ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3839A
Número de Recurso2257/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1432/2012 seguido a instancia de Dª Rita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Eduardo Tobío García en nombre y representación de Dª Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que ha declarado el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad- y desestima la demanda. La actora contrajo matrimonio el 24-06-89 con el causante, del cual se divorció mediante sentencia de 19-10-09 , que aprobaba el Convenio regulador en el cual no se establecía pensión compensatoria. En el borrador del Convenio regulador, se había previsto una pensión compensatoria a favor de la actora que no se materializó en el que en su día suscribieron. El causante falleció el 14-08-12. El 09-12-08 la demandante presentó en Comisaría denuncia contra el entonces esposo por insultos y daños en los bienes de su vivienda, a la que siguió solicitud de orden de protección, dando lugar a Auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer, mediante el que se requería al esposo que se abstuviera de ir al domicilio de la demandante, acercarse a ella o a lugares que la misma frecuentara y también le prohibía comunicar con ella. Por sentencia de 23-02-09 se absolvió al causante de la falta de vejaciones injustas imputadas. La actora ha sido perceptora de renta activa de inserción que solicitó en 07-01-09 al menos entre los meses de junio y diciembre 2009.

La sentencia de instancia concede la pensión de viudedad porque considera que la demandante ha demostrado su condición de ser víctima de violencia de género. La Sala comparte el criterio del pronunciamiento de instancia de que cualquier medio de los admitidos en derecho sirve para acreditar la condición de ser víctima de violencia de género, exista o no sentencia absolutoria para el causante, porque puede referirse a otros hechos. No obstante, acoge el recurso formulado por el INSS y desestima la demanda al entender que no hay indicio de la concurrencia de actos serios de violencia, próximo al divorcio, distinto al enjuiciado en el proceso penal del que resultó absuelto el causante, ya que la simple denuncia no acredita que los hechos tuvieron lugar o se produjeron en los términos denunciados, sobre todo cuando fueron negados, y tras ser juzgados dieron lugar a la absolución del imputado. Sin que --finaliza-- se oponga a la conclusión de que la actora no es víctima de violencia de género a los efectos de percibir pensión de viudedad, el hecho de haber percibido renta activa inserción por su condición de víctima.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando cuatro motivos, relativos a la valoración de la prueba practicada y defectuosa articulación del recurso de suplicación del INSS; al reconocimiento de ser víctima de violencia de género por vejaciones injustas; al reconocimiento de la condición de víctima de violencia de género a pesar de existir sentencia absolutoria; y a la incorporación al programa de renta activa como motivo suficiente para reconocer a la actora ser víctima de violencia de genero.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 22-10-14 (R. 830/14 ), confirma el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad efectuado en la instancia. Se trata del supuesto en el que el 12-06-95 se dictó sentencia de separación matrimonial de la actora y su esposo, el cual falleció el 25-06-12 . Del matrimonio celebrado el 13-08-67 nacieron seis hijos. Mediante la testifical practicada en la persona de un hijo se acreditó que la demandante, pese a la separación, estuvo viviendo con el causante y que le profería malos tratos llegando ella a denunciarlo, teniendo partes médicos. Cesó la convivencia cuando en 2006 presentaron demanda de divorcio.

    En suplicación se sostiene por el INSS que la actora no reúne los requisitos para la aplicación de la DT 18º de la LGSS y que la prueba testifical practicada en el juicio no es suficiente para considerar probado que era víctima de violencia de género. La Sala, tras señalar la defectuosa articulación del recurso, confirma la decisión de instancia razonando que la ley establece que tal situación se puede acreditar por cualquier medio de pruebas admitido en derecho, sin que exista ninguna razón para excluir la prueba testifical. A lo que añade que el testimonio vertido en juicio encuentra respaldo con el contenido de la prueba documental, en el que se recogen los antecedentes sobre la asistencia médica recibida por la demandante desde 2004 y en los que se hace referencia expresa a una posible situación de maltrato por parte de su esposo.

    Las sentencias no son contradictorias pues ambas mantienen que cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho sirve para acreditar la condición de víctima de violencia de género y si llegan a soluciones diversas es porque en cada caso los resultados de los diferentes instrumentos probatorios utilizados en orden a demostrar la existencia de violencia de género son distintos.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 24-05-13 (R. 850/12 ), reconoce a la demandante el derecho a la pensión de viudedad. Fundamenta su decisión en que la actora, divorciada del causante desde el 01-05-11 y sin pensión compensatoria, fue víctima de violencia de género puesto que el que fuera su esposo fue condenado por una falta de maltratos de palabra el 26-04-10, con una medida de alejamiento, medida que incluso se acordó por Auto de 25-08-09, como víctima de violencia de género.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. En la referencial consta que el causante fue condenado por una falta de maltrato de palabra, concretamente como autor de una falta de vejaciones injustas por haber llamado a su esposa en un establecimiento público en el curso de una discusión "puta, guarra, cerda y hedionda"; mientras que, en la sentencia recurrida el esposo fue absuelto de la falta de vejaciones injustas que se le imputaba.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 31-07-13 (R. 1416/11 ), confirma el derecho a percibir la prestación de viudedad solicitada. Se trata de un supuesto en el que la actora contrajo matrimonio con el causante el 12-12-96, naciendo un hijo el NUM000 -99. El 15-04-02 se dictó sentencia de separación, renunciando ambos cónyuges a pensión compensatoria, y el 03-07-09 se decretó el divorcio. El causante fallecido el 06-01-11. La Sala declara que la demandante tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada al acreditarse que era víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial, pues se ha probado que a las dos horas del día 14-05-01, su esposo le ocasionó contusiones y erosiones en zona cervical y extremidad inferior derecha, emitiéndose el mismo día parte médico por el Centro de Salud, que describía las lesiones producidas y el estado de la interesada. Y aunque --continúa-- renunció a las acciones correspondientes, incompareciendo al juicio de faltas incoado por el Juzgado de Instrucción, en el acto de juicio, su marido reconoció la existencia de un forcejeo y que estaban separándose de mutuo acuerdo.

    Las sentencias tampoco son contradictorias. La referencial reconoce la pensión de viudedad al haberse podido acreditar que la actora había sido víctima de violencia de género, no obstante la sentencia que absolvió al esposo, a la vista del parte médico que describía las lesiones "compatibles por la acción realizada al intentar estrangularla" y del reconocimiento en junio de la existencia de un forcejeo. Pruebas que difieren de las practicadas en la sentencia recurrida, consistentes en sentencia absolutoria de la falta de vejaciones injustas que se imputaba al esposo, que fueron negadas, y la percepción de la renta activa de inserción.

  4. - La sentencia propuesta para el cuarto motivo, del Tribunal Supremo de 21-12-10 (R. 1245/10 ), aborda un supuesto en el que la actora contrajo matrimonio con el causante el 12-09-71. El 26-12-06 fue dictada sentencia de divorcio, sin incluir pensión compensatoria. El causante falleció entre el 29-06-08 y el 1-07-08. La demandante solicitó pensión de viudedad el 25-11-08. Mediante resolución del INSS se deniega la prestación solicitada por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC . La demandante acredita haber sido víctima de violencia de género con dos resoluciones administrativas de fechas 16-12-05 y 16-06-06, dictadas a propósito de su solicitud para su incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción y la convocatoria de subvenciones a empresas, respectivamente. Agotada la vía administrativa, la demandante presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue estimada. Recurrida esta sentencia en suplicación por el INSS, la Sala del Tribunal Superior estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia. Recurrida en casación ante este Tribunal Supremo, la Sala estimó el recurso, reconociendo el derecho de la demandante a la pensión solicitada, porque reunía los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria 18 LGSS , en particular, porque entre el divorcio (2006) y el fallecimiento, transcurrió un periodo inferior a 10 años, además de que el matrimonio tuviera una duración superior a 10 años, existiera un hijo nacido del matrimonio y, aunque es un requisito alternativo del anterior, la beneficiaria tuviera más de 50 años en la fecha del fallecimiento, y el divorcio se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007.

    Las sentencias tampoco son contradictorias pues ni los hechos, ni las concretas cuestiones objeto de debate son iguales. En la referencial lo que se plantea es si resulta de aplicación la DT 18º de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 26/2009 --que con determinadas condiciones eximió del requisito de pensión compensatoria, para el derecho al percibo de la pensión de viudedad, a supuestos de víctimas de violencia de género-- a un caso en que cumpliendo dichas condiciones, el fallecimiento se había producido con anterioridad al 01-01-10, fecha de entrada en vigor de la Ley. Controversia que no se suscita en la sentencia recurrida, donde consta que el causante fallece en el año 2012.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Tobío García, en nombre y representación de Dª Rita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 2202/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1432/2012 seguido a instancia de Dª Rita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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