2014, casación 4380/2012 ), sino que la demanda se pierde en disquisiciones sobre la necesaria neutralidad e imparcialidad de los Jueces, sobre la falta disciplinaria del artículo 418.3 de la L.O.P.J . y sobre la no caducidad del expediente administrativo, cuestiones todas ellas que nada tienen que ver con la jubilación por edad del Sr. Presidente, que fué la única razón en que se basaron los actos recurridos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones. Como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna - ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, que la Administración demandada puede reclamar, la de 3.000 euros, por todos los conceptos.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2/899/2015, interpuesto por don Serafin , representado por la procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el letrado don Andrés García del Real, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 3 de junio de 2015, que desestimó el recurso de alzada núm. 10/15 deducido contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de noviembre de 2014, dictada en el seno del expediente UAC nº NUM000 , que dispuso el archivo de la queja formulada por aquél contra el que fuera Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del DIRECCION000 .

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresados en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico.

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