ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3953A
Número de Recurso20242/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo pasado se presentó vía lexnet escrito en el Registro General de este Tribunal del Procurador Sr. Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de Teodulfo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/3/14 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en el Rollo 71/13 que condenó al hoy solicitante y a otros dos como autores de un delito de lesiones, con pérdida de piezas dentarias y masa ósea del art. 150 CP y una falta de lesiones con la concurrencia de la agravante de alevosía del art. 22.1º CP y a Teodulfo además de otra falta de lesiones del art. 617 CP .- Sentencia que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala, dictando sentencia en el Rollo 1838/14 de fecha 21/5/15 que fue casada parcialmente sustituyendo la agravante de alevosía por la de abuso de superioridad del art.22.2 CP ; se apoya en el art.954.1d) y alega que:

"...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que el sistema informático de gestión utilizado por el hospital en que fue atendido Don Teodulfo desde el año 2005 es AS400 (IBM), por lo que la data y los datos honorarios que aparecen en los partes médicos que obran en las actuaciones fueron incluidos en los mismos de forma AUTOMÁTICA, obteniéndose de forma remota desde el servidor, siendo de hecho imposible su inclusión o alteración manual, dado que todos los ordenadores se conectan de forma remota a la aplicación que se encuentra ubicada en el servidor corporativo, y que el margen de error de esta aplicación en cuanto a los datos honorarios es NULO..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de abril dictaminó:

"...Como ello ya se había alegado en la instancia y en la casación, realmente no se trata de una prueba nueva, sino de una prueba más completa, pero no del todo. El centro donde fue asistido el lesionado certifica la exactitud de su sistema sobre la constancia horaria, no se hace respecto del otro centro asistencial, donde estaba supuestamente el acusado a la misma hora...En definitiva, las pruebas novedosas no acreditarían sin más su inocencia, por lo que no procede autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Teodulfo condenado por la Audiencia Provincial de Málaga por delito y dos faltas de lesiones con la agravante de alevosía, casada parcialmente en casación sustituyendo la agravante de alevosía por la de abuso de superioridad, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LEcrm, y alega que los documentos que aporta sobre el horario exacto de asistencia sanitaria del lesionado y del acusado, en distintos centros sanitarios, son determinantes y exactos, esto es, no hay posibilidad de alteración en los horarios que constan y según ello el acusado no podría haber estado en el lugar de los hechos a la hora en que se produjeron, pues cuando el lesionado ingresó en urgencias, él estaba a su vez en otro hospital. En concreto el lesionado es asistido a las 12:59:25 horas y el promovente, Teodulfo no sale del otro hospital hasta las 13:06 horas.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954, (hoy 954.1d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el 6 de diciembre pasado, solo aplicable a los procedimientos incoados tras la entrada en vigor, (según establece la disposición transitoria única de la citada ley), que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, así tanto en la sentencia de instancia como en la de casación ya se contó con esos datos y la única "novedad" es la certificación del Centro de la exactitud horaria donde se atendió al lesionado, pero no se hace respecto del otro Centro asistencial, donde dice el condenado se encontraba a la misma hora.- Así en la sentencia de la Audiencia se lee "... Teodulfo que reconoce el enfrentamiento mantenido, alega estar en el hospital de Marbella (Costa del Sol, y ser atendido allí) (y como testigo de ello depone su esposa), la atención médica es correcta y cierta, así consta al folio 131, y se aportan radiografías, que ratifica el médico que le atendió, de esa asistencia, pero ello se efectúa a mas de 30 km. (una media hora escasa en coche, dada la buena comunicación existente por carretera) del lugar de la agresión, la atención recibida es cierta (según consta por accidente laboral) y finaliza antes de las 12.30 horas lo que implica que no exista imposibilidad de efectuar la posterior agresión (una hora aproximadamente más tarde), siendo también reconocido por los agredidos..." . Y en la casación se alegó como motivo "...Cuestiona el recurso la data horaria del segundo de los incidentes incluidos en el relato de hechos, el más grave de los dos. En particular argumenta que estos hechos no pudieron producirse a la hora en que la sentencia los ubica, sino antes de las 12:59:25 hora en la que recibió asistencia el lesionado Cecilio , según informe incorporado al folio 14 de las actuaciones. Ello imposibilitó la intervención en los mismos de Teodulfo , quien, según documentación también incorporada en autos (en concreto a los folios 129 y 130) permaneció hasta las 13:06 horas de ese mismo día en una clínica en la localidad de Marbella, donde acudió para ser atendido de las lesiones sufridas en el primer incidente...La ubicación horaria de un suceso generalmente tiene un valor aproximativo por la dificultad que entraña medir las dimensión del tiempo. A tales efectos son relevantes los datos aportados por los distintos actores que de una manera u otra tienen relación con los hechos. Los datos horarios reflejados en documentos que objetivan aspectos concretos también lo son, pero con el mismo carácter aproximativo...La Sala sentenciadora otorgó credibilidad a los testigos, que abiertamente atribuyeron intervención en los hechos del recurrente a Teodulfo y a sus dos hermanos. Las divergencias entre los datos horarios que el recurrente confronta, no invalidan sus conclusiones al ubicar los hechos entre las 13:00 y las 14:00 horas. Por ejemplo, el otro lesionado en este incidente, el Sr. Hernan , fue atendido a las 14:06 según informe incorporado al folio 7 de la causa. De ahí que no pueda considerarse irracional la conclusión que la sentencia alcanza sobre este particular..." .

En definitiva, las pruebas novedosas no acreditarían sin mas la inocencia del condenado, por ello conforme al art. 957 LEcrm procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Teodulfo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/3/14 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, Rollo 71/13 y la de esta Sala de 21/5/15, Rollo 1838/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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