ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3860A
Número de Recurso694/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 976/12 seguido a instancia de Dª Adela contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gómez Casas, en nombre y representación de Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de noviembre de 2014, R. Supl. 2372/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía, frente a la sentencia de instancia, que había estimado la demanda dirigida inicialmente contra la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y ampliada después frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, declarando improcedente el despido de la actora y condenando a las entidades demandadas, y revocó dicha sentencia, declarando en su lugar la desestimación de la demanda, absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos de la demanda.

La trabajadora había venido prestando servicios por cuenta y dependencia de las demandadas en virtud de diversos contratos. Desde el comienzo de la relación laboral, la actora prestó servicios para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social en un primer momento para la Fundación Andaluza de Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social (FADAIS), de la que sin solución de continuidad pasó a prestar servicios para la Agencia de Servicios sociales y Dependencia de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

Por escrito de 9 de julio de 2012, notificado a la actora el 18 de julio de 2012, la Agencia de Servicios sociales y Dependencia de Andalucía de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se comunicó a la demandante que su relación laboral con la Agencia finalizaría el día 28 de julio de 2012, quedando resuelto el contrato de trabajo para obra o servicio que mantenía con la misma desde el 6 de julio de 2009, al finalizar la encomienda de gestión autorizada por Orden de 28 de julio de 2011.

La Sala de Suplicación mantiene inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia y va a estimar el recurso de la Junta de Andalucía que alegaba que en la sentencia de instancia se había desconocido la norma de creación de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, su personalidad jurídica propia y su facultad de contratación, y que los contratos a que aludía la sentencia de instancia se habían celebrado con la Fundación Andaluza de Atención a las Drogodependencias (FADAIS) para la que la actora prestó servicios hasta el 30/04/2011, habiéndose subrogado el 1/05/2011 en el contrato último la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que fue la que efectuó el despido, sin que haya existido en ningún momento vínculo jurídico entre la Consejería demandada y la actora, no haciéndose mención en la demanda a ninguna cesión ilegal de trabajadores, por lo que concurre, según la recurrente, una clara falta de legitimación pasiva de la Consejería.

La sentencia constata para acoger el recurso, que desde el 31 de julio de 2011, fecha en la que finalizó el contrato de 6 de julio de 2009, y sin que conste contrato escrito alguno, la actora figuraba en situación de alta para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía al menos hasta el 29 de junio de 2012. De ello se infiere que la relación laboral que ligaba a la actora con la AGENCIA demandada durante este período último, en que no había contrato escrito, era de carácter indefinido, y que no existía vínculo laboral con la Consejería, respecto de la cual no se aducía la existencia de cesión ilegal, por lo que se desconoce la razón por la que se condenó a ambas codemandadas.

La Sala recuerda que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, según el art. 10 de sus Estatutos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la Consejería a la que se encuentra adscrita, pudiendo desarrollar sus actividades mediante contratos con sujetos públicos o privados, por lo que siendo la Agencia la empleadora de la actora, y la que en tal condición le comunicó la finalización de su relación laboral, la responsabilidad de la Consejería solo podría haberse derivado del ejercicio de una demanda de cesión ilegal, acumulada a la acción de despido.

Concluyó la sentencia que al haberse presentado la demanda el 31 de julio de 2012 , únicamente contra la Consejería y no habiéndose ampliado la misma contra la Agencia hasta el 13/12/2012, cuando había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de veinte días hábiles para el ejercicio de la acción de despido del artículo 103.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se había de apreciar la caducidad de la acción alegada por la Consejería, revocando la sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la entidades codemandadas.

TERCERO

Recurre la Trabajadora en Unificación de Doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la caducidad de la acción de despido, tras haberse ampliado la demanda en el plazo de cuatro días concedido tras la suspensión del señalamiento para el acto del juicio.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala IV, de 6 de marzo de 2012, RCUD 1870/2011 .

La referencial desestimó el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que había interpuesto el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Pontevedra, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La referencial centra el objeto de debate en determinar qué acontece jurídicamente si, una vez presentada la demanda de despido en plazo, contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual impugnada, resultara que de las alegaciones de las partes pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose por parte de la actora la ampliación de la demanda contra éste transcurridos ya los veinte días hábiles desde el despido por el mero hecho de que el trabajador demandante hubiera venido prestando sus servicios en el centro de trabajo del nuevo demandado aunque no haya constancia cierta de que conociera en el momento del despido, siquiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes.

En el supuesto de hecho de la referencial, la trabajadora había demandado inicialmente a la empresa de trabajo temporal con la que había suscrito el último contrato de trabajo y que procedió directamente a decretar su extinción, así como a otras empresas de trabajo temporal que le habían precedido en su contratación, pretendiendo que se declarara el carácter indefinido de su contrato y por ello la improcedencia del despido, siendo luego y a instancia de una de las empresas de trabajo temporal inicialmente codemandadas, cuando la actora amplia la demanda contra la empresa usuaria y se alteran los fundamentos de su pretensión incluyendo a esta última entidad, por cesión ilegal, y una vez transcurridos más de veinte días hábiles desde la notificación del despido.

La contradicción no puede apreciarse porque la cuestión que plantea la referencial de determinar qué acontece jurídicamente si, una vez presentada la demanda de despido en plazo, contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual impugnada, resultara que de las alegaciones de las partes pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado; difiere sustancialmente de la planteada en el supuesto de autos, puesto que en éste, la demandante no formuló inicialmente su demanda frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que era su empleadora y la que en tal condición, según la sentencia, le había comunicado la finalización de su relación laboral, sino que demandó exclusivamente a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, razón por la cual la sentencia recurrida entendió que había transcurrido en exceso el plazo de caducidad tras haberse ampliado la demanda contra la Agencia varios meses después.

CUARTO

Por providencia de 2 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de octubre de 2015, considera que la contradicción es evidente, siendo contradictorios los fallos en cuanto a la determinación de la caducidad de la acción de despido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adela , representado en esta instancia por el Letrado D. Manuel Gómez Casas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2372/13 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 976/12 seguido a instancia de Dª Adela contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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