ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3826A
Número de Recurso1877/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 370/2013 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y BABYLON IDIOMAS S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Andrea Lupi en nombre y representación de Dª Estibaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente, profesora en una escuela de idiomas, fue declarada por el INSS afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. Había sufrido un accidente de tráfico del que resultaron unas secuelas de hipoacusia en oído derecho definitiva con pérdida de 20-25% que no afecta a la zona conversacional, siendo normal la del otro oído, déficit vestibular leve con inestabilidad-síndrome vertiginoso solo ocasional y leves déficits de atención sostenida y pérdida del sentido del olfato y del gusto. También presenta trastorno ansioso depresivo que trata y estabiliza con la medicación. A juicio de la sentencia recurrida ni la disminución auditiva ni el "leve" déficit de atención impiden el normal desarrollo de la profesión habitual de la actora.

La sentencia alegada de contraste para fundamentar la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2011 (r. 6090/2009), que confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada efectuada en la instancia para la profesión habitual de especialista carpintería metálica. El actor padece hipoacusia bilateral neurosensorial severa, síndrome vertiginoso y lumboartrosis, lo cual compone un cuadro residual que impide el correcto desarrollo de las principales funciones de la profesión habitual del actor, según la sentencia de contraste.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando unos cuadros residuales distintos puestos en relación con los principales requerimientos de profesiones habituales también diferentes. La actora de la sentencia recurrida presta servicios en una escuela de idiomas y padece hipoacusia en el oído derecho con pérdida del 20-25% que no afecta a la zona conversacional, además de leves déficits de atención sostenida; mientras que el actor de la sentencia de contraste tiene la profesión habitual de especialista en carpintería metálica y presenta una hipoacusia bilateral severa junto con síndrome vertiginoso y lumbartrosis.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrea Lupi, en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7296/2014 , interpuesto por Dª Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 370/2013 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y BABYLON IDIOMAS S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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