ATS, 14 de Abril de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3793A
Número de Recurso2857/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la Junta de Compensación «Relevo de caballos», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 60/2011 , en materia de impugnación de una información desfavorable de un Proyecto de urbanización.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de diciembre de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del motivo casacional intitulado «Segundo.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c] LRJCA /98)» , porque habiéndose formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se exponen alegaciones propias del tema de fondo que no tienen encaje en ese motivo de casación y debería haberse formulado al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1.

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación "Relevo de caballos" contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, de fecha 10 de febrero de 2010, por la que se informó desfavorablemente el expediente "CO AG 27/09" del proyecto de urbanización del Sector "Relevo de Caballos" en Alcantarilla, y ello hasta que se conozca el trazado definitivo del Arco Noroeste, en fase de redacción Fase I, no estando definida la solución del enlace con la autovía A -7 ni la solución sobre la RM 15, información que podrá producirse tras la aprobación definitiva del proyecto de Trazado, el cual se redacta en la fase 3 del estudio.

SEGUNDO .- En el presente recurso hemos de decir exactamente lo mismo que ya expresamos en nuestro reciente auto de 22 de octubre de 2015 (rec. cas. 1175/2015), idéntico al que ahora nos ocupa. El motivo de casación intitulado como segundo, único respecto del cual se ha suscitado su posible inadmisibilidad, se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose a través del mismo que « se incurre en una evidente infracción de las normas reguladoras de la sentencia ... en relación con el art. 217 , 318 y 319 LEC ; ya que se considera incorrectamente la referida vía de comunicación como si fuera de titularidad estatal y no regional o, en su caso, como si afectara a la misma» . En el desarrollo del motivo manifiesta la parte recurrente su desacuerdo con la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y se denuncia la vulneración del art. 10 de la Ley Estatal de Carreteras .

TERCERO .- Según doctrina jurisprudencial consolidada el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso la parte recurrente manifiesta que interpone el denominado segundo motivo al amparo del artículo 88.1.c), pero la lectura de las alegaciones que se desarrollan en este motivo pone de manifiesto que a través de ellas no se denuncia un vicio "in procedendo" propiamente dicho sino el desacuerdo con el posicionamiento de la Sala de instancia respecto al tema de fondo, y singularmente la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo .

No es ocioso recordar, a este respecto, que según jurisprudencia constante cuando lo que se pretende denunciar es el error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, esa es una cuestión referida al tema de fondo, que como tal debe ser suscitada por el cauce casacional del apartado d) del tan citado artículo 88.1, y no por el apartado c). A título de muestra, pueden citarse en este sentido los autos de 20 de febrero de 2014, recursos nº 2401/2011 y 1790/2013, y 6 de marzo de 2014, recursos nº 1901/2013 y 2503/2013.

En definitiva, lo que se viene a denunciar en este motivo, y en mayor medida, no es que la sentencia de instancia carezca de motivación sino que la parte recurrente no está de acuerdo con ella.

Así las cosas, el motivo resulta inadmisible; sin que esta conclusión pueda verse contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina jurisprudencial expuesta.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el segundo motivo casacional del recurso de casación nº 2857/2015, interpuesto por la Junta de Compensación "Relevo de caballos" contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 60/2011 .

  2. - Admitir el recurso en todo lo demás; y para la sustanciación del recurso en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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