ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3855A
Número de Recurso3281/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 957/13 seguido a instancia de D. Aurelio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados o de la valoración de la prueba. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 23/04/2015 (rec. 99/2015 ), revoca la sentencia de instancia reconociendo al actor su derecho a lucrar renta activa de inserción. En suplicación se admite la revisión del ordinal quinto, para que conste que el actor presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo desde julio de 2012, que ha evolucionado tórpidamente, en tratamiento con antidepresivos, hipnóticos y psicoterapia, y presenta importantes síntomas de afectación cognitiva, tales como pérdida de memoria, importante distrabilidad, síntomas ansiosos, astenia, hipobulia y tristeza que le impiden realizar las labores cotidianas. Nótese que el SPEE no impugnó el recurso del demandante. Razona la Sala que tal revisión debe prosperar porque "se desprende, sin género de duda alguna, del indicado Informe Clínico; y, además, tiene trascendencia a los efectos de obtener, en su caso, una eventual alteración del Fallo de la sentencia". Tal revisión es esencial, porque a continuación sostiene la sentencia que "Sentado lo que antecede, y siendo así que el art. 9.1.b), in fine del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre , prevé la posibilidad de que se acredite causa justificada cuando el beneficiario de la prestación no cumpla, entre otras obligaciones, con la renovación de la demanda de empleo en la forma y en las fechas previstas, es por lo que debemos resolver si ello queda probado y si concurre causa justiciada por la que el demandante, Sr. Aurelio , no acudiese a dicha renovación en fecha 12/08/13. Y, efectivamente, partiendo del contenido del ordinal QUINTO, modificado anteriormente, la Sala concluye que el demandante, Sr. Aurelio , presentaba un cuadro clínico que explica y justifica su olvido en relación a su deber de renovación de dicha demanda de empleo en fecha 12/08/13. Y en tal sentido baste con señalar, entre otras manifestaciones, la afectación cognitiva, principalmente en la memoria de fijación astenia e hipobulia. Y todo ello bajo un tratamiento farmacológico consistente en antidepresivos, ansiolíticos y que, como es notorio y público, presentan efectos secundarios que inciden significativamente en el paciente. Por lo tanto, quedando justificada la causa por la que el actor, Sr. Aurelio , no acudió a la renovación de la demanda de empleo en fecha 12/08/13, es por lo que la Sala acuerda estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda que da inicio al presente procedimiento".

Contra esta sentencia interpone recurso el SPEE, atacando lo que considera una variación inapropiada de la valoración de la prueba, y aportando de contraste la sentencia del T.S.J. de Canarias con sede en Las Palmas de 12/02/2015 (rec. 840/14 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la actora, quien pretende que se le reconozca la prestación de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, solicitada el 21/03/12; y que resultó denegada por la demandada, SPEE, al no acreditar la carencia genérica de cotización de quince para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación. Y en concreto, por lo que ahora interesa, desestima el recurso de la parte actora (impugnado por la dirección legal del INSS), en el que pretende la revisión del ordinal QUINTO para que conste lo que sigue: "El actor cotizó al RGSS 3.645 días y permaneció en alta en el REA cuanta ajena 6.452 días, sin abonar las cotizaciones de enero de 1994 a mayo de 2008, constando una deuda vigente por cuantía de 13.498,27 euros, de conformidad con el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, por lo que los periodos cotizados hasta enero de 1994, la administración mediante dicha resolución (Páginas 67 y 68) da por abonados e igualmente los periodos no contabilizados por los días de prestación por desempleo abonados y que la administración demandada no contabiliza y que como consecuencia directa de dicho hecho probado da lugar a su contabilización, por lo que habiendo cotizado 6092 días, la actora cumple con todos los requisitos, incluido el requisito genérico de los 15 años". Revisión que rechaza la Sala porque "no reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. Y así, la recurrente efectúa una valoración subjetiva, parcial, personal y de parte interesada de los meritados documentos, frente a la efectuada de manera objetiva, imparcial, lógica y razonable por la Magistrada [...] la recurrente introduce en el relato fáctico valoraciones jurídicas que están proscritas hacer valer por este cauce procesal. Por último, igualmente, no tendría efectos a fin de obtener, en su caso, una alteración del Fallo de la sentencia. Y es que, en todo caso, la solicitud del subsidio de desempleo data del 21/03/12 y el aplazamiento concedido por la TGSS es de fecha muy posterior al hecho causante -(10/02/14)-".

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las sentencias comparadas aplican (y reproducen) la misma doctrina a supuestos fácticos diversos. Pues en el caso de autos se accede a la revisión fáctica, a la que por lo demás el SPEE hoy recurrente no se opuso pues no impugnó el recurso de la parte, porque su dicción "se desprende, sin género de duda alguna, del indicado Informe Clínico; y, además, tiene trascendencia a los efectos de obtener, en su caso, una eventual alteración del Fallo de la sentencia". Mientras que en el caso de referencia se descarta la revisión pretendida sobre periodos de cotización -impugnada por el INSS-- porque supone una valoración subjetiva, parcial, personal y de parte interesada de los documentos obrantes en autos, introduce en el relato fáctico valoraciones jurídicas, y además no tendría efectos para variar el fallo atacado.

SEGUNDO

Pero es que además, lo que en realidad pretende la parte está falto de contenido casacional porque esconde como propósito una revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 99/15 , interpuesto por D. Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 957/13 seguido a instancia de D. Aurelio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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