ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3834A
Número de Recurso923/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 825/11 seguido a instancia de D. Blas contra PROSEGUR SEGURIDAD, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Blanca Núñez Granados en nombre y representación de PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el trabajador demandante, que viene prestando servicios para la demandada Prosegur Seguridad SL como vigilante de seguridad, planteó demanda de reclamación de cantidad en concepto de dietas y kilometraje conforme a los arts. 36 y 37 del Convenio colectivo de empresas de seguridad, constando que la localidad del centro de trabajo del actor es Sevilla y que su domicilio habitual radica en Morón de la Frontera, habiendo trabajado el actor de marzo a mayo de 2010 en Écija y de enero a mayo de 2011 en Dos Hermanas.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque el citado convenio regula tanto el plus de distancia como las dietas, estableciendo en su art. 36 que cuando el trabajador tenga que desplazarse por necesidades del servicio fuera de la localidad donde habitualmente trabaja o de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho a percibir dietas y si el desplazamiento lo realiza en vehículo particular, también tendrá derecho a percibir 0,25 €/km durante 2009 y 2010, y 0,26 €/km durante los años 2011 y 2012; indicando en su art. 37 la cuantía de las dietas en función de que tenga que hacer una o dos comidas, desayunar, pernoctar, etc. La sentencia razona que en este caso se da el supuesto contemplado en dicha normativa convencional, procediendo por ello la condena a la cantidad reclamada.

En casación para la unificación de doctrina la empresa alega que el pago de los pluses de distancia y dietas no es automático, sino que requiere que el trabajador demuestre el perjuicio económico ocasionado por el desplazamiento, cosa que en este caso no ha realizado. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 2007 (R. 506/2006 ), examina el supuesto de un trabajador al servicio de la empresa Securitas Seguridad España SA, que tras la extinción de su contrato producida el 01/02/2004 por despido improcedente, reclamaba el pago de determinada cantidad en concepto de dietas y kilometraje como consecuencia de los desplazamientos realizados a las diversas localidades indicadas en el ordinal 4º del relato fáctico, durante os periodos indicados en el mismo. La sentencia llega a la conclusión de que dichos conceptos no estaban incluidos en el saldo y finiquito firmado por el actor a la fecha de extinción de su contrato y que procede el abono de la cantidad reclamada, sin interés por mora por tratarse de cantidades controvertidas.

Por tanto ambas sentencias llegan a la misma conclusión ante supuestos similares y condenan a la empresa demandada al pago de la cantidad reclamada por kilometraje y dietas con arreglo a lo previsto en el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, con lo que es claro que la contradicción no concurre, porque los fallos no son distintos sino del mismo signo, estimatorio de la demanda.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Blanca Núñez Granados, en nombre y representación de PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2728/13 , interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 825/11 seguido a instancia de D. Blas contra PROSEGUR SEGURIDAD, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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