ATS, 4 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 22 de octubre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) [rec. 2078/2 '013], que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, en autos 1013/2012, promovidos por D. Carlos Daniel contra la Empresa Pública del Suelo de Andalucía.

  1. - Tanto la empresa cuanto el trabajador interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Mediante Providencia de 12 de enero de 2016, esta Sala puso de relieve la posible falta de contradicción entre la resolución recurrida y las referenciales aportadas, de conformidad con el artículo 219.1 LRJS (LRJS ), a los efectos de cumplir el presupuesto procesal de la identidad sustancial.

  2. - Mediante escrito datado el 3 de febrero de 2016, el Abogado y representante del Sr. Carlos Daniel presentó escrito de alegaciones, exponiendo los argumentos que, a su juicio, conducen a considerar concurrente el presupuesto procesal en entredicho. Asimismo, entiende que esta Sala Cuarta se ha pronunciado en un asunto "exactamente igual al presente" a través de la STS 16 marzo 2015 (rec. 819/2014 ); copia de tal resolución se acompaña al escrito como "documento nº 1.

    Asimismo, argumenta que el criterio sentado por la referida STS de 16 marzo 2015 ya ha sido tenido en cuenta por los Tribunales de suplicación "a efectos de resolver cuestiones idénticas", como sucede con la STSJ Andalucía (Sevilla) de 10 septiembre 2015 , ya firme, y que se aporta como Documento nº 2.

  3. - Dado traslado de la anterior pretensión a la otra parte, la entidad empleadora pone de manifiesto que las dos sentencias aportadas por el escrito del Sr. Carlos Daniel pudieron haberse acompañado e invocado en la fase de preparación o interposición pues ya eran conocidas por el Letrado, al haber sido quien intervino profesionalmente en ambos casos. Por otro lado, descarta que los asuntos considerados en esas dos resoluciones sean idénticos al presente, de modo que el escrito de alegaciones, fechado el 26 de febrero de 2016, insta la devolución de los documentos aportados por la contraparte.

    De manera subsidiaria, advierte que la STSJ Andalucía (Sevilla) 177/2013 alberga un criterio similar al que ella postula y que ha sido ratificada por ATS de 27 enero 2016, recaído en recurso de casación unificadora 1396/2015 . Acompaña copia de la citada sentencia, pidiendo que se dé el trámite previsto en el artículo 233 LRJS .

  4. - Al haber aportado documento nuevo, el escrito últimamente reseñado fue trasladado al demandante quien, a través de su representación letrada formuló alegaciones con fecha 22 de marzo de 2016.

    Advierte que las sentencias aportadas lo fueron "a título ilustrativo" y a fin de que no se vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado descarta que pueda tomarse en consideración el Auto de la Sala Cuarta aportado por la entidad empleadora pues no recoge doctrina alguna, sino que se limita a apreciar la falta de contradicción.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La aportación de documentos al amparo del artículo 233 LRJS .

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar .

SEGUNDO

La solicitada aportación de sentencias.

Con arreglo a los expuestos preceptos de la LRJS y de la LEC que disciplinan la aportación de documentos a través del excepcional cauce que el recurrente ha seguido, los documentos en cuestión deben ser decisivos para la resolución del litigio. Este requisito no concurre en el presente caso puesto que:

  1. Esta Sala Cuarta ya conoce su doctrina y criterios respecto de los asuntos en que se ha pronunciado, por lo que no puede resultar determinante que se le haga notar la existencia de una resolución propia.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia, la Sala no puede construir el recurso de casación unificadora, por lo que la apreciación de si concurren o no las identidades entre las sentencias comparadas dependerá del tenor de cada recurso y no de lo establecido respecto de litigios materialmente idénticos.

  3. La igualdad en la aplicación de la ley exigirá tener en cuenta los criterios sentados en las sentencias sobre casos relacionados, pero de ello no puede depender la resolución del caso. La Sala deberá comprobar si las sentencias contrastadas son, efectivamente, contradictorias en los términos del artículo 219 LRJS . Eventualmente, aunque concurriesen las referidas circunstancias, si hubiere nuevos argumentos o consideraciones de peso también podría variar, de manera fundada, su anterior criterio.

  4. El modo en que una sentencia de suplicación aplique nuestra doctrina tampoco es "decisivo" para que hayamos de replicarlo en nuestro caso.

  5. El Auto mediante el que se ha inadmitido un recurso de casación no sienta propiamente criterio doctrinal alguno, por lo que difícilmente condicionará el pronunciamiento del presente caso. Al igual que hemos advertido respecto de la aportada sentencia de esta Sala, el tenor de lo razonado en él de ningún modo puede sustraernos a la necesidad de comprobar la concurrencia de la identidad de supuestos a la vista de las sentencias contrastadas y de los escritos procesales presentados en este procedimiento, no en otros.

En suma: los documentos acompañados a los escritos presentados tanto por el trabajador cuanto por la empleadora, interesando su unión al procedimiento (una sentencia de esta Sala en la que se sienta doctrina, otra sentencia de TSJ en la que se aplica la misma y un Auto inadmitiendo a trámite recurso de casación unificadora) pueden ser útiles para los razonamientos desplegados por las partes, pero no pueden considerarse como vinculantes en sentido del artículo 233 LRJS . Ello, claro está, sin perjuicio de que la Sala, conocedora de su doctrina, la reitere si considera que los supuestos son similares o, incluso y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la rectifique si es que considera que existen razones para apartarse de tales precedentes. Esto en modo alguno significa que estemos ante un documento de los reseñados en el art. 233 LRJS .

TERCERO

Desestimación de la aportación interesada.

Las anteriores razones conducen a rechazar la aportación documental interesada por ambas partes en sus respectivos escritos.

A la vista de cuanto antecede

LA SALA ACUERDA:

1) Rechazar la incorporación a los autos de los documentos aportados por el Abogado del Sr. Carlos Daniel junto con su escrito de 3 de febrero de 2016, que le serán devueltos.

2) Rechazar la incorporación a los autos del documento aportado por el Abogado de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), que le será devuelto.

3) Ordenar la continuación de los recursos de casación para la unificación de doctrina.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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