ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3861A
Número de Recurso2116/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 688/2013 seguido a instancia de Dª Clara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL CASTILLA Y LEÓN, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez en nombre y representación de Dª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 30-4-2015 (R. 482/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de declaración de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente que le ha sido reconocida como accidente de trabajo.

La actora, de profesión habitual celadora, venía trabajando para el SACYL. En junio de 2011 fue diagnosticada de artritis reumatoide. Al manipular un paciente en el lugar de trabajo sintió un fuerte dolor de muñeca izquierda. Inició un proceso de incapacidad temporal el 2-1-2012, y como consecuencia del mismo se aperturó de oficio expediente en materia de incapacidad permanente, dictándose resolución por la que se declara que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de "celadora hospitalaria", siendo sus lesiones derivadas de enfermedad común.

Según apunta la Sala, consta igualmente en el fundamento sexto de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, la existencia de informes médicos de traumatología y reumatología de mayo y abril de 2013, que no descartan la previa existencia de la enfermedad reumática, antes bien, en el de traumatología se reseña que estaría pendiente de confirmar diagnóstico (posible artritis reumatoide) por reumatología, y por este servicio se recoge como antecedente "diagnosticada de artritis reumatoide con factor reumatoide y anti-CCP positivos, ambos a titulo alto, de comienzo en julio 2011" y como juicio diagnóstico "artritis reumatoide con FR +, los datos de laboratorio sugieren artritis reumatoide de comienzo, en el momento actual sin criterios para asegurar el diagnóstico"; y la persistencia de clínica asociada a dicha enfermedad tras resolverse la lesión laboral (esguince y tendinitis) en muñeca izquierda -de hecho desde el parte de confirmación de IT nº 14 de 9-4-2012, figura como diagnóstico de confirmación "artritis reumatoide"-, y que, por demás, se extendería también a la muñeca derecha y articulaciones IFP de dicha mano.

Razona el Tribunal Superior que no hay precepto alguno que imponga que la atribución del riesgo de una situación de incapacidad temporal determinará el riesgo de la invalidez permanente subsiguiente, como tampoco lo hay estableciendo que éste haya de vincularse al riesgo del que proceda aquélla. Y en este caso, aunque la incapacidad temporal se iniciara por lesión laboral, la incapacidad permanente total se ha reconocido en razón a la patología de artritis reumatoide diagnosticada con anterioridad, cuya clínica persistía tras la resolución de aquella, enfermedad que tiene por demás un origen genético (el propio sistema inmune ataca a las articulaciones porque no las reconoce como propias y por ello se inflaman) y se trata claramente, pues, de enfermedad común, y que, en último término, afectaría no sólo a la muñeca izquierda, lesionada con el accidente, sino también a la muñeca y mano derecha, sin que quepa en su caso otorgar mayor relevancia invalidante a aquella sobre ésta, siendo la afectación de ambas la que determina la IPT reconocida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente que tiene reconocida es accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17-12-1999 (R. 1051/1999 ), con auto de aclaración de 27-1- 2000. En este caso la sentencia de instancia estimó la demanda del actor y declaró que la situación de incapacidad temporal es derivada de accidente de trabajo. La Sala de suplicación estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, y, revoca en parte la sentencia de instancia a los solos efectos de declarar la responsabilidad directa de la empresa, RESYCON, SL, en el abono de las prestaciones con obligación de anticipo de la Mutua.

En este caso el actor, el 18-2-1997, cuando se encontraba trabajando como albañil, sintió un dolor en la muñeca derecha, asistiendo a los servicios médicos de la mutua, donde fue diagnosticado de "Estiloiditis muñeca derecha", no causando baja laboral. El 12-3-1997, acude al servicio de urgencias por dolor en la muñeca, y el 14-3-1997, acude a los servicios de la mutua, donde es diagnosticado de "Estiloiditis muñeca derecha", no causando baja laboral. El 5-5-1997, los servicios médicos del INSALUD extendieron parte de baja al actor por enfermedad común con el diagnóstico de "Artritis de muñeca derecha". Fue dado de alta el 10-6-1997 con informe propuesta de invalidez.

La Sala, en lo que aquí se debate, se refiere a la presunción de accidente de trabajo que contempla el art. 115.3 LGSS , presunción que solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la absoluta carencia de relación entre el trabajo y la lesión, lo que en el caso no se ha acreditado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son muy distintos, como también las razones de decidir de cada resolución, lo que obsta a toda contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida la contingencia de accidente de trabajo se pretende para la declaración de incapacidad permanente de la actora, la cual inició un proceso de incapacidad temporal como consecuencia del accidente sufrido mientras prestaba servicios, sin embargo, la incapacidad permanente se ha reconocido en razón a la patología de artritis reumatoide diagnosticada con anterioridad, y que afecta no sólo a la muñeca izquierda, lesionada con el accidente, sino también a la muñeca y mano derecha, sin que quepa, en su caso, otorgar mayor relevancia invalidante a aquella sobre ésta, siendo la afectación de ambas la que determina la incapacidad permanente total reconocida. Y nada similar concurre en la sentencia de contraste en la que se trata de la determinación de la contingencia de accidente de trabajo en el caso de una incapacidad temporal, en la que se ha acreditado una lesión inicial producida en lugar y tiempo de trabajo, que fue diagnosticada y tratada por la mutua, pero sin dar lugar inmediatamente a la baja laboral, siguiéndose diversas vicisitudes médicas con posterioridad hasta llegar a la baja extendida por los servicios médicos del INSALUD por "Artritis de muñeca derecha". En segundo lugar, consecuentemente, la sentencia recurrida basa su decisión en el hecho de que son las dolencias en ambas manos, aquejadas de artritis reumatoide diagnosticada con anterioridad al accidente, las que determinan la declaración de incapacidad permanente, y no solo las lesiones derivadas del indicado accidente. Mientras que en la sentencia de contraste la Sala resuelve aplicando la presunción de accidente de trabajo al producirse la lesión del trabajador en lugar y tiempo de trabajo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre este extremo en el escrito de recurso, sin que puedan tomarse en consideración a estos efectos las referencias a los preceptos aplicados por las dos resoluciones comparadas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2016, pretendiendo la aplicación de la doctrina relativa al accidente de trabajo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alberto Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Clara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 482/2015 , interpuesto por Dª Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 688/2013 seguido a instancia de Dª Clara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL CASTILLA Y LEÓN, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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