ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3824A
Número de Recurso2587/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 57/2013 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra ILERDAUTO S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Julia Dolset Artacho en nombre y representación de D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 7 de julio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la acción por despido tras considerar que no hubo manifestación, ni expresa ni tacita, de voluntad empresarial de dar por extinguida de forma unilateral la relación jurídica que vinculaba a los litigantes. El actor ha prestado servicios para la demandada, con antigüedad desde el 15-02-77 y categoría de vendedor. Las partes tuvieron una reunión el 05-12-12 en la que la empresa entregó al trabajador una carta de despido sin firmar ni sellar para ver que le parecía que hacían con la relación laboral después de tanto tiempo como trabajador y tras la denegación de incapacidad permanente por el INSS. En ella se exponía como causa de despido las ausencias injustificadas del demandante tras su alta médica constituyendo trasgresión de la buena fe contractual y de la confianza depositada en el trabajador provocando una grave alteración organizativa y administrativa en la empresa. El mismo día el demandante envío un burofax a la empresa requiriendo que ya que había sido despedido que le entregara la carta debidamente sellada y firmada. El burofax fue recibido el 10-12-12. El actor consta de alta en la empresa hasta el 07-10-12 que fue dado de baja por agotamiento de IT y luego alta normal el 19-10-12 hasta el 19-04-13 que es dado de baja por despido disciplinario. El actor inició IT el 07-12-12, que entregó a la empresa así como sus confirmaciones.

La sentencia de instancia declaró la inexistencia del despido que el trabajador postuló expreso, verbal, no documentado y acaecido con efectos de 05-12-12. La Sala confirma dicho pronunciamiento razonando que, aunque se ha aportado una carta hipotéticamente suscrita por la demandada sobre despido, lo cierto es que no lleva firma y sello de la empresa, la cual niega que la entregase al trabajador con voluntad de participar el despido, y también lo entiende así el actor al requerir previamente a la empresa para que le entregue la carta; que estaríamos potencialmente ante un despido verbal, que no se ha probado, más aún cuando la empresa manifiesta expresamente al trabajador, en trámite de conciliación administrativa previa que no lo había despedido; y que el demandante no ha completado la exigencia probatoria que imponía el recto "onus probando".

El actor interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina cuestionando la distribución de la carga de la prueba y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-07-09 (R. 2819/09 ), que confirma la improcedencia del despido efectuada en la instancia. Se trata del supuesto en el que la demandante había prestado servicios, realizando funciones de camarera, como mínimo desde febrero de 2007, en la empresa demandada, sin contrato de trabajo ni alta en la Seguridad Social. El 25-06-08 la empresa notificó verbalmente que prescindía de sus servicios, motivo por el cual la actora remitió un telegrama a la demandada en el local donde prestaba sus servicios, solicitando su readmisión inmediata o una carta de despido, sin que tal telegrama pudiera ser entregado. Repitió el telegrama con igual contenido al administrador en el mismo domicilio, que recibido el 02-07-08 no fue contestado. La Sala razona que no se ha producido una dimisión como sostiene la empresa, sino un despido verbal, pues la trabajadora reaccionó inmediatamente ante el despido que alegaba el mismo día, manifestando de esta forma su voluntad de conservar su puesto de trabajo, sin que la demandada diera respuesta alguna a la petición.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditados y los términos de los debates planteados. En la referencial, la empresa cuestiona la existencia de la relación laboral y del despido verbal, concluyendo la Sala que no se había producido una dimisión, dada la reacción inmediata de la trabajadora; mientras que, en la recurrida el demandante tenía contrato de trabajo, estaba de alta en la Seguridad Social meses incluso después del pretendido despido y la empresa niega la existencia de despido también en el acto de conciliación administrativa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julia Dolset Artacho, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 670/2015 , interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 57/2013 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra ILERDAUTO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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