ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3867A
Número de Recurso2466/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1016/2012 seguido a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El letrado del INSS interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. La primera se refiere a la responsabilidad de dicho organismo en cuanto al reintegro a la mutua de la prestación de incapacidad temporal abonada por esta entidad en concepto de accidente de trabajo cuando por sentencia firme se declara que la contingencia es enfermedad común.

En la sentencia recurrida consta que por sentencia firme se declaró la contingencia de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal sufrido por el trabajador y cuyas prestaciones le había abonado la mutua por haberse declarado inicialmente la contingencia de accidente de trabajo. Como el INSS desestimó la solicitud de devolución, la mutua presentó demanda interesando la condena a su abono. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que condenó al INSS al reintegro de dicha suma. En concreto la Sala examina la denunciada infracción del art. 71 del RD 1415/2004, de 11 de junio , y la inaplicación de los arts. 45.1 y 45.3 LGSS , y considera aplicable el artículo primeramente citado al establecer que "En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna".

Para el primer motivo de recurso el INSS alega de contraste la STS/Sala IV de 14 de diciembre de 2012 (rcud 588/2012 ). Se trata en este caso de un trabajador que causa baja médica por la contingencia -declarada por el INSS- de accidente de trabajo, procediendo la mutua al abono del subsidio e impugnando la contingencia. En este proceso se dicta sentencia firme que declara derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal del trabajador. Entre tanto y hasta que se dicta sentencia la mutua había solicitado el reintegro de prestaciones al INSS, que lo denegó por entender que no se cumplía el periodo de carencia. Finalmente, la mutua obtiene sentencia de un juzgado de lo social condenando al INSS al abono del subsidio, sin perjuicio de las obligaciones de los codemandados, empresa y trabajador. La Sala de suplicación revoca esa sentencia aplicando el art. 71 del Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el RD 1041/2005, en el sentido de que el trabajador no tiene obligación de reintegro por tratarse de un error de la Administración y por tanto no se aplica el art. 45 LGSS . Esta Sala IV declara que esa decisión no contiene la buena doctrina porque la nueva redacción del art. 45.3 LGSS dejó sin efecto la jurisprudencia anterior que ponderaba la conducta del beneficiario y de la entidad gestora, dejando sin margen de flexibilidad a los órganos judiciales. El resultado es la estimación del recurso del INSS.

Como se advierte de lo expuesto y en términos de la propia sentencia de contraste, el problema planteado en dicha sentencia es si el trabajador debe ser responsable directo del reintegro de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo indebidamente percibidas, al margen de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, o estas entidades tienen que devolver a la mutua la prestación abonada, siendo este aspecto en el que se estima el recurso del INSS. La cuestión debatida en la sentencia recurrida es otra: la procedencia de reintegrar a la mutua aseguradora de las contingencias profesionales las prestaciones abonadas por el proceso de incapacidad temporal derivado de tal contingencia cuando por sentencia firme se declara la contingencia de enfermedad común.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar qué cantidad debe reintegrarse a la mutua, por el INSS o por el beneficiario, entendiendo el organismo recurrente que debe consistir en la diferencia entre la prestación derivada de accidente de trabajo y la derivada de enfermedad común.

En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se declara que la mutua Gallega cubre asimismo las contingencias comunes y no consta que no haya abonado al trabajador las prestaciones por esas contingencias. En cuanto a la pretensión del INSS de que el reintegro se limite a la diferencia con base en que la mutua debe hacerse cargo del coste de la incapacidad temporal por contingencias comunes, la sentencia recurrida afirma que con ese hecho probado es improcedente deducir las prestaciones por contingencias comunes de lo reclamado en la demanda, que se limita al reintegro de lo abonado por la contingencia profesional luego dejada sin efecto.

La sentencia de contraste elegida para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de febrero de 2006 (r. 2351/2005 ). El fallo de instancia había declarado que el proceso de baja iniciado por el actor el 2 de julio de 2003 no derivaba de accidente de trabajo sino de enfermedad común, con derecho de la mutua a que se le reintegrase el importe abonado para hacer frente a las prestaciones derivadas de la contingencia laboral de dicho proceso. Por lo que ahora interesa el INSS recurre la sentencia articulando un motivo por el que entiende que no cabe el reintegro reconocido al tener la mutua también la cobertura de las contingencias comunes en la empresa, lo que estima la sentencia de contraste declarando que efectivamente ese cobertura es a cargo de la mutua y no procede el reintegro reconocido en la instancia.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque las pretensiones ejercitadas son distintas. Como se ha visto, lo pretendido por el INSS, una vez reconocido el derecho de la mutua al reintegro de las prestaciones abonadas al beneficiario por el proceso de incapacidad temporal, es que no tiene que devolver la cantidad total reclamada en la demanda sino la diferencia entre el importe de la prestación por enfermedad común y la derivada de accidente de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste el INSS sostiene que no cabe reintegro alguno a la mutua porque esta entidad aseguraba también las contingencias comunes en la empresa donde prestaba servicios la trabajadora, examinando la Sala el art. 71.1 y 2 del RD 1993/1995 que no se analiza por la sentencia recurrida.

Por lo anteriormente razonado no pueden aceptarse las alegaciones del INSS sobre identidad en los dos motivos de recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 2487/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1016/2012 seguido a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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