STS 269/2016, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2016
Fecha06 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso , contra de la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1824/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en autos núm. 256/2013, seguidos a instancias de D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA AREA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN y CONSTRUMOHAMED, S.L., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso contra la Administración del Estado -Subdelegación del Gobierno en Tarragona, adscrita al área de trabajo e inmigración en su dependencia provincial de Tarragona y la mercantil Construmohamed, S.L., en reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios de despido, y, en consecuencia procede su absolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "ÚNICO.- En fecha 30 de septiembre de 2011, recayó sentencia número 336/11 en este Juzgado de lo Social de Tortosa , autos número 372/2011, en la que "estimando la demanda formulada por D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso contra la empresa Construmohamed, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedente el despido efectuado respecto al actor por la empleadora y en consecuencia condeno a la empleadora a la inmediata readmisión, o a elección de la referida demandada, a que indemnice a los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28- 04-2011) hasta la notificación de la presente resolución a razón de: D. Abel , D. Camilo , D. Maximiliano , D. Luis Pablo corresponde una indemnización de 620,21 euros, y un salario diario de 55,13 euros. D. Erasmo y D. Cristobal corresponde una indemnización de 413,47 euros y un salario diario de 55,13 euros. D. Hernan y D. Fructuoso corresponde una indemnización de 184,72 euros y un salario diario de 49,26 euros. D. Segismundo , D. Anton corresponde una indemnización de 554,17 euros y un salario diario de 49,26 euros. Que condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por el presente pronunciamiento, y responderá conforme a las previsiones contenidas en el artículo 33 ET y demás normas concordantes". La sentencia referida fue notificada a la empresa en fecha 18 de octubre de 2011, y por Auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se efectuó aclaración del fallo de la sentencia, en el sentido de incluir al trabajador omitido al estimar la demanda, D. Abel , notificado a la empresa en fecha 5 de diciembre de 2011, e instado el correspondiente incidente de no readmisión, se dictó Auto en fecha 29 de febrero de 2012 declarando extinguidas las relaciones laborales en aquella fecha con las correspondientes condenas, resultando asimismo un nuevo Auto de aclaración de fecha 17 de abril de 2012, corrigiendo las cantidades indemnizatorias de los salarios de tramitación. En fecha 16 de enero de 2013, por los actores se presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Tarragona -Área de Trabajo e Inmigración de Tarragona-, escrito reclamando al Estado en concepto de salarios de tramitación la cantidad correspondiente a los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue presentada la demanda hasta la de la sentencia firme. En fecha 26 de febrero de 2013 se notificó Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona -Área de Trabajo e Inmigración de Tarragona- número de expediente NUM000 , en la que se les reconocen a los actores 48 días, transcurridos entre 1 de septiembre de 2011 (y no 1 de octubre de 2011), día siguiente al sexagésimo hábil desde la fecha de presentación de la demanda, y el 18 de octubre de 2011, fecha de notificación de la sentencia (hechos no controvertidos y además véase la documental obrante en autos).".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos seguidos con el número 256/2013 a instancia de D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso contra el ESTADO- SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE TARRAGONA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.".

CUARTO

Por la representación de D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2010, en el Recurso núm. 1261/2009 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores formulan demanda por despido estimado en sentencia de 20 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Social de Tortosa , que declaró la improcedencia, condenando al pago de las pertinentes indemnizaciones y al de salarios de tramitación. La sentencia fue notificada el 18 de octubre de 2011 y aclarada por Auto de 22 de noviembre de 2011 a fin de incluir al trabajador D. Abel omitido al estimar la demanda. La demandada el 5 de diciembre de 2011 recibió la notificación del citado Auto. Incoada la ejecución de la sentencia, el 29 de febrero de 2012 se dicta auto declarando extinguidas las relaciones laborales en aquella fecha y el Auto de Aclaración de 17 de abril de 2012 corrige el importe de la cifra total de salarios de tramitación.

Reclamados al Estado los salarios de tramitación, en vía administrativa se les reconoce el derecho a los devengados entre el 1 de septiembre de 2011, día siguiente al sexagésimo hábil desde la fecha de presentación de la demanda y el 18 de octubre de 2011, fecha de la notificación de la sentencia.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda dirigida a obtener los salarios de tramitación hasta el 5 de diciembre de 2011 fecha de la notificación del Auto de aclaración, resolución que fue confirmada en Suplicación.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación los trabajadores obtuvieron sentencia estimatoria de su demanda sobre despido declarado improcedente el 25 de noviembre de 2004 , siendo notificada el 31 de enero de 2005 a las demandadas. Por auto de 28 de enero de 2005 se aclaró la sentencia reconociendo a D. Luis Angel una indemnización de 10.758,61 euros. La sentencia adquirió firmeza el 29 de marzo de 2005 . Reclamado el importe de salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación del Auto de aclaración , el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, resolución revocada en Suplicación al ser estimado el recurso de esa naturaleza y por último la sentencia referencial confirma lo resuelto en suplicación razonando que una interpretación teleológica del artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores debe conducir a integrar en el concepto de "Sentencia" el auto de Aclaración aun cuando no acceda a la aclaración pedida y siempre que no se haya demandado la misma con voluntad dilatoria, es decir, que no concurra fraude procesal.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S . No es óbice para apreciar la concurrencia del requisito que en la sentencia recurrida el auto aclaratorio tuviera por objeto suplir omisión en el Fallo del nombre de uno de los actores en tanto que la aclaración de la sentencia del Juzgado de lo Social que examina la sentencia de contraste parece afectar a la cuantía de la indemnización reconocida a uno de los trabajadores, si bien se desconoce si la aclaración se debe a la total omisión de la indemnización.

SEGUNDO

Pese a la deficiente formulación del recurso en relación a los parámetros establecidos por el artículo 224.1 b) de la L.R.J.S ., es dable a esta Sala que se invoca la infracción de las normas a las que se refiere la doctrina jurisprudencial quebrantada.

La cuestión debatida se contrae a decidir si el número de días a calificar como salarios de trámite son estrictamente los devengados por días transcurridos hasta la notificación de la sentencia o si deben incluir los comprendidos hasta la notificación del Auto de Aclaración

La sentencia de contraste resuelve razonando lo siguiente: "TERCERO.- La cuestión que se nos plantea debe resolverse optando bien por una interpretación literal del artículo 56.1,b), que dice "hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia" o bien por una interpretación sistemática, para determinar el lugar que, jurídicamente hablando, corresponde asignar al Auto de aclaración de la sentencia, y teleológica, que atienda a la finalidad de la norma interpretada.

Es obvio que, en una interpretación literal, la sentencia de contraste -y por ende el recurso- acertaría al afirmar, con carácter general y sin dar opción a excepción alguna, que la aclaración de una sentencia "no puede dar lugar a una ampliación de los salarios de tramitación". Por el contrario, una interpretación sistemática sobre el valor jurídico del Auto aclaratorio, como la que hace la sentencia recurrida es, a juicio de esta Sala, preferible. En efecto, el Auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha. Por ello la regla general debe ser precisamente la que contiene la sentencia recurrida, a saber, que los salarios de tramitación deben extenderse hasta la notificación del Auto aclaratorio de la sentencia. Y ello puede ocurrir incluso si la aclaración es denegada, siempre que no se haya demandado la misma con voluntad dilatoria, es decir, que no concurra un fraude procesal, lo que constituiría una justificada excepción, entre otras posibles, a la citada regla general. Acierta, pues, la sentencia recurrida cuando, refiriéndose a preceptos de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil que encuentran su trasunto en la vigente (Ley 7 de enero de 2000), afirma:

["En el presente caso, por lo que respecta a si concurre o no el supuesto determinante del nacimiento de la obligación del Estado de abonar los salarios reclamados, se ha de responder afirmativamente en cuanto que la fecha final que debe ser considerada es la del auto de aclaración y no la data de la sentencia. Téngase presente que tal y como señalaba el Auto del Tribunal Supremo de 7.1.2000 el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "en los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el art. 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración". Y dicho auto, además, se hacía eco de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 32/1996 cuando decía: "... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 LOPJ está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que se viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración - y hoy de rectificación- ( art. 407 LECiv ). La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza "puramente accesoria" del Auto de aclaración ( STC 142/1992 )..." (en la misma línea, las SSTC 38/1990 , 73/1991 y 31/1992 . De otro lado, no puede calificarse de extemporánea tal alegación por el hecho de que la parte demandante no lo hubiera aducido hasta el acto del juicio y no en su demanda puesto que no se trata de un dato fáctico sino de la aplicación de preceptos legales a partir de datos incontrovertidos, cuales son las fechas en que se sucedieron las actuaciones procesales relevantes a los presentes efectos.]".

CUARTO.- Dicha interpretación sistemática se refuerza con la teleológica. Los llamados salarios de tramitación no son sino una indemnización complementaria que compensa la pérdida de ganancia del trabajador injustamente despedido hasta que el mismo es readmitido o recibe la indemnización principal y por ello solamente se disminuyen, o se suspenden, cuando el trabajador encuentra un puesto de trabajo distinto o cuando empieza a cobrar la prestación de desempleo. Sin embargo, para evitar un alargamiento excesivo en los casos de insolvencia o de desaparición del empresario, el legislador ha fijado como fecha final para el cobro de esos salarios de tramitación no la de la efectiva readmisión o indemnización sino la de la notificación de la sentencia; pero esa determinación legal no tenía el propósito de distinguir entre notificación de la sentencia y notificación del auto aclaratorio de la misma que, en puridad, debe formar parte inescindible de ella a todos los efectos.".

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas la anterior doctrina es de aplicación al supuesto resuelto en autos, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso, de conformidad con el informe el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso , contra de la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1824/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en autos núm. 256/2013, seguidos a instancias de D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA AREA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN y CONSTRUMOHAMED, S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolvemos el debate de Suplicación y con estimación del recurso de esa naturaleza, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social, y estimamos la demanda interpuesta por D. Abel , D. Camilo , D. Erasmo , D. Hernan , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Cristobal , D. Fructuoso frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA ÁREA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN y CONSTRUMOHAMED, S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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