ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3854A
Número de Recurso1833/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 272/2013 seguido a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Luis Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RICARDO ARIAS E HIJOS S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Benito Rodríguez Bouzas en nombre y representación de D. Luis Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara al trabajador en situación de invalidez permanente parcial. El trabajador demandado, de profesión habitual albañil, sufrió el 26-09-11 un accidente de trabajo y, tras permanecer en IT, fue declarado por el INSS, mediante resolución de 21-01-13, afecto de incapacidad permanente total. La Mutua aseguradora interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, que fue desestimada en la instancia, manteniéndose la resolución del INSS. La Sala, tras modificar el relato fáctico, acoge el recurso de la Mutua y declara al trabajador en situación de invalidez permanente parcial. A tal efecto, señala que al demandado le restan como secuelas: Neuralgias intercostales persistentes. Secuelas postraumáticas pleurales con repercusión funcional (I. respiratoria restrictiva grado leve). Cicatrices en costado derecho con bultoma doloroso en la palpación. Perjuicio estético ligero. Llegando a la conclusión que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente, ni le hace acreedor de la incapacidad permanente total, tratándose de una limitación para grandes esfuerzos físicos, que justifican una invalidez permanente parcial.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26-10-01 (R. 4189/00 ). Dicha resolución confirma la dictada en la instancia, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil. Presenta objetivadas las siguientes lesiones: Artrosis cervical, dorsal y lumbar. Pediartritis de ambos hombros. Tendinitis de supraespinoso bilateral. Condropatía rotuliana bilateral. Polimialgia reumática con dolores musculares generalizados. Síndrome vertiginoso por insuficiencia vértebro-basilar. Síndrome depresivo con astenia, insomnio, cefaleas. La Sala, tras denegar la revisión del relato fáctico, mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que los padecimientos reseñados puestos en relación con la profesión de albañil han de considerarse como invalidantes para una actividad que exige esfuerzos físicos importantes en el quehacer ordinario.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y secuelas objetivadas a los respectivos trabajadores, presentando en el caso recurrido: Neuralgias intercostales persistentes. Secuelas postraumáticas pleurales con repercusión funcional (I. respiratoria restrictiva grado leve). Cicatrices en costado derecho con bultoma doloroso en la palpación. Perjuicio estético ligero. Por su parte, en el caso de la sentencia de contraste el demandante padece: Artrosis cervical, dorsal y lumbar. Pediartritis de ambos hombros. Tendinitis de supraespinoso bilateral. Condropatía rotuliana bilateral. Polimialgia reumática con dolores musculares generalizados. Síndrome vertiginoso por insuficiencia vértebro-basilar. Síndrome depresivo con astenia, insomnio, cefaleas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benito Rodríguez Docampo, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 3364/2013 , interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense/Ourense de fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 272/2013 seguido a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Luis Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RICARDO ARIAS E HIJOS S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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