ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3829A
Número de Recurso2109/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1481/2011 seguido a instancia de Dª Sabina contra AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Fernández Duque en nombre y representación de AGROINFANTES S.C.E.C., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 21 de abril de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando Díaz Zorita.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30-3-2015 (R. 1008/2014 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, condena a la mercantil demandad, AGROINFANTES S.C.E.C., al abono de la cantidad de 52.724,46 € por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, más los intereses legales.

Parte la Sala de los hechos siguientes: el trabajador inició viaje junto con su jefe y un compañero sobre las 14 h. del día 28-10-2010, desde Villacañas hasta Tarragona, donde llegaron sobre las 23,15 h., aunque hasta dicho momento el trabajador no condujo, en cuanto que viajaba en la plataforma de transporte como pasajero. Llegados a Tarragona, el trabajador se puso al volante de un vehículo utilitario, y el jefe, del camión, dirigiéndose a la localidad francesa de Salses Le Chateau, que se encuentra a unos 298,20 Kms, donde llegaron sobre las 9,10 h. Una vez en la localidad de destino y tras solucionar algunos problemas técnicos, el interesado cogió la máquina para la recogida de la aceituna sobre las 12 h. Sobre las 16 h. la máquina en cuestión, que circula a un máximo de 18 Km/h, se sale de su rumbo por causas desconocidas, y acaba volcada sobre un canal próximo, en el que el trabajador fallece por ahogamiento. No se detectó fallo alguno en la indicada máquina, el siniestrado, que llevaba trabajando para la empresa nueve años, era un conductor experto, y era titular de carnet de conducir rumano, sin que se hubiera llevado a cabo canje con las autoridades españolas.

Alega la recurrente que se ha producido culpa o negligencia de la empresa empleadora por infracción de dos órdenes de reglamentos, el que se refiere a las normas sobre descansos en la conducción y, el segundo, en cuanto a la regularización de permisos de conducción de ciudadanos rumanos en España. La Sala atiende en primer término a la segunda consideración, entendiendo irrelevante la infracción de reglamentos administrativos si tal situación no guarda relación alguna con el evento dañoso. Por el contrario, las circunstancias relativas a la eventual infracción de las prevenciones (legales y reglamentarias) en materia de descanso, presentan mayor complejidad.

Considera el Tribunal Superior, en cuanto a este segundo orden de infracción de reglamentos, que aunque el fallecido fuera un trabajador del campo, no parece dudoso que serían de aplicación las prevenciones del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuanto afectase al traslado al lugar de trabajo con conducción de maquinaria. Y se sabe que el trabajador comenzó la jornada a las 14 h. del primer día en cuanto que acompaña en el viaje el transporte del vehículo junto con otras dos personas, en lo que cabe calificar sin mayores esfuerzos como tiempo de presencia. Que la continúa sin interrupción conduciendo un vehículo a partir de las 23,15 h. hasta las 9,10 h. del día siguiente, con un periodo eventual de descanso sobre el que nada se sabe, y, en particular, si se realizó efectivamente o se dedicó el tiempo a otras actividades, y, de haberse descansado, si se hizo con plena desvinculación del trabajador, o continuando a disposición del empresario e incluso dentro de los mismos vehículos. Y que continuó nuevamente la jornada con prestación efectiva de servicios hasta el fatal desenlace, que se produjo a las 16 h. del segundo día. Esto es, que la jornada de trabajo se extendió ininterrumpidamente en sentido técnico jurídico durante 26 horas, sin perjuicio de un eventual descanso cuyas condiciones no constan.

Llegado a este punto, se aborda el segundo aspecto problemático, el relativo a la carga de la prueba. Y sobre la carga de la prueba considera la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario. Y sobre el grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente; y en el supuesto no existe el más leve indicio objetivo y de una mínima solidez que indique qué ocurrió en el periodo temporal en el que la juzgadora de instancia supuso que el trabajador descansó, y de hecho no consta que ello fuera así, o en qué condiciones se produjo el descanso.

Así las cosas, afirma el Tribunal que se produjo una palmaria infracción de las normas y criterios sobre descanso, de tal índole e intensidad que se muestra relevante para la producción del resultado dañoso, en cuanto que una persona prolongue la jornada laboral durante 26 horas sin constancia de un descanso adecuado incide sobre la capacidad de conducir de manera objetiva. Y si ello no hubiera sido así, esto es, si el trabajador hubiera permanecido en perfecto estado físico para desarrollar las tareas encomendadas, tal eventual factor debería haber sido acreditado, directamente o por vestigios indirectos, por la empresa empleadora, de cuyo esfuerzo en tal sentido no se ha tenido noticia en esta sede. En consecuencia, concluye que la empresa demandada incurrió en culpa o negligencia relevantes en la producción del resultado dañoso, habiendo por ello generado la correspondiente responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados, que se cuantifican en el ordinal siguiente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada y tiene por objeto determinar que no procede la condena impuesta por cuanto no consta acreditada en autos la causa de la muerte del trabajador, no siendo correcto entender que la misma fue debida a somnolencia del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 24-2-2004 (R. 2785/2003 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia, igualmente desestimatoria de su demanda, en autos seguidos contra HIJOS DE JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA CALLE, SA, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Consta en tal caso que el trabajador, tras disfrutar de un período de vacaciones de 15 días se incorporó a su trabajo el 26-7-1998, encargándosele por la empresa, ese mismo día, la entrega de una determinada mercancía en Alcora (Castellón), que dista de Palencia aproximadamente 600 Km. Tal entrega debía hacerla a los 8 h. del día 27, lo cual realizó. En Alcora recibió la orden de su empresa de realizar un nuevo transporte habiéndose de desplazar a Quart de Poblet (Valencia) y de allí a Benahadux (Almería), sufriendo a las 17,30 h. del día 27, en el término municipal de Huercal-Overa (Almería) un accidente de tráfico que le causó la muerte.

Considera la Sala de suplicación que el trabajador, después de 15 días de vacaciones, se reincorporó al trabajo el domingo día 26-7-1998 y en esa fecha se le encargó la realización del transporte a Alcora, donde debía descargar a las 8 h. de la mañana del día 27, lo que conlleva, que la decisión de salir a las 20 h. del día anterior fue adoptada unilateralmente por el trabajador fallecido (consta que el viaje a Alcora era para descargar mercancía, con lo que el camión debía estar ya cargado desde el día anterior y no se trataba de un viaje inesperado). Así pues, si fue el trabajador quien, pese a haber recibido la orden de partida en la mañana del día 26, decidió posponer la salida hasta las 20 h., si en autos no existe el más mínimo indicio o dato de que la empresa fuera conocedora de tal extremo, si no consta que las órdenes de la empresa fueran las de cargar la mercancía en Quart de Poblet a una hora determinada del día 27 de julio (ni tan siquiera que fuera en esa fecha), si no se acreditó que la mercancía a cargar en esta población fuera perecedera, si tampoco consta que tuviera hora de descarga en Benahadux, si no existe el más mínimo dato revelador de que la empresa tuviera por costumbre cercenar los derechos de sus trabajadores a la jornada máxima diaria de nueve horas (excepcionalmente de diez), al descanso mínimo diario y pausas en el tiempo de conducción que se establecen en el art. 11 del RD 1561/1991 y si ni tan siquiera aparece dato alguno de que la empleadora fuese conocedora de que tal forma de proceder fuera habitual entre sus trabajadores o, al menos, en el fallecido (lo que podría haberse acreditado por la reclamante requiriendo la entrega de los discos tacógrafos correspondientes a los camiones de la empresa) y se hubiera abstenido de adoptar las medidas oportunas encaminadas a velar por la seguridad de los productores a su servicio, la única conclusión posible es la alcanzada por la juzgadora de instancia, a saber, no consta actuación empresarial alguna reveladora de proceder negligente por parte de la recurrida, al no poderse afirmar que incumpliese deber alguno inherente a la condición de empleadora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta que el trabajador comenzó la jornada a las 14 h. del primer día en cuanto que acompaña en el viaje el transporte del vehículo junto con otras dos personas, en lo que cabe calificar como tiempo de presencia; la continúa sin interrupción conduciendo un vehículo a partir de las 23,15 h. hasta las 9,10 h. del día siguiente, con un periodo eventual de descanso sobre el que nada se sabe, y en particular, si se realizó efectivamente o se dedicó el tiempo a otras actividades, y de haberse descansado, si se hizo con plena desvinculación del trabajador o continuando a disposición del empresario e incluso dentro de los mismos vehículos; y continuó nuevamente la jornada con prestación efectiva de servicios, hasta el fatal desenlace, que se produjo a las 16 h. del segundo día; en suma, la jornada de trabajo se extendió ininterrumpidamente en sentido técnico jurídico durante 26 horas, sin perjuicio de un eventual descanso cuyas condiciones no figuran. Mientras que los hechos de la sentencia de contraste son muy otros, en concreto, el trabajador, después de 15 días de vacaciones, se reincorporó al trabajo el domingo encargándosele en esa fecha la realización de un transporte a un lugar situado a unos 600 km., donde debía descargar a las 8 h. de la mañana del día siguiente, lo que conlleva, que la decisión de salir a las 20 h. del día 26 fue adoptada unilateralmente por el trabajador fallecido pese a haber recibido la orden de partida en la mañana, en autos no existe el más mínimo indicio de que la empresa fuera conocedora de tal extremo; respecto del día siguiente, en que cargó en otro lugar mercancía, no consta que las órdenes de la empresa fueran las de cargar la mercancía a una hora determinada (ni tan siquiera que fuera en esa fecha), ni tampoco que tuviera hora de descarga, tampoco existe el más mínimo dato revelador de que la empresa tuviera por costumbre cercenar los derechos de sus trabajadores a la jornada máxima diaria de nueve horas, al descanso mínimo diario y pausas en el tiempo de conducción, ni tan siquiera aparece dato alguno de que la empleadora fuese conocedora de que tal forma de proceder fuera habitual entre sus trabajadores o, al menos, en el fallecido y se hubiera abstenido de adoptar las medidas oportunas encaminadas a velar por la seguridad de los productores a su servicio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Fernández Duque, en nombre y representación de AGROINFANTES S.C.E.C., representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Díaz Zorita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1008/2014 , interpuesto por Dª Sabina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1481/2011 seguido a instancia de Dª Sabina contra AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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