ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:3959A
Número de Recurso20108/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 522/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Alicante, Diligencias Previas 505/13, acordando por providencia de 9 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de marzo, dictaminó: "... se estima que ha de resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo el conocimiento de las diligencias al ser ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Baracaldo incoa Diligencias Previas por denuncia de amenazas, en la que se relata por la víctima que reside en Barakaldo desde el 04 de Marzo de 2012, lugar al que se trasladó con su pareja con quien había convivido en Alicante desde el año 2003 hasta que se trasladaron a Barakaldo. Su pareja vivió con ella (en Barakaldo) hasta su ingreso en prisión el 29 de Marzo de 2013. En la denuncia pone de manifiesto que su pareja y padre de sus hijos le amenaza por carta, le insulta telefónicamente desde prisión. Igualmente expuso que durante su convivencia en Alicante sufrió amenazas e insultos de forma habitual, así como sufrió una agresión de la que fue tratada el 17 de Octubre del 2011 en un hospital de Alicante. Barakaldo por auto de 12 de Julio de 2013 se inhibió a favor de Alicante, por entender que cuando se produzcan casos de coexistencia de varios domicilios, debe de darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros.

El nº 1 de Alicante al que correspondió rechazó la inhibición por auto de 28 de Octubre de 2013, por entender que el domicilio de la víctima es Barakaldo ya que dejó de vivir en Alicante desde el 4 de marzo de 2012, trasladando el domicilio familiar a aquella localidad, así como el parte médico al que se refiere la denuncia de 17de octubre de 2011 no indica que la lesión sea consecuencia de una agresión, siendo de destacar que lo que motiva la denuncia es la carta y llamada telefónica de contenido amenazante, ambas recibidas en Barakaldo lugar en donde la pareja cambió la residencia y dónde la victima ha nacido. Barakaldo expone al plantear esta cuestión de competencia que debe conocer de los hechos el Juzgado de Alicante por entender que debe entenderse como domicilio de la víctima el del domicilio en el que la pareja reside habitualmente y donde se desarrollaron la mayor parte de los episodios de violencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Baracaldo. Esta Sala en relación con el domicilio de la víctima, cuando los episodios de violencia se producen en más de uno y a efectos de completar el art. 15 bis LECrim , venimos diciendo (ver auto de 16/10/13 c de c 20237/13 por todos) "En este caso podríamos estar ante una dualidad de domicilio durante la realización de los hechos. Desde esta perspectiva en el auto de 13.5.08 cuestión de competencia 20586/07 decíamos: "... En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente), el criterio legal debe ser complementado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que haya iniciado la causa y por tanto ha conocido de ella en primer lugar ( art 18.2 de la Ley procesal Penal ); al lugar que a la vez pueda ser el de residencia del imputado (art 153); o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14). Pero frente a esas pautas parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legisladora) introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo, lo que en este caso nos conduce al Juzgado de Madrid. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino un domicilio preexistente que tras los hechos se ha convertido en el único efectivo" . En aplicación de la anterior doctrina la competencia debe ser atribuida al Juzgado de Barakaldo pues es el primero que inicio la causa y es el lugar donde la víctima tiene mayor arraigo pues ha nacido en Baracaldo, y está recibiendo la ayuda de sus familiares máxime cuando el denunciado está ingresado en prisión y antes de ser detenido había residido aunque fuera por poco espacio de tiempo en esta ciudad y en ella se produjeron varios de los episodios denunciados ( art. 15 bis LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo (D.Previas 522/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Alicante (D.Previas 505/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez

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