STS 54/2016, 10 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha10 Mayo 2016

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 5/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 54/2016

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Francisco Menchén Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Jacobo López Barja de Quiroga

En Madrid, a 10 de mayo de 2016.

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/5/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias Del Barrio León en nombre y representación del guardia civil DON Indalecio , con la asistencia del Letrado Don Joaquín Serranos Serranos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 29 de octubre de 2015 en el Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 2/15. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/15, deducido en su día por el Guardia Civil Don Indalecio contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de fecha 26 de enero de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones por igual plazo de tiempo, como autor de una falta leve de "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de aquéllas", prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó, con fecha 29 de octubre de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Con fecha 29 de julio de 2014, el Sargento D. Teodoro , Comandante de Puesto de Cabra del Santo Cristo, recibió en su teléfono móvil particular, un mensaje vía Whatsapp, dimanante del número de teléfono móvil número NUM001 , perteneciente al Guardia Civil Don Indalecio , con destino en dicho Puesto, en el que éste último le preguntaba sobre un servicio, momento en el que el Sargento Teodoro pudo advertir que en el «estado» de dicha aplicación móvil aparecen las siguientes expresiones e imágenes: «20 de 100?? 3,5 en psicología? inútil...» , enviadas por el referido Guardia Indalecio ".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/15, interpuesto por el Guardia Civil [el Guardia Civil] Don Indalecio contra la resolución sancionadora de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, que le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de «desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas», prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía de la Guardia Civil de fecha 26 de enero de 2015, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada, resoluciones ambas que confirmamos en todos sus términos por ser conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 27 de noviembre de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 4 de diciembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del guardia civil impugnante se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2015, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24 de la Constitución , en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por haber incurrido la Sentencia de instancia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 6 de abril de 2016, el día 4 de mayo siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 5 de mayo de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, con la salvedad de que, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se integra en aquellos hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia los omitidos por este que están insuficientemente justificados según las actuaciones -y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia-, por lo que se añade a los mismos un segundo, y último, párrafo con la siguiente redacción:

"No ha quedado acreditado que las reseñadas expresiones e imágenes que aparecieron en el «estado» de la aplicación móvil se refirieran o fueran dirigidas a la persona del Sargento Comandante del Puesto de Cabra del Santo Cristo - Jaén-, Don Teodoro ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar según el orden en que se articula la impugnación, arguye la parte que recurre, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24 de la Constitución , en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que no existe prueba de cargo y no se ha acreditado de manera inequívoca los hechos que se imputan al recurrente, careciendo la resolución que se impugna de soporte probatorio, debiendo haberse traducido la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas en un pronunciamiento estimatorio, pues desde el primer momento el hoy recurrente manifestó no reconocer como suyo el estado de whatsapp porque nunca lo puso en su teléfono móvil, sin que el documento en el que consta el supuesto estado haga referencia a persona alguna, no coincidiendo tampoco las notas obtenidas por el Sargento, que fueron de un 3,167 en psicología y no de un 3,5 como se dice que constaba en el estado de whatsapp, no explicándose en la Sentencia porqué se llega a la conclusión de que el supuesto estado de whatsapp hacía referencia a dicho Sargento y a las notas obtenidas por este, careciendo dicho documento -el estado de whatsapp-, en el que no consta nombre de persona alguna, de valor probatorio, al no haber sido cotejado con el teléfono del recurrente ni se ha practicado prueba pericial para identificar el verdadero origen del supuesto estado de whatsapp y la integridad de su contenido, careciendo la declaración del Capitán de valor probatorio, ya que su forma de actuar no fue correcta, puesto que al interrogar al hoy recurrente sobre el "estado de wassap debió hacerlo formalmente, es decir, tomándole declaración por escrito e informándole sobre los hechos y circunstancias que pretendía investigar y la posibilidad de la apertura de un expediente disciplinario, y haciéndole las prevenciones establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución ", ya que tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

En suma, la queja de la parte se centra en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , cifrando la conculcación del derecho esencial que dice sufrida fundamentalmente en que se declaran probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del actor e implícitamente en que se ha incurrido en una ilógica o arbitraria valoración de la misma.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990 \76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

SEGUNDO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

TERCERO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el 29 de julio de 2014, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por los medios de prueba a que en dicho fundamento se hace mención.

En cuanto a la documental, ha dispuesto el Tribunal "a quo" del documento obrante a los folios 5 a 14 del Expediente Disciplinario -Resolución de fecha 8 de julio de 2014, por la que el Tribunal de Selección de la Convocatoria publicada por Resolución 31/2014, de 20 de mayo (BOGC. núm 25) para la incorporación a la Escala de Oficiales, hace público el resultado provisional de las pruebas de conocimiento y psicotécnicas celebradas el día 03 de julio de 2014-, especialmente al folio 12, "en los que sólo el Sargento Teodoro presenta unas notas semejantes, si bien con la diferencia [que] en uno de los apartados (psicología) la calificación que figura en el documento del folio 12 se expresa hasta la milésima (3,167), mientras que en el Whatsapp se redondea al alza 83,5)", así como el parte emitido el 31 de julio de 2014 -folio 3- por el Sargento Don Teodoro , Comandante del Puesto de Cabra del Santo Cristo, perteneciente a la Compañía de Baeza -Jaén-, una parte del cual, que figura al folio 3, obra en el procedimiento administrativo -faltando otra parte, en la que podría figurar la firma del emitente del mismo-, relatándose pormenorizadamente, en la parte que está disponible, el hecho básico objeto de sanción, integrado por la recepción, el 29 de julio de 2014, por el aludido Sargento Teodoro , en su teléfono móvil particular, de un mensaje vía Whatsapp, procedente del número de teléfono móvil NUM001 , perteneciente al hoy recurrente, en el que éste último le preguntaba sobre un servicio, momento en el que el Suboficial pudo advertir que en el "estado" de dicha aplicación móvil aparecían las siguientes expresiones e imágenes: "20 de 100?? 3,5 en psicología? inútil ..." , parte ratificado ante el Instructor del Expediente por el Sargento Teodoro -folio 37 de los autos-, entendiendo la Sala de instancia que la participación del recurrente como autor de los hechos es corroborada por la declaración del Capitán Jefe de la 2ª Compañía de la Guardia Civil de Baeza -Jaén-, obrante al folio 39 del procedimiento administrativo, a tenor de la cual, cuando dicho Oficial "se entero por el Sargento Comandante de Puesto de Cabra, Teodoro , que en el estado de whassap, del Guardia Civil Indalecio hacía referencia a unas notas de examen del curso de Oficial, llame al Guardia Indalecio para que compareciera en la Compañía, y le dije que no me parecía correcto lo que había puesto en su estado, y ante mí mostro su arrepentimiento y que lo había quitado inmediatamente puesto que se había dado cuenta de que no lo había hecho bien".

Y también ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora la declaración del hoy recurrente ante el Instructor del procedimiento sancionador -folio 38 de las actuaciones-, que, en uso de su derecho, manifestó que no deseaba prestar declaración.

A la vista de todo ello, concluye la Sala de instancia, en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia impugnada, que en el caso de autos existe material probatorio suficiente -que, además, tiene sentido de cargo- para sustentar el relato probatorio, remitiéndose, a tal efecto y singularmente, al parte disciplinario, ratificado en el Expediente sancionador, en el que el Sargento Comandante de Puesto expresó su certeza de que el autor de la inserción de las expresiones y emoticonos en el "estado" del whatssapp era el hoy recurrente, lo que deduce del hecho de que ese "estado" era visible al tiempo de recibir un mensaje del recurrente desde el teléfono de este último en el que le preguntaba sobre un servicio y porque las expresiones y emoticonos venían referidos a su persona ya que los datos coinciden con las notas alcanzadas por dicho Suboficial en las pruebas selectivas para el acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, "en los que sólo el Sargento Teodoro presenta unas notas semejantes, si bien con la diferencia [de que] en uno de los apartados (psicología) la calificación que figura en el documento del folio 12 se expresa hasta la milésima (3,167), mientras que en el Whatsapp se redondea al alza (3,5)".

Según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

Pues bien, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

CUARTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

QUINTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que no se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de lógicas, racionales o verosímiles, por lo que, aun constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" respecto al concreto extremo de que las expresiones y emoticonos aparecidos en el "estado" de whatsapp -las calificaciones objetivamente bajas obtenidas en las pruebas de acceso para la incorporación a la Escala de Oficiales por el Sargento Comandante de Puesto, seguidas de unos emoticonos con caras risueñas y la expresión "inútil", a que se refiere la Sala sentenciadora al analizar la alegación de vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad en el apartado 2 del fundamento jurídico Cuarto de la resolución judicial impugnada- iban dirigidas al Sargento Don Teodoro no resulta, por cuanto a continuación se expone, ajustada a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la prosperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

SEXTO

Respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual <>. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero de 2016 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 y 09.02.2016 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

SÉPTIMO

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero de 2016 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 y 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero de 2016 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

OCTAVO

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

NOVENO

Hemos, en consecuencia, de determinar, en primer lugar, si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, y, en concreto, por lo que concierne a la concreta cuestión de que las expresiones e imágenes o emoticonos aparecidos en el "estado" de whatsapp -las calificaciones objetivamente bajas obtenidas en las pruebas de acceso para la incorporación a la Escala de Oficiales por el Sargento Comandante de Puesto, seguidas de unos emoticonos con caras risueñas y la expresión "inútil", a que se refiere la Sala sentenciadora- fueran dirigidas al Sargento Teodoro , la circunstancia de que en los documentos que, según se dice, corroboran la afirmación del dador del parte disciplinario de que los datos que obran en aquellas expresiones coinciden con las notas por él alcanzadas en las pruebas selectivas, por lo que las aludidas expresiones y emoticonos vienen referidas a su persona -afirmación que la Sala de instancia asume en el fundamento de convicción- es o no coincidente con la realidad.

En primer lugar, la Sala sentenciadora afirma a tal efecto que del folio 12 resulta que "solo el Sargento Teodoro presenta unas notas semejantes, si bien con la diferencia [que] en uno de los apartados (psicología) la calificación que figura en el documento del folio 12 se expresa hasta la milésima (3,167), mientras que en el Whatsapp se redondea al alza (3,5)".

Estas cifras no coinciden. Obviamente, a través del "redondeo" -al alza o a la baja- cualquier cifra puede hacerse coincidir con otra, pero lo que resulta incontrovertible es que 3,5 no coincide con 3,167.

Y, en segundo término, además de que ciertamente y como hemos dicho la nota que figura en el whatssapp obrante al folio 4 es de "3,5 en psicología" y al folio 12 en la casilla "nota psicología" figura "3,167", lo que en nada coincide con la anterior -aunque, redondeada al alza, puede alcanzar el 3,5 o cualquiera otra cifra-, también se dice por el Tribunal "a quo" que los datos -con referencia a los que figuran en el whatssapp- coinciden con las notas alcanzadas por el Sargento Comandante de Puesto en las pruebas selectivas para el acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, "en los que sólo el Sargento Teodoro presenta unas notas semejantes".

Parece, pues, que aparte de la nota de psicología -3,167- figura en el texto otro dato. Efectivamente, figura la frase "20 de 100". Según el dador del parte, el número 20 es el resultado de los puntos de conocimiento de 100 preguntas.

Pero resulta que no solo fue el Sargento Teodoro quien alcanzó dicha nota -20- en aquellas pruebas, pues al folio 9 figura Don Marco Antonio ., al que, en la casilla "puntos conocimientos" -al igual que el citado Sargento- se estampa también un 20.

No parece, en consecuencia, atendido lo que se ha expuesto, que los documentos obrantes a los folios 9 y 12 corroboren lo que se afirma por el dador del parte en el sentido de que las expresiones e imágenes o emoticonos se referían a su persona.

DÉCIMO

Y hemos, en segundo término, de determinar si la Sala de instancia ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, la declaración testifical del Capitán Jefe de la Compañía de Baeza - Jaén-, que dicha Sala considera que también corrobora el parte disciplinario, en el sentido dicho de que las expresiones e imágenes o emoticonos se referían a la persona del dador del mismo, Sargento Teodoro .

A este respecto, y en contra de lo que afirma la Sala de instancia, no puede entenderse que el parte disciplinario venga a ser corroborado por la declaración del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Baeza, de la Comandancia de Jaén, obrante al folio 39, ya que, como atinadamente señala la representación procesal del hoy recurrente, dicha declaración testifical nunca debió ser tenida en cuenta y valorada por el Tribunal "a quo".

Según hemos visto que se desprende de dicha declaración, cuando dicho Oficial "se entero por el Sargento Comandante de Puesto de Cabra, Teodoro , que en el estado de whassap, del Guardia Civil Indalecio hacía referencia a unas notas de examen del curso de Oficial, llame al Guardia Indalecio para que compareciera en la Compañía, y le dije que no me parecía correcto lo que había puesto en su estado, y ante mí mostro su arrepentimiento y que lo había quitado inmediatamente puesto que se había dado cuenta de que no lo había hecho bien".

A tal efecto, según se infiere de las propias manifestaciones en el Expediente Disciplinario del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Baeza, superior directo del guardia civil recurrente, destinado en el Puesto de Cabra del Santo Cristo, dependiente de dicha Compañía, en ningún momento fue este advertido por dicho Oficial de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, en definitiva, a no autoinculparse o autoincriminarse.

De tales manifestaciones, encomiablemente sinceras -cual corresponde a un Oficial del Benemérito Instituto-, resulta indubitable que la presencia del ahora recurrente ante el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Baeza fue una comparecencia expresamente requerida por dicho Oficial -"llame al Guardia Indalecio para que compareciera en la Compañía"- y directamente dirigida a investigar su participación en los hechos acaecidos el 29 de julio anterior, sin que, antes o a lo largo de la misma, fuera aquel informado de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

A este respecto, nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2008 , siguiendo la de 9 de diciembre de 2002 , y seguida, a su vez, por las de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , afirma que "la concreción expresa en nuestra Constitución de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable no es sino proyección en ella «de lo que ya venía recogido en el artículo 9º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que reconoce tanto el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, como a no confesarse culpable, derechos ambos que han sido reconocidos y aplicados en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 y por esta Sala Quinta en la sentencia de 6 de noviembre de 2000 »".

Ciertamente, tales derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, como dice la Sentencia de esta Sala de 08.03.1999 , seguida por las de 12.12.2008 , 23.03 y 16.07.2009 , 16 y 22.12.2010 , 11.02.2011 , 05.12.2013 , 31.01.2014 y 23.01.2015 , "cabe a todo sometido a Expediente Disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, «aún cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien cierto que se le atribuyen unas acciones determinadas de las que, desde el momento mismo de la atribución, tiene derecho a defenderse, y la más elemental de las manifestaciones de ese derecho, la constituyen, sin duda, los derechos llamados instrumentales, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable»".

Por su parte, nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las antealudidas de 12 de diciembre de 2008 , 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , señala que "es jurisprudencia constitucional asentada que el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. Exponente de esa jurisprudencia es la sentencia 197/1995, de 21 de diciembre , en la que, después de establecer que: «El derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador», el Tribunal Constitucional declara de forma expresa que «los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la Constitución , no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o declarar en tal sentido»", añadiendo nuestras citadas Sentencias de 12.12.2008 , 23.03 y 16.07.2009 , 16 y 22.12.2010 , 11.02.2011 , 05.12.2013 , 31.01.2014 y 23.01.2015 que "entre las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental que «resultan compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7), la STC 7/1998 cita como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, «el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 197/1995 , 45/1997 )»; más concretamente, el juez de la Constitución afirma ( STC 21/1981 ) que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del artículo 24.2 de la Constitución Española , no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías que rigen el proceso, debiendo, no obstante, responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa y dicho contenido incluye además de la garantía de contradicción, el derecho a ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 22/1982 y 270/1994 ). El derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de noviembre de 2007 siguiendo la STS 971/1998, de 17 de julio , «tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado», aspecto este último que «parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen»".

Y, finalmente, esta Sala en sus recientes Sentencias de 9 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015 , siguiendo la de 20 de octubre de 2014 , afirma que "en particular, en cuanto a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ya señalábamos en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2013 , que son derechos estrechamente relacionados con el derecho de defensa y con la presunción de inocencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2009, de 15 de junio , en la que se significa que «el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes ente el orden penal y el administrativo sancionador» ".

En definitiva, aun cuando, como es lógico, en las relaciones habituales entre los militares, y, más aún, entre superiores y subordinados, resulta siempre exigible el deber de veracidad que impone el artículo 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , en aquellos supuestos en que el superior jerárquico o quien ejerce funciones que obliguen a un militar a proporcionarle información, de alguna manera conozca, sospeche o intuya la existencia de elementos determinantes de la comisión de cualquier actuación antijurídica por parte del subordinado no puede compeler, de cualquier forma, a este para que, por la vía del informe, escrito u oral, o el relato que le exija llegue a autoincriminarse; en estos supuestos queda abierta al mando la posibilidad de averiguar, o confirmar, lo realmente ocurrido a través de los medios que al efecto ofrece el ordenamiento jurídico, pero no puede preconstituir prueba incriminatoria -o, al menos, una parte de ella- haciendo manifestarse al subordinado - del que intuye, sospecha o conoce su actuación- sobre su comportamiento, obligándolo a elegir entre autoinculparse o distorsionar o alterar la verdad, incurriendo así en responsabilidad. En estos casos, en la ponderación entre el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que a todos -incluidos los miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas- otorga el artículo 24.2 de la Constitución y el deber que imponen tanto el aludido artículo 34 de las Reales Ordenanzas como, en sus términos, el artículo 55 del vigente Código Penal Militar , y, en suma, la eficacia del Benemérito Instituto y de los Ejércitos, ha de otorgarse preeminencia al primero.

DECIMOPRIMERO

La concreta cuestión a dilucidar en el caso de autos es si, al momento en que el hoy recurrente, guardia civil Don Indalecio , fue interrogado por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Baeza - Jaén-, a la que pertenecía el Puesto de Cabra del Santo Cristo de su destino, acerca de los hechos acaecidos el día 29 de julio de 2014, debió o no ser aquel advertido por dicho Oficial de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que el artículo 24.2 de la Constitución proclama.

Nuestra aludida Sentencia de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 9 de diciembre de 2002 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero y 9 de mayo de 2014 y 23 de enero de 2015 , señala que "cuando un militar es imputado o razonablemente va a serlo, como era el caso del recurrente, una condición se añade a la de militar: la de imputado actual o futuro. Condición añadida que cambia sustancialmente las cosas, pues lo que se pide al interrogado ya no es información sobre un asunto del servicio -al menos no puede ser valorado únicamente como información- sino datos por los que puede ser incriminado. De ahí que la Sala declare que el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; derecho, cuya causa directa se encuentra en la Constitución, que, en esa confrontación con el deber del militar de no ocultar nada que subyace en el planteamiento del Fiscal Togado (entiende que el recurrente tenía derecho sólo a guardar silencio, no a mentir) debe ser mantenido sin restricción alguna, con todo su contenido, esto es, con la posibilidad de callar o incluso de mentir, sin que pueda privarse al interrogado de una de estas formas de autodefensa, pues al ser diferentes los efectos de cada una (según la estrategia defensiva puede preferirse una u otra) se limitaría su derecho fundamental de defensa".

Las Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , afirman, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al artículo 34 de las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -a cuyo tenor "al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera"-, que "el art. 46 de las RR.OO.FF.AA. impone a todo militar el deber de no ocultar nada al informar sobre asuntos del servicio. Cuando un militar que razonablemente va a ser sometido a expediente es interrogado sin haber sido informado previamente de su derecho a no declarar contra sí mismo y él no está consciente de su situación real, la vulneración del derecho fundamental se proyecta sobre su declaración anulándola. El mencionado deber habría actuado como elemento excluyente de los medios de autodefensa (el interrogado habría contestado creyendo que estaba obligado a hacerlo y sin faltar a la verdad) y de ahí el inmediato efecto de la vulneración del derecho sobre la declaración. Efecto por el que ésta no es valorable a la hora de fundamentar la resolución de que se trate ( art. 11.1 de la L.O.P.J .)".

Cuando, en fecha no determinada, el hoy recurrente fue requerido por el Capitán Jefe de la Compañía a la que pertenecía el Puesto de su destino para reprenderlo por "lo que había puesto en su estado", resultaba razonable y previsible que de sus deposiciones ante el citado Oficial pudieran deducirse méritos para su eventual imputación disciplinaria por unos hechos que el Capitán ya conocía, y es lo cierto que no fue previamente instruido de los expresados derechos fundamentales que le asistían a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y llevó a cabo lo que se le requirió que hiciera por su superior, contestando a cuantas preguntas tuvo este a bien formularle, sin acogerse al derecho a guardar silencio, negando, omitiendo o relatando en la forma que le pluguiese, lo acontecido el 29 de julio de 2014, y ello a pesar de la posibilidad, más que hipotética, de que, por razón de la explicación o manifestación que su superior le instaba o interesaba que llevara a cabo, le fuera imputada, a continuación, la comisión de una falta disciplinaria, lo que permite, a juicio de la Sala, aplicar al caso la doctrina que se sienta en nuestras Sentencias de 6 de noviembre de 2000 , 9 de diciembre de 2002 , 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , ya que, desde luego, era muy probable que, tras ofrecer su versión de lo ocurrido -o reconocer lo acaecido-, el hoy recurrente pudiera terminar sometido -como, por otra parte, así efectivamente ocurrió- a un procedimiento sancionador.

DECIMOSEGUNDO

Lo anteriormente expuesto es plenamente extrapolable al caso de autos, es decir, al supuesto en que se requiere a un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, como es el caso del hoy recurrente, que previsiblemente podía ser imputado, al efectuar determinada manifestación o explicación sin haber sido informado con anterioridad de su posibilidad de acogerse al derecho esencial que le asistía a no declarar contra sí mismo, es decir, a no autoinculparse o autoincriminarse en cualquier forma que sea, lo que, como dicen nuestras Sentencias de 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , "de hacerlo, no comportaría vulneración del artículo 34 -<>- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero", aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil tal y como repetidamente hemos dicho en nuestras Sentencias, entre otras, de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015 , en las que se indica que en su artículo 2.2 las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, disponen que "<> . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho <> en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015 , que "el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , <>".

Concretamente, respecto a la información del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, se afirma por esta Sala en su Sentencia de 17 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de octubre de 2012 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , que "en cuanto a la información del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, hemos dicho en alguna ocasión ante el silencio de la Ley disciplinaria al respecto ( arts. 49 LO. 8/1998 y 38 LO. 11/1991 , de Régimen disciplinario de la Guardia Civil), que la instrucción en tal sentido no resulta exigible en atención a la naturaleza del procedimiento, en cuyo trámite de audiencia las alegaciones de descargo del presunto infractor no tienen el carácter de declaración que se inscriba en la fase de investigación de los hechos ( Sentencias 08.02.1999 ; 08.06.2001 y 19.01.2006 ), si bien que en nuestra Sentencia 03.12.2003 sostuvimos que a este derecho puede acogerse con toda libertad el encartado, sin riesgo de que su silencio pueda ser interpretado en sentido desfavorable para él. Es cierto que, en cualquier caso, los derechos fundamentales se tienen y pueden ejercitarse con independencia de la instrucción que se haga de los mismos, y en este sentido no es que se prohíba la compulsión a declarar contra la propia voluntad, sino que el compareciente puede acogerse al derecho a guardar silencio, con instrucción o sin ella", no obstante lo cual se concluye aseverando que "hemos dicho que las garantías trasladables a este procedimiento sumario, son todas las que resulten compatibles con su naturaleza y con la finalidad a que tiende, y desde luego la instrucción del derecho de que se trata en modo alguno contradice dicha naturaleza, ni frustra o meramente entorpece que se logre el designio que le es propio de reparar las consecuencias de la conducta antidisciplinaria, y, bien al contrario, afirmamos ahora que resulta de obligada observancia por el mando con potestad sancionadora, para conjurar el riesgo no descartable de que el supuesto infractor se considere obligado a contestar siempre al superior, en un erróneo entendimiento del deber de subordinación que forma parte del estatuto militar".

Como hemos sentado en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2009 , seguida por la de 16 de julio de dicho año , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , en su Sentencia 197/1995, de 21 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponde[n], y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otros son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación", señala que "no puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido. El ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos en [de] la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo".

A su vez, cual hemos indicado en aquellas nuestras Sentencias de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 161/1997 , de 2 de octubre, dice, con referencia al contexto del procedimiento sancionador, que "las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado [o] de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio", añadiendo que "tal garantía no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva ...", concluyendo que "los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y del entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio".

DECIMOTERCERO

Lo anteriormente expuesto es extrapolable, "mutatis mutandis", al caso de autos, es decir, como dicen nuestras Sentencias de 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , al supuesto en que se obliga a un militar de la Guardia Civil como era el caso del hoy recurrente "a efectuar determinada manifestación o explicación o a llevar a cabo una actuación o demostración, sin haber sido informado con anterioridad de su posibilidad de acogerse al derecho esencial que le asiste a no declarar contra sí mismo, es decir, a no autoinculparse o autoincriminarse en cualquier forma que sea, lo que, de hacerlo, no comportaría vulneración ni del artículo 46 de las derogadas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ni del artículo 34 -<<al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera>>- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -y cuyo apartado 2 del artículo 2 viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que <<dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica>>, añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares-".

Cuando el guardia civil hoy recurrente fue requerido por el Capitán Jefe de la Compañía de Baeza -Jaén- para recriminarle "lo que había puesto en su estado", era no ya imaginable sino absolutamente razonable que sería por ello sometido a procedimiento o expediente sancionador, ya que, como afirma la indicada Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 9 de junio de 2006 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , "lo que se le pedía no era tanto información sobre un asunto del servicio como datos por los que pudiera ser incriminado, pudiendo, razonablemente, estimar tanto el hoy recurrente como el mando que le requirió ofrecer aquella concreta explicación que a su condición de miembro de la Guardia Civil, sobre el que pesaba la obligación que a todo militar imponía el artículo 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, pudiera añadirse la de imputado, actual o futuro, en razón, precisamente, de los hechos que se le ordenó explicara". Y, efectivamente, ante la recriminación de su superior, el hoy recurrente "mostro su arrepentimiento" ante aquel, manifestando "que lo había quitado inmediatamente puesto que se había dado cuenta de que no lo había hecho bien", es decir, se autoinculpó.

En definitiva, habiendo sido las manifestaciones efectuadas por el hoy recurrente en la comparecencia que por el Capitán Jefe de su Compañía se le requirió llevara a cabo ante él para que explicara los hechos ocurridos el 29 de julio anterior, las que han comportado el reconocimiento o la aceptación de los hechos que determinaron su incriminación disciplinaria, pues tales manifestaciones versaban, de modo directo y principal, sobre su comportamiento, y no pudiendo atribuirse al hecho de llevar a cabo tales explicaciones en uno u otro sentido por requerimiento u orden de un superior la condición de diligencia de prevención, indagación o prueba dispuesta por dicha autoridad administrativa, hemos de concluir que el hoy recurrente fue obligado a declarar contra sí mismo, con vulneración del derecho esencial que lo amparaba ex artículo 24.2 de la Constitución , del cual no fue informado.

La prueba de mérito no ha sido, en consecuencia, válidamente obtenida y regularmente practicada y no pudo, ni puede, por ende, ser tenida en cuenta, como lo ha sido, en orden a corroborar el parte disciplinario -en lo relativo al concreto extremo de que las expresiones e imágenes o emoticonos fueran dirigidos "abiertamente" al Sargento Comandante de Puesto, según asevera este en dicho parte y asume la Sala de instancia- y desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente por lo que atañe a los hechos ocurridos y por el mismo protagonizados el día 29 de julio de 2014 -hechos que, según la resolución sancionadora, constituyen la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de aquéllas", prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -, ello sin perjuicio de que, de existir, puedan ser tenidos en cuenta, a efectos de enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia del hoy recurrente, otros medios de prueba con aptitud o virtualidad para ello.

En consecuencia, hemos de convenir con la representación procesal del demandante en la no conformidad a Derecho de la decisión de la Sala sentenciadora de tener en cuenta a efectos probatorios, y, en consecuencia, de valorar, las manifestaciones del hoy recurrente ante el Capitán Jefe de la Compañía de Baeza -Jaén-, a fin de corroborar el parte disciplinario emitido, el 31 de julio de 2014, por el Sargento Comandante del Puesto de Cabra del Santo Cristo, dependiente de dicha Compañía, habida cuenta de la lesión sufrida por aquel en el derecho fundamental de que se trata, aun cuando ha de precisarse, como también debió haber hecho la Sala de instancia, que las consecuencias que de dicha lesión se han de extraer no comportan la anulación de la diligencia en que se vulneró el derecho fundamental sino tan solo de las manifestaciones perjudiciales para el hoy recurrente que este hubiera podido llevar a cabo en ella.

En efecto, la infracción del derecho del guardia civil hoy recurrente a ser informado de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, en definitiva, a guardar silencio, no produce el efecto de anular la posterior declaración en su conjunto del mismo sino su contenido, de manera que deberá excluirse de la misma lo dicho por él al menos en lo que sea susceptible de causarle perjuicio, subsistiendo la realidad de dicho acto y la posible valoración disciplinaria de la actuación de aquel, cuya realidad y autoría no se han cuestionado en momento alguno. En definitiva, habiendo sido las manifestaciones efectuadas por el hoy recurrente en la comparecencia que llevó a cabo ante el Capitán Jefe de la Compañía de pertenencia del Puesto de su destino, las que han comportado el reconocimiento o la aceptación de hechos que determinaron su incriminación disciplinaria, pues tales manifestaciones versaban, de modo directo y principal, sobre su comportamiento el día de autos, y no pudiendo atribuirse al hecho de llevar a cabo tales explicaciones en uno u otro sentido por requerimiento de un superior la condición de diligencia de prevención, indagación o prueba dispuesta por dicha autoridad administrativa, hemos de concluir que el hoy recurrente fue obligado o compelido a declarar contra sí mismo, con vulneración del derecho esencial a no autoinculparse o autoincriminarse que le amparaba ex artículo 24.2 de la Constitución , del cual no fue informado.

En definitiva, estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración por los jueces "a quibus" de aquella prueba tan irregularmente practicada, que se lleva a cabo y se motiva en el fundamento de convicción y en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, no resulta ser conforme y adecuada a la concepción del derecho esencial a la presunción de inocencia que proclama nuestra Constitución y, por ende, lógica, razonable, no arbitraria y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando, por otro lado y por cuanto hemos expuesto, su evaluación del resto del acervo probatorio de que han dispuesto igualmente ilógica, irracional, arbitraria y carente de buen sentido y de sujeción a las reglas de la sana crítica en lo relativo a la concreta conclusión de que las expresiones y emoticonos aparecidos en el "estado" de whatsapp -las calificaciones, objetivamente bajas, obtenidas en las pruebas de acceso para la incorporación a la Escala de Oficiales por el Sargento Comandante de Puesto, seguidas de unas imágenes o emoticonos con caras risueñas y la expresión "inútil"- fueran dirigidas o se refirieran a la persona del Sargento Teodoro , conclusión que, aun cuando no consta en el relato de hechos probados, se extrae del acervo probatorio y se afirma por la Sala sentenciadora tanto en el fundamento de convicción como en los apartados 1 -"En efecto, en el parte disciplinario ... el Sargento Comandante de puesto expresó su certeza de que el autor de la inserción de las expresiones y emoticonos en el «estado» del whatssapp era el Guardia sancionado ...; asimismo, afirma el Sargento, que las expresiones y emoticonos venían referidos a su persona ya que los datos coinciden con las notas alcanzadas por dicho suboficial en las pruebas selectivas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil"- y 2 del Cuarto de los Fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y que, a tenor de cuanto se ha expuesto, carece de sustento probatorio lícitamente obtenido y practicado, por lo que no puede considerarse lógica, racional y no arbitraria.

DECIMOCUARTO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido del parte emitido el 31 de julio de 2014 por el Sargento Comandante de Puesto de Cabra del Santo Cristo -Jaén- Don Teodoro acerca de los hechos sucedidos el día 29 de julio anterior -que, de manera incomprensible, no obra completo en el procedimiento sancionador, careciendo, además, de firma-, y ratificado por este en su declaración testifical ante el Instructor del procedimiento sancionador, y teniendo en cuenta la restante prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse que exista prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente por lo que se refiere al concreto -y fundamental- extremo de que las expresiones y emoticonos aparecidos en el "estado" de whatsapp -las calificaciones, objetivamente bajas, obtenidas en las pruebas de acceso para la incorporación a la Escala de Oficiales por el Sargento Comandante de Puesto, seguidas de unos emoticonos o imágenes con caras risueñas y la expresión "inútil"- fueran dirigidas o se refirieran a la persona del Sargento Teodoro .

Del acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido el Tribunal sentenciador a su disposición, y, en concreto, del conjunto de la prueba existente no se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, no que los hechos no se produjeran tal y como la Sala de instancia declara probado, sino que tengan aquellos el significado que se les atribuye por el dador del parte disciplinario y que dicha Sala asume en los apartados 1 y 2 del Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida.

La deducción de la Sala de instancia no es correcta, pues, como hemos visto, los datos que figuran en el "estado" del whassapp o no son atribuibles tan solo al dador del parte, como este y la Sala apodíctica o asertivamente afirman, o no son exactamente los que obtuvo este en las pruebas selectivas, salvo que, en un ejercicio de voluntarismo de todo punto ajeno al juicio lógico de racionalidad y de certeza que debe presidir la determinación judicial de qué hechos se consideran probados, se acepte acríticamente la asertiva afirmación de que el recurrente los redondeó al alza; desde luego, nada tiene que ver una cifra de 3,167 -correspondiente a la nota obtenida por el dador del parte en psicología- y otra de 3,5; conforme a este lábil razonamiento, aunque en el "estado" del whassapp hubiere figurado una nota de 3, 2,9, 3,4 o 3,6, siempre podrían atribuirse al dador del parte arguyendo -con razonamiento no exento de desenvoltura- que se habría "redondeado" la verdadera nota a la baja o al alza. Y, desde luego, las manifestaciones autoinculpatorias del hoy recurrente ante el Capitán de su Compañía no son susceptibles de ser tenidas en cuenta y valoradas.

DECIMOQUINTO

Estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" tanto del parte disciplinario promovido por el Sargento Teodoro como del documento obrante a los folios 5 a 14 del procedimiento disciplinario -Resolución de fecha 8 de julio de 2014, por la que el Tribunal de Selección de la Convocatoria publicada por Resolución 31/2014, de 20 de mayo (BOGC. núm 25) para la incorporación a la Escala de Oficiales, hace público el resultado provisional de las pruebas de conocimiento y psicotécnicas celebradas el día 03 de julio de 2014- y de las manifestaciones del hoy recurrente ante el Capitán de su Compañía, a que hemos hecho referencia en relación con los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2014 e imputados al ahora demandante, valoración que se lleva a cabo en la motivación y en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, no resulta ser razonable ni acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido, siempre en relación a que las expresiones e imágenes o emoticonos aparecidos en el "estado" de whatsapp fueran dirigidas o se refirieran a la persona del Sargento Comandante del Puesto de Cabra del Santo Cristo.

A tenor del acervo probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia, especialmente el parte disciplinario de fecha 31 de julio de 2014, y, sobre todo, la documental constituida por el documento obrante a los folios 5 a 14 del Expediente sancionador, no puede afirmarse, como hace la Sala sentenciadora en los apartados 1 y 2 del Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la resolución jurisdiccional impugnada, que las expresiones e imágenes o emoticonos -"20 de 100?? 3,5 en psicología? inútil ..."- que aparecieron en el "estado" del whatsapp del hoy recurrente, venían referidos a la persona del Sargento Teodoro , Comandante del Puesto de Cabra del Santo Cristo, ya que es lo cierto, por contra de lo que infiere el Tribunal "a quo" respecto a dichos datos, que uno no coincide con la nota realmente alcanzada por dicho Suboficial en las pruebas selectivas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil y otro no puede atribuirse únicamente al aludido Sargento, sin que las manifestaciones del ahora demandante ante el Capitán de su Compañía sean susceptibles de valoración.

El parte disciplinario resulta, a tenor de cuanto hemos señalado con anterioridad, de eficacia insuficiente para permitir imputar, con la exigible certeza -y sin caer en meras suposiciones, conjeturas, presentimientos o intuiciones-, al hoy recurrente que dirigiera al Sargento Comandante de Puesto las expresiones y emoticonos de que se trata y que aparecieron en el "estado" del whatsapp. Dicho parte disciplinario, emitido el 31 de julio de 2014 por el Sargento Comandante de Puesto de Cabra del Santo Cristo -Jaén-, contiene una serie de afirmaciones -"... este Suboficial Comandante de Puesto considera, con toda certeza, que el Guardia Civil Indalecio , ofende abiertamente al Suboficial que suscribe en base a los siguientes razonamientos ...", "... considerando que la ofensa, va dirigido[a] abiertamente y dirigida hacia su Comandante de Puesto, por parte del Guardia Civil D. Indalecio ..."- que no reflejan datos objetivos sino juicios, apreciaciones o valoraciones subjetivas que en el mismo vierte quien lo emite y que carecen de valor probatorio y, por ende, de eficacia para permitir imputar al hoy recurrente que tales expresiones y emoticonos fueran dirigidos contra el aludido Sargento.

A la hora de determinar el valor probatorio del parte emitido por el Sargento Comandante del Puesto de Cabra del Santo Cristo, única prueba realmente existente, ha de tenerse en cuenta que el observador de los hechos y dador del parte manifiesta en este su "certeza" de que la ofensa iba dirigida a él, por lo que no existiendo mas que dicho testimonio y habida cuenta que el mismo no solo no aparece corroborado por prueba periférica alguna, sino que la única prueba válida de tal naturaleza que existe -la documental integrada por el documento obrante a los folios 5 a 14 del Expediente Disciplinario- carece, como hemos visto, de virtualidad incriminatoria alguna, la valoración de tal prueba -que, repetimos, ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia-, carente de cualquier corroboración periférica que pueda confirmar su realidad, conduce a entender que no es suficiente para afirmar, con la certeza precisa, que aquellas expresiones y emoticonos fueran dirigidas al Sargento Teodoro .

DECIMOSEXTO

Pues bien, la falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador de este acervo probatorio de que ha dispuesto comporta que la veracidad y exactitud de los hechos de que en el parte disciplinario se da cuenta no resulta corroborada por la restante prueba documental - la testifical del Capitán de la Compañía no puede ser tenida en cuenta- obrante en el procedimiento disciplinario, de manera que viene el mismo a resultar palmariamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente, pues no puede servir como prueba que, por sí misma, permita atribuir a este último los hechos que en dicho parte se le imputan y, por consecuencia, no resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo , 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 , 28 de junio , 31 de octubre y 5 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 9 y 28 de mayo , 24 de julio y 7 de noviembre de 2014 y 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 de noviembre de 2014 y 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión lógica, racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto.

DECIMOSÉPTIMO

En este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose de dicha valoración la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, habida cuenta de la valoración de la declaración del Capitán Jefe de la Compañía de Baeza y la ilógica e irrazonable valoración de la documental en los términos que se ha expresado, lo que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En suma, la falta de rigor del Tribunal "a quo" al no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que no puede atribuirse al hoy recurrente haber dirigido o referido al Sargento Comandante del Puesto de su destino las expresiones y emoticonos que se relacionan en el relato de hechos probados.

La valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición, en lo que se refiere a este concreto aspecto, no puede estimarse lógica, razonada y razonable y no resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de aquéllas", configurada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de concluir que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , vulnerando, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy demandante, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy impugnante, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una Sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda - Sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - Sentencia de 25.03.2004 , seguida por las de 26.04 y 06 y 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 y 18.05 y 04.12.2015 -, cuando establecen que "la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : «entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél ...»", así como de acuerdo con lo que concluyen las Sentencias de esta Sala de 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 y 18.05 y 04.12.2015 en el sentido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación del motivo de casación que nos ocupa y, con ello, y sin necesidad de entrar en el examen del segundo, y postrero, de los motivos de queja invocados, del Recurso, con la consiguiente casación de la Sentencia de instancia y anulación de las resoluciones sancionadoras por no ser conformes a derecho.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/5/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias Del Barrio León en nombre y representación del guardia civil Don Indalecio , con la asistencia del Letrado Don Joaquín Serranos Serranos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 29 de octubre de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/15, deducido ante dicho órgano judicial por el citado guardia civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de fecha 26 de enero de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones por igual plazo de tiempo como autor de una falta leve de "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de aquéllas", prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dejando sin efecto la falta leve apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderón Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Francisco Menchén Herreros

Clara Martínez de Careaga y García Jacobo López Barja de Quiroga

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