ATS 679/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3932A
Número de Recurso2116/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución679/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), se ha dictado sentencia, de ocho de octubre de dos mil quince , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 7/2013, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Zamora, por la que se condena a Diego como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abusos sexuales consistente en acceso carnal por vía vaginal, tipificado y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 100 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de seis años, cuya pena se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión. La sentencia de la Audiencia de Zamora impone asimismo al condenado las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, así como, la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad de doce mil euros por daños corporales y morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Diego mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosalva Yanes Pérez, alegando como primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ; y como segundo motivo al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que el razonamiento de la sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia, así como, que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al delito de abusos sexuales por el que ha resultado condenado, señalando que hubo consentimiento de la víctima.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. Sentado lo anterior, en el relato de hechos se declara como probado que el recurrente compartía piso con la víctima y Roman en la ciudad de Zamora y que el día 30 de junio de 2013 celebraron una fiesta en la vivienda, durante la cual la denunciante tomó cuatro cervezas, para acto seguido trasladarse a la discoteca WAO, donde permanecieron hasta las ocho de la mañana, bebiendo la víctima otras cuatro cervezas y tres "chupitos".

    Por otra parte, se establece en la resolución recurrida que la denunciante, en su regreso a casa en compañía del acusado, se encontraba mareada y cansada producto de la falta de sueño y del alcohol ingerido y que, una vez en la vivienda, ella se acostó en su habitación y el recurrente la arropó, quedándose la víctima inmediatamente dormida sin haberse desnudado, momento que el acusado, aprovechando que ella estaba dormida, le quitó la ropa que llevaba puesta de cintura hacia abajo, se colocó encima de ella e introdujo su pene en la vagina de Eufrasia hasta eyacular.

    Cuando estaba realizando el acto sexual o ya lo había terminado, habiendo eyaculado, la denunciante se despertó al sentir un peso encima y al comprobar que era el acusado comenzó a llorar y a decirle que se quitase, respondiéndole el recurrente, tapándole la boca y diciéndole que se callara, por lo que la víctima lo apartó con las manos de encima sin violencia, comprobando inmediatamente que estaba muy mojada al no haber utilizado el acusado preservativo.

    Procede comprobar a continuación, la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes.

    En primer lugar, la declaración de la víctima en el juicio oral. Esta indica que tras haber bebido cuatro cervezas en casa y otras tres y tres "chupitos" en la discoteca Wao de Zamora, el recurrente regresó con ella a casa, ofreciéndose a subirla en brazos, pues estaba cansada, ya que eran las ocho de la mañana y mareada por la ingesta de alcohol; que ella rechazó el ofrecimiento de cogerla en brazos y que subieron a la vivienda donde se acostó en la cama de su dormitorio, sin quitarse la ropa, aunque el acusado la arropó quedándose dormida en dicho momento, despertándose al sentir un peso encima, comprobando que el que estaba encima era el acusado, al que dijo llorando que se quitase de encima, respondiéndole el acusado, tapándole la boca, que se callase, retirándose a continuación, en cuyo momento se percató de que estaba húmeda y sin ropa de la mitad inferior del cuerpo.

    Por otra parte, la acreditación de la ausencia de consentimiento de la víctima, cuestión debatida en el recurso, la infiere el Tribunal sentenciador del hecho de que ésta se encontrase dormida, así como, de su intento de llamar por teléfono a su amiga íntima Salome para contarle lo sucedido. Asimismo el tribunal sentenciador, respecto a la ausencia de consentimiento, contó con la testifical de Roman , el compañero de piso de ella y del recurrente, el cual, manifestó que la denunciante se echó en sus brazos llorando y le dijo que "estaba encima de mí". Roman , precisó adicionalmente, que hubo de intervenir en una ocasión cuando el acusado intentó besar a la denunciante, la cual no quería establecer una relación sentimental con él.

    Fueron relevantes, también, las manifestaciones en el juicio oral de los psicólogos del IML de León, Subdirección de Zamora y la técnico NUM000 , quienes concluyeron que el relato de la víctima contiene detalles de supuestos reales, tales como: estructura lógica e incardinación en contexto, no apreciándose susceptibilidad a la sugestión y careciendo la denunciante de motivación social económica o personal que la beneficie, toda vez que se observan pérdidas a nivel emocional, personal y familiar.

    A todo lo anterior, se une la prueba del perfil de ADN espermático obtenido a partir del hisopo de fondo de saco vaginal tomado a la denunciante, que coincide con el perfil de ADN del recurrente (folios 223 a 226 de las actuaciones).

    Por último, la víctima se sometió a tratamiento psicológico en la Oficina de Atención a Víctimas, al presentar síntomas de estrés postraumático y sintomatología ansioso - depresiva (folios 307 a 311 y folio 330 de las actuaciones).

    Tras lo expuesto, se alcanza como conclusión, que en la declaración de la víctima, apreciada por el Tribunal como cierta y creíble, se establece que ésta fue abordada por el acusado en su propio dormitorio estando dormida, siendo el peso del propio recurrente el que hizo que se despertase, comprobando que estaba muy mojada, tras haber eyaculado el recurrente sin uso de preservativo. Dicha declaración goza con la necesaria corroboración exigida por esta Sala para constituir prueba enervadora de la presunción de inocencia que ampara a todo acusado; y que en el caso que nos ocupa viene constituida por la testifical dotada de inmediatez temporal respecto a los hechos, prestada por el otro compañero de piso, Roman , que refleja la realidad de que el acusado estaba encima de la víctima. A lo que hay que añadir la contundencia de las conclusiones alcanzadas en relación a la existencia del ADN espermático del recurrente en la vagina de la denunciante; los informes psicológicos favorables a la credibilidad de la víctima y a su estado ansioso - depresivo, lo cual se viene entendiendo como compatible con el hecho de sufrir abusos sexuales, así como, la exclusión por los reseñados informes de cualquier ánimo espurio por parte de la denunciante.

    Por todo ello, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de la víctima.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  1. Considera que no expresa la sentencia recurrida que la víctima se encontrase privada de sentido o con su voluntad anulada.

  2. Como ha señalado esta Sala de lo Penal (STS nº 764/2015, de 18 de noviembre ), el impugnante venía obligado con carácter previo si quería hacer valer en casación esta queja, a acudir al expediente del artículo 161.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reformado en 2009, en sintonía con el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de "presupuesto necesario para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva".

  3. La presunta incongruencia planteada está cumplidamente resuelta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en la que se recuerda la equiparación de estar durmiendo la víctima al hecho de estar privada ésta de sentido y por tanto concurre la imposibilidad de prestar el consentimiento.

Además, tal y como se desprende del examen de las actuaciones, no ha acudido al expediente del artículo 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que se limitó a formular alegaciones a las aclaraciones de la sentencia instadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por otros motivos distintos (libertad vigilada e indemnización, respectivamente). Por todo ello, se concluye que el motivo es inadmisible.

Por tanto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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