STS 260/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1924
Número de Recurso2642/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Arsenio contra sentencia de fecha 10 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1791/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CIA. DE RTV DE GALICIA y TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en autos nº 683/12 seguidos por DON Arsenio frente a CIA. DE RTV DE GALICIA y TELEVISION DE GALICIA, S.A., sobre reclamación por despido.

Se ha personado en concepto de recurrida la Letrada Doña Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de CIA. DE RTV DE GALICIA y TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Arsenio , contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por las demandadas con fecha de efectos de 30 de junio de 2012, y debo condenar y condeno a las demandadas a que readmitan inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 90,14 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 42.816,34 euros por despido improcedente. La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Don Arsenio , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 01/12/2001, con la categoría profesional de operador montador de vídeo (nivel 7), y percibiendo un salario mensual de 2.749,26 euros con prorrata de las pagas extraordinarias.

El día 14/04/2009 el demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 406/2009 de este Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 06/05/2011 que declaró que la relación laboral del actor con CRTVG y su sociedad TVG S.A. es de carácter indefinido no fijo, que la fecha de efectos de la antigüedad del actor es de 01/12/2001 y con la categoría de operador montador de vídeo, y se condenó a las demandas a abonarle al actor en concepto de complemento personal de antigüedad-permanencia la suma de 9.632,30 euros por el periodo de 01/03/2008 al 31/02/2011, así como los que continúe devengando por dicho concepto derivados de la relación laboral indefinida. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 28/07/2011, impugnado por el demandante el 12/09/2011. Se da por reproducido el contenido de dichos escritos de interposición de recurso e impugnación al mismo por constar unidos a los autos.

La relación laboral del actor con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada y hecho probado primero de la referida sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

SEGUNDO .- El demandante realizó funciones como operador montador de vídeo, prestando sus servicios en la sede de la TVG S.A. en San Marcos-Santiago de Compostela, desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2010. En esta última fecha pasó a prestar sus servicios en la Delegación de la TVG S.A. sita en la ciudad de Vigo.

En fecha 8 de julio de 2011 suscribió un documento conforme al cual pasaba a cambiar voluntariamente su centro de trabajo habitual (Delegación de Vigo) a San Marcos en Santiago de Compostela, y su turno de trabajo habitual, en las fechas comprendidas entre el 11 de julio y el 18 de septiembre de 2011, retornando a su centro de trabajo habitual en la Delegación de Vigo el día 19 de septiembre de 2011. Dicho cambio no fue un traslado forzoso de la empresa sino que obedeció a una petición de la empresa por la que se le solicitó que prestase servicios en San Marcos en el servicio de continuidad durante las fechas referidas en el escrito, accediendo el trabajador y desplazándose a prestar sus servicios por el periodo indicado en el escrito a San Marcos, y retornando después a su centro habitual en Vigo. El motivo de firmar dicho documento fue evitar que el trabajador pudiese instar la indemnización correspondiente a un traslado forzoso.

Desde su reincorporación a su centro de trabajo habitual en la Delegación de Vigo en septiembre de 2011, el demandante ha continuado prestando servicios en el mismo hasta la actualidad, de forma continua sin haber vuelto a cambiar su centro de trabajo.

El demandante prestó sus servicios como operador montador de vídeo en los programas "HAI DEBATE", y "VOLVER O REGO".

TERCERO .- COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

CUARTO .- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual figura el demandante, indicándose: "fecha de inicio 17/02/2006, fecha de fin prevista 13/08/2006 fecha de fin del contrato 13/08/2006, causa fin de contrato nº de días 178, fecha de los 30 meses 18/08/2009; fecha de inicio 23/10/2006, fecha de fin prevista 30/06/2007, fecha de fin del contrato hasta el comienzo de la programación de verano, objeto de la obra HAI DEBATE/VOLVER O REGO, nº de días 251, fecha de los 24 meses 17/04/2008; fecha de inicio 17/02/2006, nº de días 429, fecha de los 24 meses 291, fecha de los 30 meses 18/08/2008, total días 30M 914".

En el acta NUM001 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica sería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15 del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual figura el demandante, indicándose: "fecha de inicio 23/10/2006, fecha de fin del contrato hasta el fin de la programación otoño invierno 2007, objeto del contrato HAI DEBATE/VOLVER O REGO; y en el anexo 2.2 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007, en el que figura el demandante, indicándose: "fecha de inicio 17/02/2006, fecha de fin prevista 13/08/2006, fecha de fin del contrato 13/08/2006, causa fin contrato, nº de días 178, fecha de los 30 meses 18/08/2009; fecha de inicio 23/10/2006, fecha de fin prevista 31/12/2007, fecha de fin del contrato hasta la finalización de la programación otoño invierno 2207, objeto del contrato HAI DEBATE/VOLVER O REGO, nº de días 435, fecha de los 24 meses 17/04/2008; fecha de inicio 17/02/2006, nº de días 613, fecha de los 24 meses y nº de días pendientes a esa fecha 107, fecha de los 30 meses 16/08/2008, total días 30M 912".

En el acta NUM002 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades.

En el acta NUM003 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual figura el actor, con fecha de inicio el 01/01/2008, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que figura el demandante, indicándose: "fecha de inicio 17/02/2006, fecha de fin prevista 13/08/2006, fecha de fin del contrato 13/08/2006, causa fin contrato, nº de días 178, fecha de los 30 meses 18/08/2009; fecha de inicio 23/10/2006, fecha de fin prevista 31/12/2007, fecha de fin del contrato hasta la finalización de la programación otoño invierno 2207, objeto del contrato HAI DEBATE/VOLVER O REGO, nº de días 435, fecha de los 24 meses 17/04/2008; fecha de inicio 17/02/2006, nº de días 613, fecha de los 24 meses y nº de días pendientes a esa fecha 107, fecha de los 30 meses 16/08/2008, total días 30M 912".

En el acta NUM004 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales.

En el acta NUM005 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4' de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 27 eran para la CRTVG, 40 para la RTG y 153 eran para la TVG S.A., entre ellas eran de la categoría de operador montador un total de 19 plazas en la TVG.

En la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido. Asimismo la Disposición Adicional 3ª del referido Convenio Colectivo estipuló bajo la rúbrica "Delegaciones": "A lo largo del periodo de vigencia de este convenio colectivo, la empresa se compromete a negociar la situación de las delegaciones y de las necesidades de descentralización territorial para los efectos de considerar la dimensión óptima de estructura da CRTVG y de sus sociedades".

QUINTO. - En fecha 30/11/2007 la Dirección General de Presupuestos y la Dirección General da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director General de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consejo de Administración de CRTVG y sus sociedades.

Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consejo de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades.

SEXTO .- En el acta NUM006 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serían: 1°.-Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.-puestos estructurales que se iban a identificar.

En el acta NUM007 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal.

En el acta 15/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral, entre las cuales no se encuentra el demandante.

En el acta NUM008 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8a del Convenio Colectivo , se acoró el texto de la Resolución del Director General de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director General de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna.

SÉPTIMO .- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8a del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades.

OCTAVO.- Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección General de Relaciones Laborales se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta nº NUM006 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo I se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG, 40 para la RTG, y 153 para la TVG (de estas 19 para la categoría de operador montador de vídeo); y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna -en lo que aquí interesa se señalaron 4 plazas para la categoría de operador montador de vídeo en la TVG-.

NOVENO.- El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, nº de personas en excedencia y nº de suspensiones concedidas y nº de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE consta el demandante con la categoría de operador montador de vídeo, código 52T27 y fecha de inicio el 01/01/2008.

DÉCIMO. - Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección General de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 4 plazas para la categoría de operador montador de vídeo en la TVG.

DÉCIMO PRIMERO. - Por resolución del Secretario General de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de operador montador de vídeo la plaza con código NUM013 .

DÉCIMO SEGUNDO .- Por resolución de 15/12/2008 de la Dirección General de Relaciones Laborales (publicada en el DOG de 16/01/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOG del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades recogido en el acta NUM009 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos.

DÉCIMO TERCERO. - Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección General de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección General de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución no figura ningún trabajador para cubrir las plazas de operador montador de vídeo ofertadas a promoción interna en la TVG.

DÉCIMO CUARTO .- En el acta NUM010 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consejo de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP.

En el acta NUM011 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones.

En el acta NUM012 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo.

DÉCIMO QUINTO .- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección General de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG figuran en la categoría de operador montador de vídeo nivel 7 un total de 23 plazas entre las cuales está la identificada con el código NUM013 . Las plazas convocadas eran para la sede de San Marcos, al haberse pactado durante las negociaciones que las delegaciones quedarían para un proceso de reestructuración posterior. El demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 27/02/2012.

DÉCIMO SEXTO. - Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección General de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La actora consta incluida en la lista de admitidos en la categoría de operador montador de vídeo TVG por el turno de acceso libre.

DÉCIMO SÉPTIMO .- Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección General de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El demandante figura incluido en la lista del Tribunal Nº 2 para la categoría de operador montador de vídeo TVG con puntuación total de 149,92740. No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Don Leonardo (del turno libre con puntuación total de 182,59644) para la plaza nº NUM014 .

DÉCIMO OCTAVO .- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección General de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de operador montador de vídeo por el turno de discapacitados una persona y por el turno libre un total de 22 personas. Se da aquí por reproducido dicho listado en aras a la brevedad. Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso-administrativos interpuestos, el cual se da por reproducido. Los 23 seleccionados de forma definitiva para la categoría de operador montador de vídeo, constan contratados con contrato fijo en la TVG S.A. con fecha de inicio el 01/07/2012. En dichos contratos no se indicó código de plaza (vid doc. 8.5 del actor).

DÉCIMO NOVENO .- El demandante impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en fecha 01/04/2011, el cual consta impugnado asimismo por otros trabajadores. El recurso contencioso administrativo del actor fue desestimado por sentencia de 12/11/2012 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado nº 238/11, la cual declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

VIGÉSIMO .- De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 - aportado como documento 9.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta el demandante con fecha de adjudicación de código el 01/01/2008 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas NUM006 y NUM007 Com. Paritaria, acta NUM001 Comisión Negociadora Convenio 2007 de fecha 14 de septiembre 2007: anexos 2.1 y 2.2. Los 35 códigos restantes corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes.

Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador.

Un total de 135 trabajadores -tanto del centro de trabajo de San Marcos como de los demás centros de trabajo de las demandadas-obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 08/10/2013 aportado por las demandadas como diligencia final, el cual se da por reproducido; y un total de 168 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.6 del actor, que se da por reproducido, y en el cual figura el demandante.

Con anterioridad a la adjudicación del código al demandante habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida un total de 6 trabajadores con categoría de operador montador de vídeo. Un total de 25 trabajadores de la categoría de operador montador de vídeo obtuvieron sentencia de relación laboral indefinida con anterioridad a la OPE.

La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aun cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida.

Del total de aspirantes aprobados de forma definitiva 128 no tenían asignado código.

VIGÉSIMO PRIMERO .- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó al demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por el demandante el día 27/06/2012 con la indicación de "no conforme".

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En junio de 2012 el demandante prestaba sus funciones como operador montador de vídeo de la TVG en la Delegación de la TVG en Vigo.

La plaza con código NUM013 fue asignada a Don Leonardo tras el proceso de selección, según informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de 02/12/2012, que figura al documento 16.4 del demandante.

VIGÉSIMO TERCERO.- Desde su cese el 30/06/2012 el demandante ha prestado servicios para TVG S.A., con la categoría de operador montador de vídeo, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 11.5 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y que alcanzan un total de 7 contratos de trabajo, todos ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, a excepción del primero que era eventual por circunstancias de la producción.

VIGÉSIMO CUARTO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

VIGÉSIMO QUINTO .- Al demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.

VIGÉSIMO SEXTO. - El día 13/08/2012 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 27/07/2012, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo el demandante presentó el 28/07/2012 reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la CRTVG, la cual no consta resuelta de modo expreso."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CIA. DE RTV DE GALICIA y TELEVISION DE GALICIA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia, S.A., contra la sentencia de fecha veintidós de enero del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por el demandante, frente a la empresa Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia, S.A., revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a los demandados de cuanto en la misma se postula."

CUARTO

Por el Letrado Don Matías Movilla García, en nombre y representación de Don Arsenio , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de mayo de 2010, recurso nº 891/10, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de fecha 14 de julio de 2010, recurso nº 1348/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2015, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

  1. La sentencia recurrida, tal como consta en la declaración de hechos probados de la resolución de instancia, inmodificada en suplicación y reproducida en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, contempla el caso de un trabajador que había sido contratado, con la categoría profesional de operado montador de vídeo, el 1 de diciembre de 2001 por la entidad demandada, Televisión de Galicia, SA (TVG). Por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 6-5- 2011 se declaró la relación laboral del demandante con TVG como indefinida no fija , con antigüedad de 1-12-2001 y la categoría ya referenciada; el último de los contratos suscritos por el actor es de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante con el código NUM013 con la categoría de operador montador de vídeo durante el proceso de selección, de fecha 1-1-2008. El demandante, pese a haber impugnado ante la Jurisdicción contencioso-administrativa la convocatoria del proceso selectivo del que dan cuenta los hechos declarados probados, obteniendo sentencia desestimatoria de dicha impugnación, concurrió al referido proceso logrando una puntuación de 149,92740. Por Resolución de 26-6-2012 del Director de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia (CRTVG) se dio por finalizado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo, entre los que no se encontraba el actor, comunicándosele la extinción de su relación con efectos del 30-6-2012 al producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. En su demanda solicitaba la nulidad del despido, entre otras razones, por vulneración de la garantía de indemnidad, y, subsidiariamente su improcedencia.

  2. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido, declarando su improcedencia, pero la de suplicación ( STSJ Galicia 10/7/2014, R. 1791/14 ) objeto del presente recurso de casación unificadora la revocó desestimando la demanda en su integridad, en la misma línea de otros análogos pronunciamientos anteriores de la propia Sala, razonando, en síntesis, que el actor ya tenía la condición de indefinido no fijo cuando se presentó al proceso selectivo, resultando evidente, al entender del Tribunal, que la plaza que ocupaba fue cubierta reglamentariamente en el concurso impugnado sin éxito por el propio actor. El puesto de trabajo se encontraba perfectamente identificado, saliendo a concurso la plaza que ocupaba, a la que él mismo se presentó sin obtener la vacante que fue cubierta de manera definitiva por otro concursante. En conclusión, la plaza que ocupaba el demandante se ofertó en el concurso-oposición y fue adjudicada a otra persona, por lo que se declaró válida la extinción del contrato --no constituyendo despido-- al amparo del art. 49.1.b) del ET , doctrina que la Sala estima predicable tanto respecto del indefinido no fijo como respecto del interino por vacante, añadiendo que el hecho de que el actor se encontrara prestando servicios en distinto centro de trabajo en el momento de la extinción no enerva la validez del cese, pues lo importante, una vez establecida la irregularidad de la contratación, es tener identificada la plaza a la que se vinculó en principio la interinidad, a efectos de seguridad jurídica para el trabajador.

  3. Contra el anterior pronunciamiento recurre la parte actora en casación unificadora, mediante dos motivos separados. En el primero de ellos se alega que la plaza que se ocupa no es la que tenía asignada pues él prestaba servicios en la delegación de Vigo, no en Santiago de Compostela, que es donde salieron las plazas.

En apoyo de este punto de impugnación se aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 14 de julio de 2010 (rollo 1348/2010 ).

Sin embargo, como sostiene el Ministerio Fiscal, y como esta Sala ya ha resuelto reiteradamente en ocasiones similares con anterioridad (entre otras, SSTS/4ª 9 y 10-3-2015 , RR. 892 y 1363/14 , 16-4-2015 , R. 1100/14 , 10-12-2015 [2 ], RR. 2157 y 2958/14 , o 9-12-2015 , R. 2640/14 , ésta última con rechazo de la contradicción respecto a las mismas dos sentencias de contraste), no concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En la sentencia que se aporta como contraste para este primer motivo se trataba de una trabajadora que prestaba servicios desde el 1-3-2004 para una Consejería de la Junta de Andalucía como auxiliar administrativo. Fue cesada en dicho puesto y por decisión judicial se declaró nulo ese despido. En 2007, en ejecución de sentencia ambas partes suscribieron un contrato temporal para vacante RPT y la actora pasa a ocupar la plaza asignada con el código 14355110 hasta su cobertura reglamentaria o amortización (hp 2º). Con fecha 3-9-2009 se le comunica que a partir del 30-9-2009 cesará en su puesto actual, código NUM015 , por entenderse cumplida la cobertura de su plaza dado que, como consecuencia de un concurso de traslados, con carácter de ocupación definitiva, dicha plaza había sido adjudicada a otra persona. El centro de trabajo al que corresponde esta plaza es diferente de aquel otro en el que trabaja la actora, si bien la Administración, en sus nóminas a partir de 2008, alteró el código del puesto de trabajo, lo que, entendiendo era un error, la actora puso en conocimiento de la Consejería demandada. La adjudicataria del puesto de trabajo en el referido concurso fue destinada al que estaba la demandante pero ofició a la Delegada haciendo constar no ser ésa la plaza para la que había concursado por lo que poco después de un mes de aquel destino, la cambian de plaza y le asignan aquella que había solicitado. La sentencia analiza la naturaleza del contrato de interinidad, concluyendo con la improcedencia del despido. Es decir, la trabajadora había sido contratada para una plaza determinada, identificada con un código, la extinción del contrato se produce por cobertura de la plaza en concurso de traslado, dándose la circunstancia de que la persona a la que se adjudica el puesto advirtió que la plaza de la demandante no era la que había solicitado, motivo por el cual se le asigna posteriormente otra: de ahí que la sentencia califique el despido como improcedente.

No es esto lo que se plantea en este caso, en donde queda acreditado que la plaza que ocupaba el demandante salió efectivamente a concurso y que todas las plazas del concurso fueron adjudicadas.

Por ello, el motivo no puede ser admitido, al no reunirse las identidades necesarias para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora pues son distintos los supuestos y los debates suscitados en ellos.

SEGUNDO

1. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria, conforme al art. 219 de la LRJS , la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (R. 891/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Joseph Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de junio y el 6 de junio de 2007 y entre el 2 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008.

La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

  1. Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS , como ha informado el Ministerio Fiscal y como esta Sala también ha acordado ya, entre otros, en los mencionados precedentes, porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida el actor ya tenía reconocida la condición de indefinido no fijo cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vínculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial, el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, el demandante ostenta la condición de indefinido no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

TERCERO

En definitiva, el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción de las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso, tal como sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Arsenio frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1791/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, autos núm. 683/2012, seguidos contra Televisión de Galicia S.A., y Compañía de Radiotelevisión de Galicia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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