ATS 666/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3930A
Número de Recurso2043/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución666/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 56/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Adrian , como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de estafa, con la agravante de reincidencia en tres de ellos, a la pena de un año, un mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, en el que no concurre circunstancias modificativas. Por cada uno de los otros dos delitos de estafa, en su tipo básico y con la agravante de reincidencia, 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y con la pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión, con la misma accesoria, y 10 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 10 €, por el otro delito de estafa ya definido, al concurrir la agravante de superar lo defraudado 50.000 €, y al pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales.

Asimismo, lo condenamos a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Ángela y Domingo en la cantidad de 9.000 €; a Hipolito , en la cantidad de 43.000 €; a Gloria , en la cantidad de 15.000 €; y a Octavio , en la cantidad de 55.500 €.

Igualmente, lo absolvemos del delito de estafa que se le imputaba, declarando de oficio la otra quinta parte de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adrian , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Águeda Messeguer Guillén.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales, del art. 248.1 CP .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales, del art. 250.1.5º CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales, del art. 248.1 CP .

Considera que no concurren los elementos que permiten tipificar los hechos como estafa. No se establece en la sentencia cuál fue el engaño, cuáles fueron las argucias que utilizó el acusado para que unas personas, que apenas le conocían (salvo uno, que no obstante era especialista en compraventa de coches), le entregaran supuestamente tales cantidades de dinero, sin que se realizara recibo de la entrega de las mismas. No otorga credibilidad a los testigos, que incurrieron en contradicciones.

En todo caso, de haber existido los encargos, el dolo habría sido subsequens, dado que el acusado no habría podido cumplir su palabra de arreglar los asuntos encomendados, por circunstancias sobrevenidas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. Relatan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que Adrian , ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 10-11-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta , a la pena de un año de prisión, por la comisión de un delito de estafa, en fecha no determinada de finales del año 2011, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, propiciando relaciones de confianza y amistad entre diversas personas interesadas en la adquisición de bienes de valor, consiguió con argucias que le entregaran determinadas cantidades de dinero, sin conseguir la adquisición definitiva de dichos bienes, tal como en concreto se expone a continuación:

  1. - En fecha no determinada de finales del año 2011, se ofreció a Ángela y a Domingo , que estaban interesados en la adquisición de un vivienda en la Ciudad Autónoma de Ceuta, para mediar en dicha supuesta compra, consiguiendo que le entregaran 10.000 €, no llegando a realizarse la supuesta compra y sin que los perjudicados obtuvieran la devolución total de las cantidades entregadas al acusado, con la excepción de 1.000 €.

  2. - En Mayo de 2012, con ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, ofreció a Hipolito , propietario del concesionario de automóviles denominado "Anticrisis", la venta de un vehículo de lujo Mercedes CLS, por un precio de 53.000 €, que le entregó este último, sin que llegara nunca a proporcionarle el referido vehículo y devolviéndole sólo 10.000 €.

  3. - Igualmente, en fechas no determinadas del mes de diciembre de 2012, el acusado nuevamente guiado por el mismo ánimo de conseguir una ventaja patrimonial ilícita, contactó con Gloria , y le prometió que, a cambio del pago de la cantidad de 15.000 €, haría gestiones para que obtuviera la concesión de una vivienda de protección oficial, con plaza de garaje, por parte de la entidad municipal Emvicesa, vivienda que finalmente no fue adjudicada a la denunciante, a la que el acusado no ha devuelto las sumas percibidas.

  4. - En octubre de 2012, el acusado, contactó con Octavio , a la sazón interesada en la compra de una vivienda, y se ofreció a mediar en su adquisición, recibiendo de la misma un total de 52.000 € y 3.500 € más, en concepto de gastos, sin que llegara a consumarse la compra de la vivienda ni la denunciante obtuviera la devolución de las cantidades satisfechas al acusado.

Asimismo, en el mes de agosto de 2012, contactó con Lucas y se ofreció para ayudarle a tramitar la solicitud para obtener el permiso de residencia en Ceuta, llevando a efecto determinadas gestiones, por las que cobró la cantidad de 17.000 €, sin llegar a obtener dicha documentación ni a recuperar el dinero pagado al acusado.

De acuerdo con los Hechos Probados, respetando la vía casacional utilizada por el recurrente, los hechos, salvo el último de los sucesos descritos, son constitutivos de un delito de estafa.

Según una doctrina reiterada de esta Sala, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto

En el presente caso ha quedado acreditado que, salvo en el último de los supuestos, en el resto de los casos, el acusado con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, propiciaba relaciones de confianza y amistad con diversas personas, que estaban interesadas en la adquisición de bienes de valor, y por esa relación de confianza generada previamente consiguió que le entregaran determinadas cantidades de dinero. Posteriormente, no se realizaba la adquisición definitiva de dichos bienes, y tampoco se devolvía la totalidad del dinero entregado, pues sólo efectuó algunas devoluciones parciales.

Con estos datos es posible considerar que engañó a las víctimas, abusando de su confianza, haciéndolas creer que gestionaría sus intereses, para lo que le entregaron diferentes sumas de dinero, sin cumplir sus compromisos. Causándoles por tanto, a todos ellos, un perjuicio patrimonial. Su conducta fue dolosa, por cuanto al no constar que efectuara actuación alguna para dar cumplimiento a los encargos, o que sólo efectuara una mínima parte, como hizo con Ángela cuando sí la inscribió en la lista de los adjudicatarios, se evidencia que desde un principio su finalidad era conseguir la entrega de las cantidades mediante el engaño descrito. Todo ello lo efectuó con ánimo de lucro. Por tanto, concurren todos y cada uno de los elementos del delito por el que resulta condenado.

El recurrente en el desarrollo de su motivo, lo que también apunta es que ha existido un déficit de prueba para su condena. Esta pretensión se aparta de la vía casacional utilizada, por cuanto lo que en realidad plantea es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Para su análisis debemos recordar que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, y cita la declaración de las víctimas de los hechos.

Estas relataron las argucias de las que se iba valiendo el acusado para conseguir las distintas entregas de dinero. Ángela relató que le fue pidiendo determinadas cantidades a cuenta, con la excusa de que tenía que afrontar gastos. Y que les entretenía con cuestiones como que tenían que hacer separación de bienes para lo que debían acudir a la Notaría. Llegó a manifestarles que el piso, que inicialmente habían visto, no era el que vendía sino otro del mismo bloque. Después ellos mismos comprobaron que no era cierto que el citado piso estuviera a la venta. Precisó que empezaron a dudar, por cuanto la documentación que les iba enseñando, para justificar sus gestiones, no eran originales sino fotocopias en color.

Gloria , describió un modus operandi similar. Afirmó que le prometió efectuar las gestiones para que le fuera adjudicada la vivienda de protección oficial, la inscribió como adjudicataria, llegando a indicarle falsamente cuál era el piso concreto que le había tocado.

Con Octavio , hermana de la anterior, el engaño fue algo más elaborado, tal y como apreció el Tribunal, pues como esta traía los 52.000 euros de Marruecos, para evitar los inconvenientes que la entidad bancaria ponía debido al origen del dinero, pidió a un conocido que aceptara ingresarlo en su cuenta, para luego inmediatamente transferirlo a la suya, al tiempo que simulaba un préstamo suscribiendo una póliza de crédito, lo que aprovechó el acusado para pedirle a la víctima que fuera sacando el dinero en cuatro cantidades de 13.000 euros cada una, y que se las fuera entregando para llevarlas a la Notaría, lo que nunca llegó a hacer. Por lo que se quedó con los 52.000 euros y 3.000 más para supuestos gastos. En este caso el Tribunal dispuso también de documental presentada en el acto de la vista acreditativa de tales extremos.

Finalmente, Hipolito relató que en este caso existía una relación de amistad, por cuanto colaboraba con él en el negocio, y por ello le entregó la cantidad que le solicitó para la adquisición de un vehículo.

El Tribunal valoró el relato del acusado, y consideró que desde el primer momento tenía la voluntad de incumplir las gestiones encomendadas, y pretendía apropiarse del dinero entregado, por la confianza y por la errónea idea que había hecho nacer en las víctimas de que iba a efectuar las gestiones y lograr su objetivo. Lo cierto fue que no llevo a efecto tales gestiones o si lo hizo fue sólo en apariencia.

Precisó el Tribunal que es cierto que la práctica habitual es que, ante la entrega de dinero se solicite un recibo, pero el que no se efectuara en el presente caso no implica un vacío probatorio sobre las citadas entregas, pues su prueba se efectuó por la declaración de las víctimas. A ello, añade el Tribunal que se deben descartar motivos espurios en las mismas, que declararon con coherencia y seguridad, apreciándose sólo pequeños errores humanos, y contradicciones que más bien reforzaron su credibilidad, al demostrar que no se habían preparado su intervención. No consideró aceptable por tanto, la versión alternativa del acusado, de que existiera una confabulación entre todos ellos para obtener un lucro ilícito a costa de un inocente. El Tribunal consideró que estaríamos ante una extraña e inverosímil confabulación.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los elemento del delito de estafa.

Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de las víctimas, en algún caso acompañada de documental acreditativa, tal y como ha sido expuesto, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales, del art. 250.1.5º CP .

Considera que, de acuerdo con lo declarado por la propia víctima, que afirmó que el acusado le devolvió 10.000 euros, por lo que sólo reclama 42.000 euros, no cabe apreciar la agravante, pues no hablamos de una cantidad que supere los 50.000 euros, tal y como requiere el art. 250.1.5º CP .

  1. Es de aplicación la doctrina referida en el motivo anterior.

  2. De acuerdo con la vía casacional utilizada consta que en la operación efectuada con Gloria , el acusado recibió 52.000 euros, más 3.000 euros en concepto de gastos, sin que la denunciante obtuviera la devolución de las cantidades satisfechas al acusado.

El Tribunal aplica la agravante del art. 250.1.5º CP ., sólo a esta operación. Y fija la indemnización para la misma en 55.500 euros.

No es correcta por tanto la reclamación del recurrente, dado que la agravante descrita no se aplica a la operación efectuada con Hipolito , por la venta de un vehículo de lujo, que si bien lo fue por un precio de 53.000 euros, y fue esta la cantidad que le entregó, el denunciante recibió 10.000 euros que le entregó el acusado. Ello tiene efectos en el ámbito de la indemnización, que se fija en 43.000 euros.

En todo caso, la devolución de una cantidad por parte del acusado sería un acto posterior a la consumación del delito, cuya cuantía es la que determina la calificación jurídica procedente.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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