ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3827A
Número de Recurso2689/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 877/2014 seguido a instancia de D. Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de discapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. César C. Alonso Ramos en nombre y representación de D. Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En consecuencia, el recurso adolece de defecto en la preparación, ya que en dicho escrito de preparación ninguna referencia se hace al núcleo de contradicción determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas; núcleo este que sí consta en el escrito de formalización, y consiste en determinar si resulta de aplicación el límite de edad de 65 años cuando se promueve la revisión de la incapacidad permanente que tiene reconocida el solicitante.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 12-5-2015 (R. 545/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Consta que por Resolución del INSS de 8-4-2002 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual, ayudante especialista en fábrica de abonos. El actor es pensionista de jubilación procedente de incapacidad permanente total con efectos económicos desde el 20-3-2002. Tras dos desestimaciones de revisión de grado solicitadas en 2006 y 2012, el actor en 12-3-2014 presenta nueva solicitud de revisión de grado por agravamiento, que es igualmente desestimada por no haberse producido variación en el estado de las lesiones que modifique el grado de incapacidad que tiene reconocido.

En suplicación, tras desestimar dos de los motivos de recurso por su defectuosa formulación, analiza la Sala la alegación del actor de que inició los trámites o solicitud antes de la edad de jubilación y, además, que las lesiones que padece y el agravamiento de las mismas también son anteriores, por lo que cabe la revisión del grado de incapacidad, pues en caso de revisión del grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional no se aplica el límite de los 65 años pudiendo hacerse en cualquier momento, incluso después. Lo que no es estimado. Señala el Tribunal que el art. 143.2 LGSS establece que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación; precepto que ha sido interpretado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el sentido de que en estos supuestos de revisión, para conocer si se ha cumplido o no la edad mínima de la jubilación, habrá de estarse a la solicitud. Y en este caso, es evidente que el actor había cumplido los 65 años de edad cuando solicitó la revisión de la incapacidad permanente total el 12-3-2014 (hecho probado séptimo), ya que nació el día 19-1-1949. Por ello, no podía instar legalmente la revisión en el momento en que lo hizo. Y, en todo caso, resulta inaplicable la doctrina de la misma Sala que cita el recurrente porque la incapacidad permanente total para su profesión habitual le fue reconocida en abril de 2002 por enfermedad común, no por contingencia profesional.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y, como se indicaba, tiene por objeto determinar si resulta de aplicación el límite de edad de 65 años cuando se promueve la revisión de la incapacidad permanente que tiene reconocida el solicitante.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 31-5-1999 (R. 558/1999 ). En estos autos la sentencia de instancia reconoció al actor en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (silicosis de III grado), modificando así el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido por la misma contingencia, y ello aunque el actor había cumplido la edad de 65 años.

En suplicación pretende el actor ser declarado afecto de gran invalidez porque a la enfermedad profesional hay que sumar la enfermedad común (Alzheimer), que igualmente le afecta; lo que no se estima por la Sala, indicando que si bien había venido declarando que en caso de revisión del grado de incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional no se aplicaba el límite de edad de los 65 años y que, por ello, podía hacerse en cualquier momento, dicha doctrina debe ser revisada a tenor de las modificaciones introducidas por la Ley 24/1997, de 15 de julio en el art. 138.1 LGSS , que ahora se refiere a "cualquiera que sea la contingencia que las origine". Y como el INSS se ha aquietado con el pronunciamiento de instancia que ha reconocido al actor la incapacidad permanente absoluta, pese a que su edad excedía con creces de los 65 años, no entra a resolver sobre el tema.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, no existen doctrinas contradictorias, toda vez que también la sentencia de contraste niega la posibilidad de revisión de la incapacidad permanente una vez se ha cumplido la edad de 65 años. En segundo lugar, consecuentemente, no existen fallos contradictorios, toda vez que la sentencia de contraste es desestimatoria de la pretensión del actor, por lo que dicha sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre pues dicha resolución es, como la recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la parte actora ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras). En tercer lugar, las contingencias de las que derivan las declaraciones de incapacidad de los actores son distintas, de enfermedad común en la recurrida y de enfermedad profesional en la de contraste. Y, en cuarto lugar, el art. 138.1 LGSS ha sufrido numerosas modificaciones, presentando, por obvias razones temporales, diversas redacciones al tiempo de cada resolución, lo que igualmente obsta a la contradicción.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2016, remitiendo a lo ya indicado en los escritos de la propia parte que constan a los autos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César C. Alonso Ramos, en nombre y representación de D. Herminio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 545/2015 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 877/2014 seguido a instancia de D. Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR