ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:3818A
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora Dª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de BP Oil España, S.A.U., presentó ante el Registro de la Audiencia Nacional escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo ordinario contra la Orden IET/289/2015, de 20 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015. En dicho escrito, mediante su segundo otrosí digo, solicitaba, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la Orden impugnada en cuanto al abono de la liquidación impuesta a la actora, sin perjuicio de la exigencia de caución o aval que la parte ofrece, exponiendo las razones en las que basa su solicitud.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera tras reconocerse por la Primera la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para conocer el recurso, mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016 se ha acordado dar audiencia a la Administración demandada por plazo de diez días.

El Abogado del Estado en su escrito, tras expresar las argumentaciones que estima conveniente, suplica que se acuerde la íntegra desestimación de la solicitud antes descrita, con imposición de las costas del incidente a la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La mercantil BP Oil España, S.A.U. solicita en el recurso interpuesto por ella contra la Orden IET/289/2015, de 20 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015, la suspensión de la misma. Entiende que son aplicables las normas y doctrina relativa a la suspensión de tributos y liquidaciones tributarias, ya que la prestación patrimonial pública y coactiva impuesta en la disposición impugnada reúne todos los elementos necesarios para ser considerada un tributo. La parte ofrece aval suficiente para garantizar el pago del crédito exigido por la Orden.

La recurrente expone diversas razones para justificar que la disposición impugnada es contraria a derecho, como no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 8 de la Ley General Tributaria para las prestaciones patrimoniales públicas, falta de motivación en cuanto a la liquidación, vulneración de los artículos 9 , 14 , 31.1 y 133.1 de la Constitución , 24.1 de la propia Constitución al limitar arbitrariamente el derecho a obtener tutela judicial efectiva.

En los apartados 4 y 5 de su solicitud de medida cautelar, la recurrente se refiere al periculum in mora y a la ponderación de intereses. En cuanto al periculum , afirma que la obligación de pago impuesta constituye una elevada exigencia que puede afectar al buen funcionamiento de la sociedad e incluso a su viabilidad. En lo que respecta a la ponderación de intereses, sostiene la actora que la constitución del Fondo Nacional de Eficiencia Energética carece de entidad suficiente para obstaculizar la suspensión solicitada dado que existen ya otros mecanismos que persiguen ya satisfacer ese mismo interés público de aumentar la eficiencia energética a fin de alcanzar el objetivo de ahorro energético nacional.

No es posible otorgar la suspensión solicitada. El criterio legal para otorgar una medida cautelar es la posible pérdida de la finalidad del recurso, lo que en el caso presente la parte no acredita en modo alguno, como pone de relieve el Abogado del Estado. En efecto, la mercantil recurrente se limita a aducir la posible afectación al buen funcionamiento de la sociedad, o incluso a su viabilidad, pero sin ofrecer la más mínima fundamentación de tales afirmaciones. Así las cosas una eventual estimación del recurso supondría, en su caso, la recuperación de las cantidades aportadas con sus correspondientes intereses, dando pleno sentido a la tutela judicial obtenida mediante el presente recurso.

Por otra parte, tampoco es posible admitir la ponderación de intereses efectuada por la actora, pues el hecho de que puedan existir otros mecanismos para fomentar la eficiencia y el ahorro energéticos no resta interés público al fondo establecido por la disposición impugnada, que quedaría privado de toda virtualidad si las empresas afectadas obtuvieran la suspensión de la Orden en lo que respecta a su respectiva aportación.

Habida cuenta de lo anterior no resultan relevantes las consideraciones expuestas por la demandante en cuanto a la naturaleza tributaria de la prestación patrimonial pública prevista en la norma impugnada, cuestión sobre la que no es preciso pronunciarse en orden a resolver sobre la medida cautelar solicitada.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte solicitante hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad fijada.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la adopción de la medida cautelar instada por la parte demandante, BP Gas Europe, S.A., consistente en la suspensión de la Orden IET/289/2015, de 20 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015, en cuanto al abono de la liquidación impuesta a la actora. Se imponen las costas del incidente a la promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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