STS 271/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1914
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos respectivamente por el Letrado D. Xoán C. Montes Somoza en nombre y representación de la Universidad de Santiago de Compostela, el Letrado D. Andrés Dapena Paz en nombre y representación de la Universidad de Vigo, y la Letrada Dª Cristina Julia Castroviejo Ojea Galileo en nombre y representación de la Universidad de La Coruña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de octubre de 2013 , Núm. Procedimiento 42/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) contra Universidad de Vigo, Universidad de Santiago de Compostela, Universidad de La Coruña, Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), Sindicato CSI-CSIF y Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos: Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada por el Letrado D. Miguel Vázquez González.

Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Galicia (FETE-UGT) representada por el Letrado D. Óscar José Sánchez García.

Confederación Intersindical Galega (CIG) representada por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia <<estimando la demanda y declare el derecho del personal laboral docente e investigador dependiente de las Universidades públicas de Galicia, anteriormente citadas, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, es decir, el periodo comprendido entre los días 1 de enero al 14 de julio de 2012, del importe que corresponda por categoría profesional, para cada trabajador/a afectado por el presente conflicto colectivo, respecto de la paga de diciembre correspondiente al año 2012, más el 10% de intereses de demora sobre la cantidad que proceda>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: <<Estimamos, parcialmente, la demanda, de conflicto colectivo formulada por el letrado D. José Sánchez García, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) frente a las Universidades de A Coruña, Vigo y Santiago de Compostela, declarando el derecho del personal laboral docente e investigador dependiente de las mencionadas Universidades Públicas de Galicia, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, del importe que corresponda por categoría profesional, para cada trabajador(a afectado por el presente conflicto colectivo, respecto de la paga de diciembre correspondiente al año 2012. Sin que proceda la condena al abono de intereses.>>

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- El ámbito del Conflicto Colectivo planteado por FETE- UGT afecta a los intereses generales de los trabajadores que ostentando la condición de personal laboral, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo del personal laboral docente e investigador de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, que se objetiviza en la no percepción de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012; 2º.- El II Convenio Colectivo, en relación a las pagas extraordinarias del referido personal, establece: 'Artículo 30 .- Pagas extraordinarias y adicionales. Las pagas extraordinarias serán dos al año y se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. Los conceptos que se incluyen en estas pagas serán el sueldo, antigüedad y el complemento de destino'; 3º.- El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha dispuesto en su artículo 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo siguiente: 2.1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes; 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo"; 4º.- El mencionado Real Decreto-ley 20/2012 en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público, la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley"; 5º.- El repetido Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de junio de 2012, conforme a su disposición final Decimoquinta ; 6º.- Las Universidades Públicas de Galicia, se encuentran dentro del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado ; 7º.- Ninguna de las Universidades codemandadas - A Coruña, Vigo y Santiago de Compostela - han abonado al personal afectado por el presente conflicto colectivo la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre con motivo de las fiestas de Navidad; 8º.- Se ha celebrado el día 20 de junio de 2013 en Santiago de Compostela la reunión de la Comisión Paritaria del convenio, con el resultado de sin avenencia, conforme consta en el acta orante al folio 37 de las presentes actuaciones; 9º.- El 24 de octubre de 2013 se celebró el acto del juicio, levantándose acta del mismo, que obra en autos y en el soporte de grabación incorporado a los mismos. Disponiéndose el pase al ponente.>>

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones de la Universidad de Vigo, la Universidad de Santiago de Compostela y la Universidad de La Coruña, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes recurridas y personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE los recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015, actos que fueron suspendidos a la vista del Auto dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo con fecha 2 de abril de 2014 , por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad respecto a los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio . Se acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado y en suspenso el trámite del recurso hasta tanto se dicte resolución del Tribunal Constitucional. Resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, se levantó la suspensión del trámite, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT se formula demanda de Conflicto Colectivo, contra las Universidades de Santiago de Compostela, Vigo y La Coruña, Confederación de Empresarios de Galicia (CEG), Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y Confederación Intersindical Galega. Los restantes sindicatos inicialmente demandados citados, se adhirieron a la demanda formulada por UGT.

  1. - La pretensión formulada por la demandante se ciñe a que se declare el derecho del personal docente e investigador dependiente de las Universidades Públicas de Galicia demandadas, "a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, es decir, del periodo comprendido entre los días 1 de enero al 14 de julio de 2012, del importe que corresponde por categoría profesional, para cada trabajador/a afectado por el presente conflicto colectivo, respecto de la paga de diciembre correspondiente al año 2012, más el 10% de intereses por demora sobre la cantidad que proceda".

  2. - La sentencia de instancia ( STSJ/ Galicia 30-octubre-2013 - autos 42/2013), ahora recurrida en casación ordinaria por las Universidades demandadas, estimó la demanda formulada por FETE-UGT (salvo en lo relativo a los intereses por demora).

    En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos que se resumen en lo que aquí y ahora interesa:

    1. - El ámbito del Conflicto Colectivo afecta a los intereses generales de los trabajadores que ostentando la condición de personal laboral, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo del personal laboral docente e investigador de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, que se objetiviza en la no percepción de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012. (h.p. 1).

    2. - El II Convenio Colectivo, en relación a las pagas extraordinarias del referido personal, establece: "Articulo 30 .- Pagas extraordinarias y adicionales. Las pagas extraordinarias serán dos al año y se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. Los conceptos que se incluyen en estas pagas serán el sueldo, antigüedad y el complemento de destino" (h.p. 2).

    3. - El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha dispuesto en su artículo 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo siguiente:

      "2.1 En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes.

      2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación.

      La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse de que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.

      La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo". (h.p. 3)

    4. - El mencionado real Decreto-Ley 20/2012 en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de ese mismo Real Decreto -Ley". (h.p. 4). Dicho Real Decreto Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

    5. - Las Universidades públicas de Galicia, se encuentran dentro del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (h.p. 6).

    6. - Ninguna de las Universidades codemandadas ha abonado al personal afectado por el conflicto la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre con motivo de las fiestas de Navidad (h.p. 7).

      Asimismo, con el epígrafe " Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal de las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia " se establece que " Las universidades integrantes del sistema universitario de Galicia y sus entidades instrumentales dependientes realizarán las operaciones precisas para aplicar la reducción de la percepción de la paga extraordinaria de diciembre, con el contenido y alcance señalado en el artículo 1.2 " y que " Las transferencias del fondo incondicionado del sistema de financiación del sistema universitario de Galicia se reducirán en la cuantía equivalente a las retribuciones reducidas " (DA 5 Ley autonómica 9/2012).

  3. - La cuestión que se plantea, consiste, en esencia, en determinar sí una disposición legal que suprime la paga extra de diciembre (anual, conforme al convenio colectivo aplicable) correspondiente al año 2012, y que entra en vigor el 15-07-2012, puede comportar el que por parte de la Universidad demandada (incluida en el sector público) se deje de abonar íntegramente dicha paga a los trabajadores afectados por el conflicto o únicamente se podrían deducir las cantidades devengadas desde la fecha de inicio del periodo devengo (01-01-2012) hasta la de entrada en vigor de la norma legal estatal (15-07-2012).

SEGUNDO

Recurren en casación ordinaria las tres Universidades codemandadas ( Universidade de Santiago, Universidade da Coruña y Universidade de Vigo).

Las tres Universidades formulan motivos de revisión fáctica y de censura jurídica:

a).- Al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articulan un primer motivo de recurso, en el que denuncian la vulneración de lo dispuesto en el art. 80.1 b ) y 81.1 de la LRJS , al no haber admitido la sentencia recurrida la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído al procedimiento a la Comunidad Autónoma de Galicia, como Administración de la que dependen las Universidades.

El motivo no puede prosperar porque como, esta Sala IV/TS tiene declarado reiteradamente, tanto en relación con la misma Comunidad Autónoma de Galicia ( STS/IV 14-enero-2016 -rco 23/2015 ) como respecto a otras en idéntica situación jurídica (por todas, STS/IV 3-junio-2008, rco 98/2006 ), el Ente Autonómico no mantiene vínculo alguno que le una al personal laboral de las Universidades públicas, ni, por tanto, soporta cualquier obligación retributiva directa con relación al mismo, pues solo el empleador -la Universidad- es el obligado a abonar los salarios que pudieran corresponderles, no sólo por la personalidad jurídica propia de la Universidad sino también en virtud de la autonomía económica y financiera, con patrimonio y presupuestos propio, de tales las Universidades públicas ( arts. 27.10 CE , 2 , 79 , 80 y 81 Ley Orgánica 6/2001 ).

b).- El segundo motivo de revisión fáctica lo formulan las tres universidades al amparo del art. 207 d) LRJS, interesando la revisión del hecho probado segundo referido al cómputo de las pagas extras como interpretan los recurrentes el art. 30 del Convenio Colectivo vigente; interesando además un nuevo hecho probado octavo bis, relativo a la Instrucción de las Gerencias de las respectivas Universidades sobre el modo de cumplir lo ordenado por el citado Real Decreto Ley.

Procede la desestimación de los motivos formulados de revisión fáctica, pues, como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

Al respecto, en la STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) se resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)." .

En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Pretenden los recurrentes que se haga constar que las Universidades no han dejado de abonar dicha paga extraordinaria del mes de diciembre, sino que en aplicación del apartado 5 del art. 2 del RDL 20/2012 se detrajo una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos los incentivos al rendimiento, prorrateándola en los tres meses restantes para finalizar el año desde la entrada en vigor de aquél, lo cual es contrario a las afirmaciones vertidas en el hecho probado séptimo; sin que quepa la sustitución de la valoración de la Sala de instancia por la pretendida por los recurrentes, sin perjuicio de que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal no es relevante ninguna de las modificaciones planteadas a efectos de la solución de la litis.

TERCERO

El último motivo que plantean las Universidades recurrentes en sus respectivos recursos, se refiere al fondo del asunto. Se formulan al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por considerar que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 2 apdos. 1 , 2 , 7 y art. 6 del Real Decreto Ley 20/2012 ; así como que se infringe la D.A. quinta en relación con el art. 1.2 de la Ley autonómica, Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 de 3 de agosto (de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público) y del art. 30 del Convenio Colectivo citado vigente, así como del art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

  1. - En cuanto a la alegada infracción del art. 2.1.2 y 5 del Real Decreto Ley 20/2012 , sostiene la recurrente UDC que dicho precepto legal dispone que el personal afectado verá reducidas sus retribuciones en Diciembre por la supresión de la paga extraordinaria, por lo que se ordena que no se perciba cantidad alguna por el concepto de paga extra de Navidad, no siendo posible el abono parcial de dicha paga, según el tenor literal del precepto.

  2. - Respecto a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, es doctrina consolidada de esta Sala de casación, contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ) y 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) que « las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que « su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias » ( STS/IV 14-enero-2016 -rco 23/2015 y 22-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 se destacaba que « se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la "reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley", lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago ».

  3. - Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rco 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes.

  4. - En resumen y como conclusión, y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, con respecto a este motivo que las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al "carácter anual " que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé el art. 30 del Convenio Colectivo aplicable en su segundo párrafo. Por consiguiente durante el periodo comprendido entre el 01-01-2012 y el 14-07-2012, el colectivo afectado había consolidado el derecho al percibo de la parte proporcional de la paga extra de Navidad de naturaleza salarial, que no puede resultar afectado por el Real Decreto-Ley que despliega sus efectos desde su entrada en vigor, pero que no afecta, mejor, no debe afectar a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica. Cuando entra en vigor el Real Decreto-Ley el día 15-07-2012, los trabajadores afectados habían devengado 6 meses y 14 días del derecho a la paga extra de Navidad, al percibo de la cual tienen derecho, a la vista del contenido del Real Decreto-Ley que se refiere de manera genérica a la supresión de la paga extra de Navidad pero omite cualquier referencia a la retroactividad de la aplicación de la norma.

  5. - En cuanto a la denunciada infracción del art. 6 del propio RDL 20/2012 (" Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley "), dado que el denunciado precepto reitera en esencia lo ya establecido en el antes analizado art. 2.2.2 del mismo RDL (" El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012 ..."), debe reiterarse lo ya expuesto anteriormente, como informa el Ministerio Fiscal.

CUARTO

1.- Por lo hace referencia a la invocada infracción del art. 1.2 y la DA.5ª de la Ley Parlamento Galicia 9/2012 de 3 de agosto (de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público) (DOG 09-08-2012, en vigor desde el 10-08-2012 - DF 3) en relación con las Instrucciones de las respectivas Gerencias de las Universidades recurrentes en materia de ejecución del RDL 20/2012 ; además de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de la normativa autonómica en materia laboral y al carácter salarial de las gratificaciones extraordinarias y a su forma de devengo, debe hacerse referencia, y aplicarse, la doctrina que esta Sala ha mantenido con relación a la propia Ley autonómica 9/2012 y a otras Leyes presupuestarias autonómicas y normativa de desarrollo de análogo contenido y alcance, -- en especial en las SSTS/IV 22-diciembre-2015 -rco 20/2015 y 23-diciembre-2015 -rco 22/2015 ) --, razonándose que:

... desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 14 de enero de 2016 (rec 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 rcud 479/2009 y 25 de octubre de 2010 rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: "la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna

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  1. - Igualmente el Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 243/2015 de 30 de noviembre (BOE 12-01-2016), respecto a las competencias de las CC.AA. en esta materia ha declarado que «... este Tribunal ha entendido que las medidas de limitación de las retribuciones adoptadas por el Estado deben analizarse desde la perspectiva de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE . Siguiendo lo afirmado en STC 222/2006 ... debemos ahora reiterar que, aunque no cabe duda de que la decisión del legislador estatal de establecer un crecimiento cero en las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas incide en la autonomía presupuestaria de las Comunidades Autónomas, su legitimidad constitucional debe ser admitida a la luz de la doctrina que este Tribunal ha empleado reiteradamente para defender la facultad del Estado de limitar las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas. En efecto, hemos señalado la vinculación directa de estos límites con la fijación de la política económica general por parte del Estado ex art. 149.1.13 CE ( STC 96/1990, de 24 de mayo ...) por cuanto se trata de una medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público ( STC 63/1986, de 21 de mayo ...), sin que quepa olvidar que dicha autonomía financiera de las Comunidades Autónomas la concibe nuestra Constitución «con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles» ( art. 156.1 CE ) precepto éste desarrollado en el art. 2.1 b) de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), de modo que la incidencia en la autonomía financiera y presupuestaria de las Comunidades Autónomas está directamente relacionada con la responsabilidad del Estado de garantizar el equilibrio económico general ( SSTC 171/1996 , de 30 de octubre ... y 103/1997 , de 22 de mayo ...). Lo cual, en fin, no sólo justifica que el Estado pueda establecer topes máximos a los incrementos retributivos de los funcionarios autonómicos, sino que pueda decantarse por la congelación salarial en un ejercicio concreto. Asimismo, este Tribunal ha afirmado que, las medidas de contención de gastos de personal no se encuadran en el marco de las competencias en materia de «funcionarios públicos» ( arts. 149.1.18 CE ) sino que la doctrina constitucional las sitúa bajo el de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE , como ya hemos señalado. Y ello por dos motivos principales, ya indicados en la temprana STC 63/1986, de 21 de mayo ... y reiterados luego en múltiples ocasiones (en particular, para el caso concreto de Navarra, en las SSTC 148/2006 , de 11 de mayo ...; 195/2006 , de 22 de junio..., y 297/2006, de 11 de octubre...): «en primer lugar , porque dichas retribuciones, no sólo alcanzan a los funcionarios públicos, sino también a todo el personal al servicio del sector público; y, en segundo término, porque su carácter coyuntural y su eficacia limitada en el tiempo impiden integrarlas en la relación de servicio que delimita dicho régimen estatutario. Todo ello nos ha llevado a limitar la competencia estatal básica reconocida en el art. 149.1.18 CE a la definición de los diversos conceptos retributivos de los funcionarios públicos» ( STC 148/2006 ...) » y que « En consecuencia, de la generalidad de la formulación de los preceptos autonómicos citados no puede extraerse la conclusión de que la coyuntural supresión de una paga extra es una competencia propia de la Comunidad Autónoma Vasca, sino que muy al contrario, de la jurisprudencia constitucional transcrita se extrae la conclusión de que es una medida que se encuadra en las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica del art. 149.1.13 CE . Como ha afirmado este Tribunal en su STC 81/2015 ..., la medida de supresión de la paga extraordinaria de 2012 responde, por su naturaleza y contenido, al legítimo ejercicio de las competencias que al Estado atribuye el art. 149.1.13 CE ».

  2. - Procede, de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar este motivo del recurso.

QUINTO

1.- Con respecto a la denunciada infracción del art. 5.2 y 3 LOPJ sobre el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, debe señalarse que, además de lo anteriormente expuesto, como informa también el Ministerio Fiscal, es doctrina de esta Sala de casación, -- la que está contenida, entre otras muchas, en SSTS/IV 16-enero-2012 (rco 13/2011 ), 19-junio-2012 (rco 129/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 242/11 ), 18-diciembre-2012 (rco 195/11 ), 2-junio-2013 (rco 165/11 ), 16-septiembre-2014 (rco 189/2013 ), 17-noviembre-2014 (rco 287/2013 ), 21-octubre-2014 (rco 237/2013 ), 11-diciembre-2014 (rco 22/2014 ) o 27-marzo-2015 (rco 78/2014 ) --, que el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como cauce procesal para resolver las dudas que el mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar y por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que, en definitiva, compartiendo el criterio de la sentencia impugnada, en el presente caso no es necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad ya que por vía interpretativa es posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, lo que se alcanza por medio de argumentaciones jurídicas razonables atendiendo al silencio de la norma sobre la parte de la extra ya devengada al momento de su entrada en vigor y la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales en relación con el art. 30 del Convenio Colectivo aplicable.

  1. - Debemos, por último recordar en relación con el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012 que el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13-diciembre ; 180/2011, de 13-diciembre ; 35/2012, de 14-febrero ; 128/2012, de 19-junio y 162/2012, de 13-septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13-septiembre ).

  2. - Por lo que, en suma, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a Derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.

  3. - Por todo lo expuesto, procede desestimar en todos sus motivos los recursos de casación ordinaria interpuestos por las Universidades demandadas, confirmando la sentencia recurrida que se estima ajustada a derecho. Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación ordinario interpuestos por la "UNIVERSIDADE DE SANTIAGO", " UNIVERSIDADE DA CORUÑA " y "UNIVERSIDADE DE VIGO" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 30-octubre-2013 (autos 42/2013 ) recaída en proceso de conflicto colectivo instado, por la " FEDERACIÓN TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT " (UGT), a la que se adhirieron los sindicatos " CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA " (CEG), " SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA " (CC.OO.) y " CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS " (CSI-CSIF); y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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