ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3835A
Número de Recurso2839/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 434/2014 seguido a instancia de D. Ceferino contra STRADIVARIUS ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan María Cases Bofill en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Y como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12-5-2015 (R. 1444/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa STRADIVARIUS ESPAÑA, SA, declarando su procedencia.

El actor ha venido trabajando para la empresa demandada con una antigüedad de 18-2-2011, y categoría profesional de ayudante de 1ª. En fecha 24-3-2014, la empresa demandada entregó carta de despido disciplinario según contenido que figura en hechos probados. Está acreditado que en fecha 14-3-2014, el segundo encargado, que había iniciado su jornada laboral a las 8 h., dejó el cambio de un café y el móvil en el cajón que está frente a un cajón de caja, y se fue a descargar un camión; la jornada laboral del actor comenzó a las 9 h. y su puesto estaba en la caja; cuando sobre las 10 h. el compañero fue al cajón a coger las monedas y el móvil, las monedas no estaban. Al ser preguntado al actor sobre las monedas manifestó que no había nada en el cajón. Nadie más que el actor había estado en caja entre las 9 y las 10:30. Tras haberle preguntado en dos o tres ocasiones respondiendo el actor negativamente, el compañero le volvió a preguntar por las monedas y finalmente el actor las sacó de un bolsillo y se las devolvió. El cajón donde el compañero del actor dejó el dinero no es la caja de la empresa, en el mismo se guarda la llave de la taquilla de los trabajadores, y algún encargado, a veces, deja monedas o el móvil. En la tienda nunca se dejan propinas. De haberse constatado la existencia de algún dinero sobrante, tras haberlo puesto en conocimiento del encargado, se debía haber llevado a caja. El actor le manifestó a la encargada que se había equivocado, que había cogido el dinero y que lo quería devolver. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del comercio del textil de la provincia de Barcelona. El art. 47.2 y 4 establece que: se considerarán faltas muy graves: "2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia de otra persona sin autorización de la empresa... 4. El robo, hurto o malversación cometidos en la empresa".

Parte la Sala, en particular, de la consideración de que el actor, con la categoría de ayudante, estaba encargado de tramitar las devoluciones de las compras y, por tanto, debía manejar el dinero de la caja de la empresa (fundamento jurídico quinto, con valor de hecho probado), y de que negó en dos ocasiones la sustracción y solo la reconoció cuando las circunstancias le dejaban al descubierto. Indica también que la sentencia de la misma Sala que la parte alega presenta diferencias que impiden su traslado a este caso [misma sentencia que aquí se trae como contradictoria]. Y tras referirse a la doctrina relativa a la transgresión de la buena fe contractual y los preceptos del Convenio Colectivo que resultan de aplicación, concluye que los hechos imputados en la carta de despido encuentran perfecto encaje en tal previsión y no en cualquiera otro de los supuestos de faltas leves o graves; de modo que si en dicho Convenio se prevé como sanción para las infracciones muy graves, en el número 9.2, el despido o la suspensión de empleo y sueldo de 11 a 50 días, la elección entre ellas corresponde al empresario.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido, por aplicación de la teoría gradualista.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-6-2006 (R. 2212/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FIBRAN, SA, y confirma la de instancia, que declaró la improcedencia del despido del actor.

En tal caso el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 9-11-1997, con la categoría profesional de Oficial 2ª. En fecha de 13-7-2005 la empresa comunicó su despido mediante carta, ello por haber sustraído 10 € del monedero de un compañero de trabajo. Consta que resulta de aplicación el art. N° 66.4, y el art. 67 del "vigente convenio colectivo del sector", si bien no de identifica cuál sea dicho convenio.

La Sala razona que, aun siendo reprobable el comportamiento del actor, el mismo no justifica la imposición de la máxima sanción. Y ello porque, de un lado, el art. 67 del Convenio aplicable, contempla hasta cinco tipos de sanciones aplicables a la conducta tipificada; y de otro, debe tenerse en cuenta la antigüedad del actor, la inexistencia de sanciones previas y la escasa cuantía de lo sustraído. Todo ello, conduce a la Sala a considerar desproporcionada la sanción de despido.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, se desconoce si las normas convencionales aplicables son las mismas, lo que no parece, pues en la sentencia recurrida se trata del art. 47.2 y 4 del Convenio Colectivo del Sector del comercio del textil de la provincia de Barcelona; mientras en la de contraste se alude a los arts. 64 y 67, sin que se identifique a qué Convenio corresponden, y sin que, en todo caso, se haya acreditado la identidad de regulaciones. Y, en segundo lugar, los hechos que en cada caso motivan o no la imposición de la máxima sanción disciplinaria, si bien presentan algunas similitudes, pues ambos suponen la apropiación por los actores de cantidades de dinero de compañeros de trabajo no demasiado elevadas, que niegan inicialmente, no son plenamente coincidentes, existiendo diferencias de importancia que justifican los diversos pronunciamientos alcanzados; en particular, en la sentencia recurrida se ha tenido especialmente en consideración que el actor, con la categoría de ayudante, estaba encargado de tramitar las devoluciones de las compras y, por tanto, debía manejar el dinero de la caja de la empresa, y dicho extremo no consta en absoluto que concurra en la sentencia de contraste.

Y, en todo caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, de acuerdo con su criterio y a partir de artificiosos razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan María Cases Bofill, en nombre y representación de D. Ceferino , representado en esta instancia por la procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1444/2015 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 434/2014 seguido a instancia de D. Ceferino contra STRADIVARIUS ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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