ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3859A
Número de Recurso3978/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 448/2013 seguido a instancia de D. Aureliano contra AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Thierry Mari Amado en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. El recurrente lo interpone mediante un escrito en el que no hace referencia alguna a los supuestos comparados, sus fundamentos y pretensiones, limitándose a citar sentencias de otros órganos judiciales, especialmente de la Audiencia Nacional, que no permiten conocer los términos exactos del debate ni los hechos sobre los que deciden las sentencias comparadas. El defecto indicado es causa de inadmisión del recurso tal como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente prestaba servicios para AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.L. con la categoría profesional de conductor SVB/SAMU. Con efectos del 1 de marzo de 2013 fue despedido por causas objetivas, especialmente de índole productivo. La reducción de recursos y horas de disponibilidad por parte de la Consejería de Sanidad fueron determinantes para extinguir los contratos de trabajo en la empresa demandada, que estableció unos criterios de selección teniendo en cuenta la formación de los trabajadores y la valoración del jefe de tráfico. En la valoración del Jefe de Tráfico el actor obtuvo una puntuación de 36 puntos, constando solo una valoración inferior. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido. La Sala desestima el recurso de suplicación del actor centrado en impugnar la selección de la empresa, porque consta que este no poseía el título de formación profesional de técnico de emergencias sanitarias y el jefe de tráfico le otorgó una puntuación que solo superaba a la de otro trabajador.

La sentencia alegada de contraste es la dictada por esta Sala el 19 de enero de 1998 (rcud 1460/1997 ). Enjuicia el despido objetivo de un titulado medio en una empresa de servicios integrales de ingeniería y arquitectura al que se le comunica la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que había declarado improcedente el despido por la incorrecta selección de los trabajadores afectados, al constar probado que había titulados medios con menor antigüedad que el actor y vinculados con contratos temporales. Esta Sala declara la procedencia del despido porque se acredita que la actualización de la causa económica afecta a su puesto de trabajo y no consta que hubiese otro puesto de trabajo en la misma unidad afectado por la misma necesidad de amortización, además de lo inapropiado de establecer una comparación en términos abstractos con otros trabajadores en lugar de reivindicar una preferencia concreta.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados son diferentes y falta además el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios puesto que en ambos casos se declaran procedentes los despidos. En el supuesto de la sentencia recurrida se indica en la carta de despido el sistema de evaluación señalando que no será afectado ningún trabajador con el título de formación profesional de técnico de emergencias sanitarias o que estuviera cursándolo, y los que no dispusieran de esa formación serían seleccionados con base en datos objetivos, entre ellos la valoración del jefe de tráfico. Consta que el demandante obtuvo 36 puntos, solo por encima de otro trabajador evaluado. En la sentencia de contraste se declara probada la caída de la producción de la obra civil en la que presta servicios el demandante, y de otra parte no hay constancia de otro puesto de trabajo que pudiese estar afectado por la necesidad de amortización lo que determina la calificación de procedencia del despido, al margen de los razonamientos de la Sala sobre los términos abstractos de comparación en que se fundó la declaración de improcedencia por la Sala de suplicación. Resumiendo y en términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión: en la sentencia recurrida consta que el actor carece de la formación específica que excluiría su puesto de trabajo de la amortización y que la puntuación otorgada por el jefe de tráfico supera solo a la de otro trabajador; mientras que en la sentencia de contraste se acredita la afectación del puesto del demandante por la causa económica alegada y la inexistencia de otro puesto de trabajo eventualmente afectado por la necesidad de amortización. A lo que se añade la falta del requisito exigido por el art. 219.1 LRJS de que los pronunciamientos sean distintos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Thierry Mari Amado, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1866/2014 , interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 448/2013 seguido a instancia de D. Aureliano contra AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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