ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3847A
Número de Recurso1308/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1038/2011 seguido a instancia de DOÑA Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Angelina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María Socorro Barcenilla Escudero, en nombre y representación de DOÑA Angelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2015 (Rec. 573/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de la actora, de profesión habitual peluquera, que había sido reconocida en situación de incapacidad permanente total, de reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "secuela de hernia discal reintervenida, polidiscopatía lumbar, radiculopatía crónica, trastorno adaptativo con sintomatología mixta" , y además, "está limitada para la bipedestación y la deambulación. Tiene falta de sensibilidad en la zona posterior de miembro inferior derecho hasta la rodilla en parte interna desde la rodilla hasta el pie. Persiste la clínica de trastorno adaptativo" . Entiende la Sala que las dolencias y padecimientos de la actora no le hacen acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, partiendo de las secuelas residuales y su incidencia en la capacidad de trabajo, y no en la concurrencia junto con ella de otras circunstancias subjetivas como la edad, preparación profesional y cultural, y mayor o menor posibilidad de encontrar nueva ocupación o empleo, por no ser trascendentes o relevantes, ya que desde la Ley 24/1972, de 21 de junio, y tal como se dispone en el art. 139.2 LGSS , sólo serán determinantes del incremento de la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 (Rec. 4480/2004 ), en la que consta que la actora, de profesión habitual limpiadora, fue reconocida en situación de incapacidad permanente total tras sufrir un accidente de trabajo, padeciendo "lumbalgia post-traumática por fractura de L-4" . Tras solicitar revisión por agravación de las dolencias por padecer "secuelas de fractura de L4. Espondiloartrosis. Escoliosis DL estructurada. Protusión discal C5-C6. PD T6- T8. Hernia discal L4-L5-S1. Carcinoma DE mama derecha y depresión." . La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia, por entender que las dolencias no traían causa del accidente, y por lo tanto, al no reunir el periodo de carencia necesario, no procedía el reconocimiento en dicho grado incapacitante. La Sala IV, ante la cuestión de si en aquellos casos en que el trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, puede solicitar posteriormente sin estar en alta o situación asimilada al alta ni acreditar periodo alguno de cotización desde la declaración de incapacidad, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de las lesiones anteriormente padecidas, concluye en que ello procede, ya que cuando lo que concurre es una agravación de las dolencias por las que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, no puede exigírsele que reúna los requisitos del art. 124 LGSS para obtener la prestación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de la actora es ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "secuela de hernia discal reintervenida, polidiscopatía lumbar, radiculopatía crónicaŽ, trastorno adaptativo con sintomatología mixta" , y además, "está limitada para la bipedestación y la deambulación. Tiene falta de sensibilidad en la zona posterior de miembro inferior derecho hasta la rodilla en parte interna desde la rodilla hasta el pie. Persiste la clínica de trastorno adaptativo" fallando la Sala en atención a si con dichas dolencias está incapacitada la actora para la realización de cualquier trabajo; por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión de la parte actora es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias por las que fue reconocida en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional, fallando la Sala en atención a si procede dicho reconocimiento sin necesidad de acreditar periodo de carencia alguno, cuando lo que se produce es una agravación de las dolencias previas que determinaron el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Teniendo en cuenta que el debate de la sentencia de contraste es totalmente ajeno a la sentencia recurrida, y además que la sentencia recurrida falla en aplicación de lo dispuesto en el art. 137 LGSS mientras que la sentencia de contraste falla en atención a lo dispuesto en el art. 142 LGSS , en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y se reconoce en la de contraste por no necesitarse la acreditación de periodo de carencia alguno.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la comparación entre sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Socorro Barcenilla Escudero en nombre y representación de DOÑA Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 573/2014 , interpuesto por DOÑA Angelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1038/2011 seguido a instancia de DOÑA Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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