ATS 707/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3965A
Número de Recurso10034/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución707/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 30 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 10/2013 , dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona, por la que se condena a Prudencio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 16 y 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Belarmino ., a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente a distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de trece años, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización de 19.171,21 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Prudencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de proporcionalidad; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16 y 138 del Código Penal y correlativa inaplicación indebida del artículo 147 del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de proporcionalidad.

  1. Aduce que no concurrió ni dolo directo ni eventual de matar, por lo que debería apreciarse un delito de lesiones. Añade que se ha aplicado la antigua teoría de la preterintencionalidad, pues nunca fue su intención producir la muerte del perjudicado Belarmino .

  2. Tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, por vía ejemplificativa, se pueden señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS de 20 de septiembre de 2013 ).

  3. En síntesis, la declaración de hechos probados relata que, en la tarde del día 19 de diciembre de 2012, Prudencio y Belarmino iniciaron una discusión con motivo de la deuda que el primer tenía con el segundo. En su curso, Belarmino llegó a empujar a Prudencio .

Más tarde, sobre las 19:30 horas, el acusado, acompañado de dos personas, una de ellas un hombre y otra una mujer, se dirigieron al portal número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, donde sabían que se encontraba de visita Belarmino . En determinado momento, Belarmino recibió una llamada por teléfono del hombre que acompañaba a Prudencio , pidiéndole que bajara. Prudencio accedió y, nada más llegar a la calle, el hombre se abalanzó sobre él y le clavó un cuchillo en el abdomen causándole una herida en el flanco izquierdo con evisceración, al tiempo que la mujer le golpeaba en la cabeza con un casco y Prudencio le golpeaba a su vez. Uno de los agresores le clavó un cuchillo en la parte izquierda del tórax, ocasionándole un neumotórax que precisó para su sanación de un drenaje torácico izquierdo. Asímismo Belarmino resultó, entre otras lesiones, con un corte en la mano izquierda, al interponerla en la trayectoria del arma, y finalmente, pudo escapar a un bar próximo.

La Sala de instancia calificó esos hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, desechando, expresamente, su consideración como un delito de lesiones consumadas, tal y como sostenía la defensa del acusado. Estimaba en tal sentido el Tribunal de instancia concurrente el dolo de matar, determinante de la concurrencia del delito de homicidio, tomando en consideración el arma utilizada, un cuchillo de unas dimensiones adecuadas para producir la muerte, la intensidad del golpe, y, en especial, las características de la herida producida en el vientre, que produjo la evisceración de 80 centímetros de intestino delgado con afectación de vasos. Respaldaba su decisión la Sala en las declaraciones de los médicos forenses, que en el acto de la vista oral subrayaron que la herida descrita, de no haber sido tratada urgente y eficazmente, habría producido la muerte de la víctima irremediablemente.

Los razonamientos expresados son respetuosos con las reglas de la lógica. La concurrencia del dolo de matar ha sido acreditada de forma contundente por la Sala.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene que no se ha aplicado de forma proporcionada la agravante de abuso de superioridad, que no debería haberse apreciado, al tratarse los participantes en los hechos de personas de edades y fuerzas similares.

  2. La doctrina jurisprudencial ha apreciado la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal , "cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad" ( STS de 15 de enero de 2013 ) o, como dice la sentencia 85/2009, de 6 de febrero , que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido, que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma y, por último, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito."

  3. La Sala de instancia asentó su apreciación de la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad no sólo en el mayor número de agresores (tres frente a uno), sino también en que uno de ellos portaba consigo un cuchillo de notables dimensiones y que otra persona golpeaba a Belarmino , al tiempo que los otros le agredían con un casco.

Esta situación fáctica, que se ha reflejado en el relato de hechos probados, implica un desequilibrio patente de fuerzas, entre la víctima y sus agresores, que conforma base fáctica adecuada para la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, cuyos requisitos y elementos se han descrito anteriormente.

Produce la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. No señala documento alguno que acredite error por parte del Tribunal de instancia. Aduce que al error y a la contradicción, en los que estima que ha incurrido la Sala de instancia, ya ha aludido en el motivo anterior. En cualquier, caso, reitera su alegación de indebida apreciación de la agravante de abuso de superioridad, cuyos requisitos considera que no concurrren.

  2. El recurrente no señala documento alguno que demuestre que la Audiencia ha incurrido en error al valorar la prueba. Su propia argumentación implica una renuncia implícita al motivo, reiterando su pretensión de indebida apreciación de la agravante de abuso de superioridad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Señala como predetermiante del fallo la frase recogida en el relato de hechos probados, en la que se dice que Prudencio , Pablo Jesús . y Macarena . (en referencia a los acompañantes masculino y femenino, respectivamente, de aquél) se apostaron ante la finca número NUM000 e al CALLE000 de Barcelona" puestos previamente de mutuo acuerdo y con la intención de dar muerte a Belarmino , valiéndose de su superioridad de número". Argumenta que este punto fáctico ni existió ni se probó, pues ello conllevaría el haber juzgado como partícipe o colaborador en los hechos a las otras personas, lo que no ha sucedido.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. La argumentación del recurrente parece plantear una doble cuestión. En primer término, parece sostener que la frase transcrita, incluida en el relato fáctico de la sentencia, es de carácter puramente jurídico y sustituye a la declaración de hechos probados. Es evidente que los términos de la frase pertenecen al lenguaje corriente y son comprensibles por el común de las gentes, sin necesidad de disponer de conocimientos jurídicos. Se trata de un punto fáctico, que la Sala estima plenamente acreditado y que, por su relevancia, debe ser reflejado en los hechos.

Por otro lado, plantea una cuestión probatoria. El Tribunal de instancia se fundamentó en las declaraciones de la propia víctima, de su compañera sentimental y de una testigo más, para concluir que el acusado, acompañado de dos personas más, agredieron con armas blancas y objetos contundentes a Belarmino . Tanto éste como su novia, la testigo Adoracion , desde un primer momento, hablan del ataque al unísono de tres personas contra la víctima, al menos, una de ellas armada con una porra y con un cuchillo (el uso de este arma es innegable si se atiende a la naturaleza de las lesiones resultantes). La Sala otorgó plena credibilidad a las declaraciones de ambos. No se apreciaba ninguna causa preexistente de enemistad entre el acusado y estos testigos, que, por el contrario, afirmaban todos ellos ser amigos de la infancia y que la deuda que originó la discusión previa, el día de los hechos, era de una cuantía moderada (solamente 60 euros). A mayor abundamiento, la idea de una denuncia motivada por un ánimo espurio o enemistoso hacia Prudencio no se compadecía con el tenor de las declaraciones de ambos testigos, esto es, tanto de Belarmino como de Adoracion . El primero manifestó que Prudencio estaba presente entre las tres personas que le agredieron y que también él le golpeó. Adoracion declaró, igualmente, que Prudencio estaba presente, pero no que le viese agredir a Belarmino , si bien manifestó también que, dado que bajó por las escaleras a la calle, no vio el incidente en su totalidad. No resulta lógico que si ambos testigos quisiesen perjudicar al acusado malintencionadamente hiciese declaraciones tan moderadas. Además, la testigo Luisa ., ocupante de la vivienda en la que se encontraban aquéllos, cuando le solicitaron que bajase a la calle, declaró que Belarmino recibió una llamada del hombre que acompañaba a Prudencio para que bajase, que ella le recomendó que no lo hiciese, y cuando estaba abajo, oyó gritos, se asomó y vio que esta persona agredía con una porra a Belarmino , al tiempo que una mujer, a la que no conocía, le pegaba con un casco y al acusado que estaba presente y que, finalmente, se acercó a la víctima, no pudiendo ni precisar ni descartar que no le agrediera, aunque sí fue contundente en afirmar que hubo contacto físico entre ellos.

Por último, el tráfico de mensajes por el sistema WhatssApp entre Amalia ., hermano del acompañante masculino y pareja de Prudencio , y Adoracion , momentos previos a la agresión, pone de relieve que éstos sabían que Belarmino , en ese instante, se encontraba en casa de Luisa y que había mediado una discusión previa entre la víctima y el acusado.

El conjunto de estas declaraciones permite dar por probado que el acusado formaba parte del grupo que agrede a Belarmino y que la agresión es fruto de un concierto entre todos sus componentes.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16 y 138 del Código Penal y correlativa inaplicación indebida del artículo 147 del mismo texto legal .

  1. Aduce que no tenía intención de producir la muerte del perjudicado y que el hecho de tener que ser atendido con urgencia no implica, por sí mismo, que exista un peligro real o efectivo de un desenlace mortal. Estima que, en consecuencia, debería haberse apreciado un delito consumado de lesiones.

  2. El recurrente reitera las mismas alegaciones que en el motivo primero del presente recurso. Nos remitimos a las consideraciones reflejadas en el Fundamento Jurídico Primero, en las que se concluye la correcta apreciación de la concurrencia del dolo de matar y, consiguientemente, de la adecuada calificación de los hechos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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