ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3881A
Número de Recurso2391/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 18/2013 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra SERVEIS I MANTENIMENTS DE PORTES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, se formalizó por el Graduado Social D. Florià Belinchón Castelló en nombre y representación de D. Victor Manuel , con la asistencia letrada de Dª Julia Dolset Artacho, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 7 de julio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor en las actuaciones fue despedido disciplinariamente con base en el art. 54.2 d) ET e impugnó el despido. La sentencia de instancia declaró la improcedencia por defecto de forma, en concreto por haberse incumplido el trámite impuesto en el convenio colectivo de comunicar el despido a la comisión paritaria. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia estimando el recurso de la empresa que denuncia indefensión porque la falta de dicho requisito se alegó en fase de conclusiones sin haberse hecho en la demanda ni en la fase de alegaciones (sic). El criterio de la sentencia es que el trámite de conclusiones está previsto exclusivamente para valorar la prueba practicada y al aceptar la pretensión del actor el juez de lo social incurrió en incongruencia extra petitum . La consecuencia es que se declara procedente el despido al estar acreditados los hechos imputados por la empresa.

La materia de contradicción que plantea el actor al interponer el presente recurso es que la alegación efectuada no constituye una cuestión nueva y la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente el art. 80 LRJS . Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 15 de febrero de 2006 (r. 3103/2005 ), dictada en un proceso de despido disciplinario. El juez de lo social declaró improcedente el despido por incumplimiento del requisito de instrucción de un expediente sancionador y contradictorio establecido en el convenio colectivo aplicable. La Sala de Granada desestima el argumento de la empresa de que la alegación de ese defecto es un hecho nuevo, no alegado en la conciliación previa ni en la demanda, porque considera que se trata de una calificación jurídica y una circunstancia conocida por las partes que no infringe el art. 80.1 c) LPL ni ocasiona indefensión a la otra parte.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas con fundamento en la distinta fase procesal en que se alega el incumplimiento de un defecto formal. En la sentencia recurrida el actor alega el incumplimiento empresarial en la fase de conclusiones, prevista según el art. 87.4 LRJS para que se formulen oralmente por las partes de un modo concreto y preciso; mientras que en la sentencia de contraste no consta que el actor efectuase la alegación en dicho trámite sino en el acto de juicio verbal. La diferencia señalada puede determinar también unos diferentes términos del debate puesto que en la sentencia de contraste no se discute la corrección de alegar alguna circunstancia en el trámite de conclusiones distinta de la derivada de valorar la prueba practicada, que es el problema debatido en la sentencia recurrida.

Las alegaciones deben rechazarse porque el recurrente establece la contradicción en términos doctrinales considerando irrelevante las diferencias expuestas aunque sin razonar sobre esa falta de trascendencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Florià Belinchón Castelló, en nombre y representación de D. Victor Manuel con la asistencia letrada de Dª Julia Dolset Artacho y representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 22/2015 , interpuesto por SERVEIS I MANTENIMENTS DE PORTES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 18/2013 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra SERVEIS I MANTENIMENTS DE PORTES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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