STS 52/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:1927
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución52/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de Casación número 201/161/2015 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 del Tribunal Militar Central que estimó el recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 171/2014, deducido por el Brigada de la Guardia Civil D. Benedicto contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2014 dictada por el Sr. Director General de dicho Instituto, que confirmó en la Alzada la resolución de fecha 28 de enero de 2014 dictada en el Expediente Disciplinario NUM000 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla-La Mancha, mediante la que se impuso a dicho Brigada la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave del art. 8.34 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de dicho Instituto Armado, consistente en "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo". Ha sido parte recurrida el Brigada D. Benedicto , representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y han concurrido ha dictar sentencia el Excmo. Sr. Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que por acta de la Junta de Pabellones número NUM001 de la Zona de la Guardia civil de Castilla-La Mancha, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2011 en Villarrobledo (Albacete), entre otras se acuerda recoger la respuesta de la Junta Central de Pabellones a una pregunta que había hecho la Junta de Zona el día 10 de junio del mismo año "LA JUNTA APRUEBA POR UNANIMIDAD LA PROPUESTA ANTERIOR ACORDANDO QUE EL JEFE DEL ACUARTELAMIENTO SOLICITARÁ AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PABELLONES DE ZONA, AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO FIJO EN FACHADAS, ESPACIOS COMUNES Y EXTERIORES DE CUALQUIER PABELLÓN OFICIAL, ADJUNTADO INFORME TÉCNICO DEL SERVICIO DE ACUARTELAMIENTO, QUE PERMITE SOLICITUD SEA RESUELTA POR EL PRESIDENTE A RESERVA DE APROBACIÓN O CONVALIDACIÓN EN LA SIGUIENTE SESIÓN DEL ÓRGANO COLEGIADO" (folios 22 y 23 del Expediente Disciplinario).

Con fecha 24 de octubre de 2011 la Compañía de la Guardia Civil de Albacete remite a los Puestos dependientes de la misma, copia del Acta de la Junta de Pabellones de la Zona número NUM001 (folio 19 del Expediente Disciplinario).

Un Guardia Civil, adjudicatario de Pabellón sito en el Acuartelamiento de la Benemérita en Alcaraz, dirige al Brigada Comandante del Puesto una instancia, fechada el 25 de octubre de 2011 en el que solicita "Se le autorice a instalar una salida de humos para una estufa de orujo o cáscara de almendra. Dicha instalación consistía en la realización de un agujero de unos 20 cm. de diámetro en la pared del salón que comunica con el exterior, donde se instalará un tubo de metal de 20 cm. de diámetro, el cual irá fijado mediante unas abrazaderas metálicas al exterior de los balcones, sobresaliendo un metro por encima del tejado y evitando así molestias con el humo para el resto de los pabellones. Que lo solicitado es de muy fácil instalación, no siendo necesario permiso de obras, que no causa perjuicio alguno a los demás residentes en el acuartelamiento y tampoco un impacto visual negativo sobre éste, pasando inadvertido al ser el mismo tipo de tubo que los canalones de los edificios, confundiéndose con estos. La instalación y gastos derivados de dicha salida de humos correrán a cargo del Gua (sic) Civil solicitante y que también se compromete a retirar toda la instalación dejando el pabellón en las mismas condiciones que las que se encuentra en la actualidad una vez abandone el mismo o no sea necesaria la salida de humos". (folio 24 del Expediente Disciplinario).

El Brigada Comandante del Puesto D. Benedicto , remite, para su curso o resolución, al Capitán Jefe de la 2ª Compañía de la Guardia Civil de Albacete el dicho escrito (folio 5 del Expediente Disciplinario). Este Oficial emite un escrito fechado el 20 de noviembre de 2012, en el que se considera incompetente para resolver el asunto, y en ejecución de la respuesta de la Junta Central de Pabellones a pregunta de la Junta de Pabellones de la Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha, citada, considera que sería necesario un informe técnico del servicio del acuartelamiento y la autorización del Presidente de la Junta Regional. Afirma "Aunque la consulta se refiere a aparatos de aire acondicionado, el Oficial que suscribe entiende, que es perfectamente de aplicación a cualquier tipo de obra en pabellón oficial que afecte a zonas comunes del acuartelamiento" (folio 29 del Expediente Disciplinario). Al igual que concluye "La presente resolución no pone fin a vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Albacete en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de la misma" (folios 29 y 30 del Expediente Disciplinario).

SEGUNDO

Expresa sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario, nº 171/14, interpuesto por el Brigada de Guardia Civil, D. Benedicto , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, que como autor de una falta grave del apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha en escrito de 28 de enero de 2014, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 19 de mayo de 2014, que desestimó el recurso de Alzada presentado por el suboficial de la Guardia Civil contra dicha sanción. Todo ello por ser contraria la sanción al principio de legalidad.

En consecuencia se procederá a anular cualquier antecedente relativo a la falta en la documentación personal del recurrente, al que se le reintegrarán los emolumentos no percibidos con sus intereses, de proceder éstos".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante el Tribunal sentenciador escrito de fecha 02 octubre de 2015, anunciando su intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según auto del mismo Tribunal de fecha 29 de octubre de 2015 .

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Abogacía del Estado presentó con fecha 29 de enero de 2016 escrito de formalización del recurso, que fundó en los siguientes motivos:

Único.- Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia infracción del art. 25 de la Constitución , por aplicación indebida, e infracción del art. 30.1 de la Orden General del Cuerpo nº 5, de 19 de mayo de 2005, por no aplicación.

QUINTO

Dado traslado a la representación causídica del recurrido, ,esta parte mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016 impugnó el escrito de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 30 de marzo de 2016 se señaló el día 19 de abril de 2016 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que fue suspendido por causa justificada efectuándose nuevo señalamiento al mismo objeto para el día 27 del mismo mes.

También justificadamente en razón a dicha suspensión, se sustituyó al Magistrado primeramente designado Sr. de Mendoza Fernández por el Magistrado Sr. Francisco Menchen Herreros.

Expresado acto se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, la Abogacía del Estado establece un sólo motivo de censura frente a la Sentencia de instancia, considerando haberse infringido el art. 25 CE sobre legalidad sancionadora por no aplicación al caso de lo previsto en el art. 30.1 de la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil nº 5, de 19 de mayo de 2005, que regula los pabellones oficiales en el ámbito del Instituto armado, a efectos de integración de la falta grave tipificada en el art. 8.34 L0 12/2007.

El ilustre representante de la Administración sostiene ante esta Sala, en primer término, el error de derecho cometido por el Tribunal de instancia al no apreciar en la conducta del Brigada Comandante de Puesto, la omisión consciente de las actuaciones previstas en al Acta nº NUM001 de la Junta de Pabellones de la Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha, en el sentido de no acompañar a la solicitud del ocupante de uno de los pabellones del acuartelamiento el correspondiente informe técnico del Servicio, y no dirigir la petición a la presidencia de dicho organismo para la decisión que procediera. En segundo lugar, con carácter subsidiario, el error habría consistido en la no aplicación de lo dispuesto en el art. 30.1 de la Orden General sobre pabellones, de fecha 19 de mayo de 2005, precepto según el cual "El adjudicatario no podrá hacer obras que afecten a la estructura o configuración de los pabellones, sin la previa autorización de la respectiva Junta e informe favorable de la Jefatura del Servicio del Acuartelamiento".

Concluye la parte recurrente que, en todo caso, el Brigada Comandante del Puesto omitió recabar el informe técnico y dejó de trasladar la solicitud al órgano competente para su resolución, de manera que se incurrió en la falta grave del art. 8.34 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. - En el escrito de oposición al recurso, la parte recurrida cuestiona la admisibilidad del mismo por carecer de "motivación suficiente que desacredite lo argumentado por la Sala de justicia del Tribunal Militar Central", argumentando sobre la indefensión que ello representa para esta parte a la hora de formular la oposición al recurso.

    Tal óbice de admisibilidad no puede estimarse porque, con independencia de la mayor o menor extensión del desarrollo argumental del motivo, la parte que recurre ha exteriorizado claramente cual es el fundamento de su pretensión casacional que, encauzada a través de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, contiene el reproche por infracción de la legalidad sancionadora en su complemento de tipicidad, por indebida inaplicación al caso de lo dispuesto en el art. 8.34 de la Ley Orgánica 12/2007 , en relación con la subyacente normativa de remisión representada por el contenido del Acta NUM001 y del art. 30.1 de la Orden General del Cuerpo de la Guardia civil nº 5, de 19 de mayo de 2005 .

    En definitiva, no concurre causa de inadmisibilidad de las previstas en el art. 93 de la reiterada Ley Jurisdiccional, ni se concreta la indefensión que se dice haber padecido.

  2. - Expuesto lo que antecede, pasamos a examinar el presente recurso no sin antes resaltar que su único objeto viene representado por la Sentencia de instancia, sin que proceda en este momento otra posibilidad distinta de la censura puntual y por motivos tasados del contenido de aquella, por lo que ni resulta viable su impugnación en régimen abierto de alegaciones como si de una apelación se tratara, ni cabe introducir motivos nuevos sobre los que no se pronunció el Tribunal sentenciador, ni pudo hacerlo por no haber formado parte del debate jurisdiccional ( nuestras Sentencias 10 de junio 2014 ; 03 de julio 2014 ; 12 de septiembre 2014 ; 27 de enero 2015 ; 18 de junio 2015 , entre otras).

    Entrando en el fondo del presente recurso extraordinario, debe tenerse en cuenta que la estimación de la demanda en la instancia jurisdiccional se fundó en infracción del derecho a la legalidad sancionadora, en su complemento representado por la tipicidad de la conducta ( art. 25.1 CE en relación con art. 8.34 LO 12/2007). El Tribunal "a quo" consideró como tipo disciplinario en blanco el aplicado por la Administración sancionadora, consistente en la omisión consciente de una actuación a la que venía obligado el Comandante del Puesto, en lo que concierne al tratamiento de la solicitud formulada por determinado ocupante de uno de los pabellones, para instalar un tubo de salida de humos hasta el tejado del edificio, cuya integración imperfecta se habría realizado por la Administración en función de lo establecido en la reiterada Acta NUM001 , de la Junta de Pabellones de la Zona, cuya vigencia venía referida exclusivamente "para la instalación de aparatos de aire acondicionado fijo en fachada, espacios comunes y exteriores de cualquier pabellón oficial", casos en que el Jefe del Acuartelamiento al solicitar autorización del Presidente de la Junta de Pabellones debía acompañar el expresado informe técnico, lo que no resultaba extensivo a otros supuestos en que pudiera afectarse asimismo la fachada, los espacios comunes o exteriores de los pabellones.

    Otro fue el parecer del Capitán de la Compañía a quien el Brigada, entonces Jefe del Acuartelamiento, elevó aquella petición considerando, con criterio compartido por la Autoridad sancionadora, que aquellas actuaciones de recabar y acompañar el informe técnico del Servicio con remisión de la solicitud al Presidente de la Junta, resultaba igualmente preceptivo en el caso de que se trataba.

    El órgano judicial "a quo" ha considerado extensiva y perjudicial para el encartado tal interpretación. La comprensión restringida finalmente establecida por el Tribunal sentenciador, debe tenerse como razonable y de todo punto respetuosa con la taxatividad que se predica en la rigurosa fijación de los tipos disciplinarios por razones de seguridad jurídica. Como decimos, esta es una de las conclusiones posibles y se ofrece por el Tribunal sentenciador acompañada de razonable y convincente argumentación que esta Sala comparte.

  3. - En efecto, la infracción que en su día se apreció del art. 8.34. LO 12/2007 está formulada como tipo disciplinario en blanco, en el que aún constando el núcleo esencial de la prohibición se integra y complementa en función de normas de inferior rango, habitualmente de carácter reglamentario o de régimen interior, en que se concreta el sentido de la obligación o el deber que se incumple en absoluto o de manera imperfecta o defectuosa. Hemos dicho con el Tribunal Constitucional ( SSTC 101/2012, de 8 de mayo y 145/2013, de 11 de julio ), que esta técnica legislativa no vulnera la legalidad sancionadora, ni material ni formal, cuando la esencia de lo que se considere ilícito se contiene en la descripción de la infracción, ni se quebranta la tipicidad cuando la conducta prohibida sea previsible con el suficiente grado de certeza por el destinatario de la norma (nuestras Sentencia de 12 de marzo y 16 de mayo de 2013 ; 18 de junio , 07 y 10 de julio de 2015 y las que en ellas se citan).

    Repetimos que en la sentencia recurrida se menciona la reiterada Acta NUM001 como norma integradora en el caso, con la interpretación estricta que de la misma se hace y que avalamos por razonable, mientras que en la resolución sancionadora se propugnó la interpretación analógica sostenida en su momento por el Capitán dador del parte.

    No se nos brinda otra norma alternativa de reenvío al objeto de que se trata. La mención que en la resolución sancionadora se hace respecto de la obligación contenida en el art. 71 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas es insuficiente por genérica, precisando a su vez de otra disposición integradora sobre el deber infringido que en la dicha resolución no se desvela.

    Mientras que la Abogacía del Estado trae a colación las previsiones de la Orden General reguladora de los pabellones, nº 5 de 19 de mayo de 2005, cuyo art. 30.1, ya aducido en la contestación a la demanda y no tomado en consideración por el Tribunal sentenciador. Las prohibiciones que esta norma antes transcrita contiene están destinadas a los adjudicatarios de los pabellones, a quienes se conmina se abstengan de realizar determinadas obras en los mismos lo que resulta directamente aplicable sólo a quienes ostenten tal condición de adjudicatarios.

    Con desestimación del motivo y del recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar 201/161/2015, deducido por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 171/2014 ; sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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