ATS 693/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3915A
Número de Recurso1925/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución693/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) dictó Sentencia el 18 de septiembre de 2015 en el Rollo de Sala nº 12/2006 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 13/2001 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, en la que se condenó a Saturnino como autor de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago; así como a indemnizar a los perjudicados con las cantidades señaladas en el relato de hechos, con toma en consideración de lo que hayan cobrado en la ejecutoria de la otra sentencia dictada en esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Saturnino , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso debido. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del artículo 66.1.6 CP . 5) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.6 CP . 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 29 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formula el primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso debido.

Sostiene que el auto de transformación del procedimiento abreviado, de fecha 12 de febrero de 2001, no le incluyó como sujeto pasivo del procedimiento.

  1. Como señala la doctrina jurisprudencial del TC, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 106/1.993 y 366/1.993 ) y que «no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa» ( SSTC 155/1.988 y 290/1.993 ) (así lo recogen SSTS 03/02/95 y 18/04/95 ).

  2. En el caso de autos no se ha producido un efecto material de indefensión al recurrente; éste designó Abogado de su elección que le defendiera y con el que se entendieran las sucesivas diligencias de instrucción, declarando como imputado asistido de Letrado y conociendo el contenido de la imputación, siéndole notificado el auto de apertura del juicio oral, en el que se dirige la acusación contra él.

En todo caso, si la parte recurrente consideraba que se había vulnerado algún derecho fundamental pudo plantearlo además como cuestión previa en el plenario; así, al inicio del juicio oral el Presidente del Tribunal preguntó expresamente a las partes si querían plantear alguna cuestión previa, contestando las mismas de forma negativa. Por lo que no se ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa para el recurrente, que ha tenido la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa y contradicción, conociendo el contenido de la acusación que se dirigía contra él.

Por otra parte, después de dictado el auto de transformación del procedimiento abreviado en la causa se han dictado resoluciones posteriores, frente a las que el recurrente no ha interpuesto el oportuno recurso, haciendo valer la posible nulidad que derivaría del defecto procesal que ahora sostiene; es más, tras el pronunciamiento del auto de transformación del procedimiento abreviado (folios 1020 y 1021), presentó escrito solicitando que se librara oficio a la entidad de crédito y caución en la sucursal de Murcia (folio 1080).

Es cierto que frente al auto de apertura de juicio oral no cabe recurso pero sí frente a otras resoluciones posteriores con las que se aquietó. Si el principio general es que la nulidad de actuaciones, generadora de indefensión, debe hacerse valer en el momento procesal oportuno por la vía de los recursos, no cabe ahora en casación examinar su apreciación.

El motivo, por ello, ha de ser inadmitido en virtud de lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim .

En todo caso, si la parte recurrente consideraba que se había vulnerado algún derecho fundamental pudo plantearlo como cuestión previa en el plenario; así, al inicio del juicio oral el Presidente del Tribunal preguntó expresamente a las partes si querían plantear alguna cuestión previa, contestando las mismas de forma negativa. Por lo que no se ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa para el recurrente, que ha tenido la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa y contradicción, conociendo el contenido de la acusación que se dirigía contra él.

El motivo, por ello, ha de ser inadmitido en virtud de lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo tercero, igualmente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se denuncia que no se han practicado en su contra pruebas de cargo, apartándose la valoración realizada por la Sala de las reglas de la lógica; y que de las pruebas practicadas se deduce que alcanzó un acuerdo con María Esther y el resto de los condenados en enero de 1997, y no antes, por lo que debe ser condenado por los hechos acaecidos desde enero de 1997.

De la lectura de los citados motivos, se comprueba que en ambos el recurrente plantea la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede su examen conjunto.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Se consideran como hechos probados en la sentencia que, en fechas no concretadas pero comprendidas entre finales de 1996 y abril de 1997, el acusado, junto con los ya condenados Pablo Jesús , Balbino , María Esther y Donato , utilizando como cobertura a la empresa Papesan S.L. -empresa que prácticamente solo poseía el nombre mercantil y carecía de un histórico comercial favorable-, procedieron a realizar numerosos pedidos de distintas mercancías y servicios con el fin obtener un beneficio de su venta y sin ánimo de abonar el importe de los mismos. Los productos adquiridos por los acusados en nombre de la empresa referida eran en su mayoría trasladados a un almacén, que la empresa Papesan S. L. tenía alquilado en la localidad de Torre Pacheco, y del cual se encargaba Héctor -cuya participación en estos hechos no ha quedado acreditada-, y en el que, practicado el correspondiente registro, fueron encontradas gran cantidad de mercancías que fueron reintegradas a sus titulares. Pablo Jesús era el administrador de Papesan S. L., pero actuaba en todo caso de común acuerdo con el resto y siguiendo las indicaciones que le daban tanto María Esther como Balbino , quienes acordaron con el acusado Saturnino , gerente de Transarhure, S.L.- con el fin de facilitar sus acciones, dificultar el cobro por los compradores y dar una mayor apariencia de solvencia- que se compraran también mercancías a nombre de Transarhure, S.L., abriéndose una sucursal de dicha empresa en el mismo domicilio social de Papesan S. L., y entregando a los mismos pagarés firmados a nombre de Transarhure, S.L. para que los utilizaran para adquirir mercancías que luego no eran abonadas. Actuando de esta forma, el recurrente y el resto de los condenados compraron numerosas mercancías y contrataron numerosos servicios que posteriormente dejaron impagados con el consiguiente perjuicio a los vendedores y a las empresas suministradoras de servicios.

    Concretamente se realizaron las siguientes adquisiciones:

    1- A mediados de noviembre de 1996, Donato , actuando en nombre de Papesan S. L., contrató con la mercantil Recamasa-Ruti S.L. el alquiler con opción de compra de una carretilla; y al manifestar finalmente la mercantil Papesan S. L. que no le interesaba adquirir la carretilla, por parte del arrendador se le remitió la correspondiente factura por importe de 80.040 pesetas sin que el importe de la misma haya sido abonado en ningún momento.

    2- En el mes de diciembre de 1996, la empresa Cofesa vendió a la mercantil Papesan S.L. material de oficina realizando al principio pequeñas adquisiciones que fueron abonadas y luego, a instancias de Papesan S. L., se abrió una cuenta en la que se fueron cargando distintas provisiones de material hasta un total de 281.000 pesetas, las cuales, pese a que se dijo que se pagarían con letras, no han sido abonadas, entregándose finalmente un pagaré, librado y firmado por Transarhure, S.L., por importe de 94.453 pesetas que resultó impagado al vencimiento.

    3- El 17 de diciembre de 1997, Donato se presentó en la empresa talleres Santaolaya llevando a reparar un vehículo, entregando para el pago de la factura, que ascendía a 146.315 pesetas, dos pagares a nombre de la empresa Papesan S. L. de los cuales quedó impagado uno por importe de 100.000 pesetas.

    4- En los últimos días del mes de noviembre de 1996 el acusado Donato , actuando en nombre de la mercantil Papesan S.L., encargó a la empresa Rótulos de la Mancha un rótulo con la inscripción Papesan S.L. acordándose realizar el trabajo por un importe total de 33.634 pesetas. Como quiera que no se abonó la factura, el representante de Rotuman se desplazó a las dependencias de Papesan S. L. donde, además de no pagarle la factura, le encargó la acusada María Esther la ampliación del rótulo para hacer constar también en el rótulo instalado la leyenda Transarhure, S.L., ascendiendo este nuevo trabajo a 26.719 pesetas, sin que hasta el día de hoy se haya abonado el importe de ninguno de los trabajos.

    5- En las fechas a las que se refieren las actuaciones los encausados, y otras personas relacionadas con las empresas, realizaron consumiciones en un restaurante, y pese a que al principio realizaron pagos parciales han dejado de abonar servicios por un importe de 177.425 pesetas.

    6- En el mes de octubre de 1996, Pablo Jesús alquiló a Vidal el local sito en la calle Calatrava número 54, local en el que los implicados establecieron las oficinas de la empresa Papesan S. L., sin que abonaran al propietario del mismo ninguna de las mensualidades por los meses que utilizaron el local, adeudándole por este concepto la cantidad de 283.000 pesetas.

    7- En este mismo periodo María Esther alquiló a la empresa Jagicar S.L., representante en Albacete de la empresa de alquiler Avis, diversos vehículos para uso de empleados de la empresa Papesan S. L., entregando para su pago cuatro pagarés firmados por Pablo Jesús contra la cuenta de la empresa en la caja de Ahorros de Castilla la Mancha, los cuales no han sido abonados, ocasionando una deuda total por importe de 332.800 pesetas.

    8- En el mes de marzo de 1997, María Esther entregó a Nuria un pagaré de la empresa Papesan S. L. por importe de 21.400 pesetas, pagaré firmado por Pablo Jesús , en pago de los servicios de peluquería prestados por ésta a la acusada sin que haya podido ser cobrado el mismo por carecer la cuenta de fondos.

    9- El día 28 de febrero, María Esther alquiló un vehículo a la mercantil Europcar para uso de la empresa Papesan S. L., entregando para pago un pagaré girado contra la cuenta de la empresa Papesan S. L. en la Caja Rural y firmado por Pablo Jesús por importe de 35.844 pesetas, el cual no ha sido abonado por carecer de fondos la referida cuenta.

    10- En el mes de enero de 1997, María Esther , actuando en nombre de la mercantil Papesan S. L., encargó a la empresa Decorance determinado material de oficina por importe de 213.962 pesetas, que no ha sido abonado a la vendedora, pese a las numerosas visitas realizadas al local de la empresa denunciada.

    11- En el mes de diciembre de 1996, María Esther , utilizando el nombre de Señorita Justa , se puso en contacto con la empresa Bodegas Marques del Puerto y realizó para la empresa Papesan S. L. un encargo por importe de 201.562 pesetas, consistente en unos vinos para regalos de empresa, los cuales se abonaron con unos giros sin aceptar contra la cuenta de Papesan S. L. en Caja Castilla la Mancha, que a la fecha de vencimiento resultaron impagados. En el mes de febrero de 1997, antes del vencimiento de los recibos, la misma acusada se puso de nuevo en contacto con la bodega y, diciendo que se dedicaban también a la distribución de productos de alimentación, intentó hacer un pedido más grande para descargar en el almacén de Transarhure S.L. en Murcia, no llegando a ponerse de acuerdo, al exigir el vendedor el pago al contado o con letra avalada.

    12- En la misma fecha María Esther , haciéndose llamar Justa , compró a la mercantil Delicass Sociedad de Alimentación S.A. diverso género, consistente en lotes para regalos de Navidad, por un importe total de 213.011 pesetas que se pagó mediante un recibo librado por Papesan S.L., el cual resultó impagado a la fecha de su vencimiento.

    13- En el mes de enero de 1997, la empresa Papesan S. L. adquirió diverso material de construcción a la empresa Stylnul S.A por un importe total de más de 2 millones de pesetas habiendo dejado de abonar a la vendedora 444.961 pesetas.

    14- En el mes de enero de 1997, la empresa Papesan S. L., actuando en su nombre Balbino , contactó con la mercantil Industrias Juno, señalando su interés por los productos de esta última. Tras realizar las averiguaciones oportunas la vendedora le envió dos pedidos, que fueron descargados en el almacén sito en Torre Pacheco y en el cual trabajaba Héctor , por un importe total de 1.696.993 pesetas, entregándose para su pago varios recibos que a su vencimiento resultaron impagados.

    15- En el mes de noviembre de 1996, la empresa Papesan S. L. encargó a la mercantil Acuatecnic material de construcción, por importe total de 746.195 pesetas entregándose para su pago varios recibos que, a la fecha de su vencimiento, resultaron todos impagados.

    16- En el mes de noviembre de 1996, Papesan S. L., actuando en su nombre Balbino , efectuó un pedido a la empresa Chaffoteaux por importe de 835.200 pesetas, entregando como pago un recibo que resultó impagado.

    17- En enero de 1997, Papesan S. L. adquirió mercancía de la empresa Agroplast por importe de 980.908 pesetas entregando como pago un pagaré firmado por Pablo Jesús que resultó impagado a la fecha de su vencimiento, pudiéndose recuperar por la empresa mercancía por importe de 320.000 pesetas, ascendiendo la deuda actual a 660.748 pesetas.

    18- En el mes de febrero de 1997, Pablo Jesús concertó con el dueño de un restaurante que los trabajadores de Papesan S. L. dormirían y cenarían en su local, creándose así una deuda por importe de 129.900 pesetas que no ha sido abonada por la referida mercantil.

    19- En el mes de octubre de 1996, Balbino y María Esther estuvieron hospedados en un hotel, entregando para pago un pagaré por importe de 157.625 pesetas firmado por Pablo Jesús contra la cuenta en la Caja Rural, el cual fue impagado a su vencimiento; dejando también otras deudas en el local por el mismo concepto, arrojando la cantidad adeudada a dicho hotel un importe de 216.000 pesetas.

    20- En el mes de noviembre de 1997, la empresa Carpialba vendió a Papesan S. L. unas puertas por importe de 117.624 pesetas, entregando ésta un pagaré firmado por Pablo Jesús en pago de la deuda, sin que se haya podido hacer efectivo el mismo al carecer de liquidez la cuenta referida para realizar el pago.

    21- En enero y febrero de 1997, Papesan S. L., actuando en su nombre Donato , encargó unos transportes a la empresa Transportes Medrano S.L., desde Castellón hasta Murcia, cuyo importe asciende a 104.400 pesetas, sin que hasta la fecha se haya abonado el importe de los mismos.

    22- La empresa Papesan S. L., actuando por medio de Balbino , concertó con Crearplast, con la cual llevaba manteniendo relaciones comerciales desde septiembre de 1996, la compra de material de construcción y su abono mediante letras, argumentando su buena situación económica y su relación con otras empresas, clientes de Papesan S. L., con lo cual podrían pagar mediante endosos. Fiados en esa situación y tras mantener contactos con Crédito y Caución, la empresa Crearplast envió mercancía por un importe total de 2.886.712 pesetas, entregándose como pago dos letras, libradas por Papesan S. L. y aceptadas por Proyectos y Construcciones Albizu, y un pagaré que resultaron impagados a su vencimiento. La empresa vendedora pudo recuperar mercancía por valor de 1.625.025 pesetas tras los registros policiales, por lo que la cantidad impagada asciende a 1.261.687 pesetas.

    23- Papesan S. L. adquirió, actuando por medio de Donato y Balbino , diversos materiales a la empresas Aristón MTS y Vaillant entregando como pago un pagaré firmado por Pablo Jesús , que resultó impagado y quedando finalmente mercancía entregada y sin abonar por importe de 833.782 pesetas.

    24- El 1 de diciembre de 1996, Pablo Jesús contrató con Braulio el alquiler de una nave de éste sita en la localidad de Balazote para la empresa Papesan S. L., sin que se haya abonado el importe de ninguna de las mensualidades y creándose así una deuda de 200.000 pesetas.

    25- A partir de diciembre de 1996, la empresa Papesan S. L. realizó diversos pedidos a la mercantil Ariosa, dedicada a la venta de productos de fontanería, entregando para su pago diversos recibos que resultaron todos impagados, ascendiendo la mercancía no abonada a 1.609.734 pesetas.

    26- En el mes de enero de 1997, la mercantil Papesan S. L. adquirió, en nombre de Transarhure, S.L., determinadas mercancías a la sociedad Halcón Foods para su entrega en la sede de Papesan S. L., sita en la calle Calatrava de Albacete, entregando como pago un pagaré por el importe de la compra, que ascendía a 376.725 pesetas, que resultó impagado a su vencimiento.

    27- La empresa Papesan S.L. ha dejado también deudas en otros establecimientos de la localidad de Albacete en los que ha realizado, actuando unas veces en su nombre María Esther y otras Donato , compras de bienes o servicios dejando sin abonar los mismos, concretamente 9.697 pesetas a Azulejos Campayo, 51.000 pesetas a la mercantil Manchaluz, 15.600 pesetas a la floristería Beatriz y 33.5500 pesetas a Modas Tocapy.

    28- El 1 de diciembre de 1996, el acusado Pablo Jesús , en nombre de Papesan S.L., alquiló un piso sito en la calle Ríos Rosas de Albacete entregando para pago un pagaré por importe de 100.000 pesetas que presentado al cobro resultó impagado.

    29- En marzo de 1997, Balbino entregó a Maximo , representante de Talleres Rieju, en pago de parte del precio de una moto que el mismo adquirió, un pagaré y una letra, librada por él, los cuales resultaron impagados creando una deuda por importe de 123.198 pesetas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La prueba documental unida a las actuaciones, consistente fundamentalmente, en recibos, facturas, pagarés, cheques, letras, albaranes, hojas de pedido y extractos bancarios. Existiendo entre la documentación algunos pagarés impagados de Transarhure S.L.

    - Las declaraciones en el acto del juicio de algunos de los perjudicados, que ratificaron muchos de los documentos citados.

    - La diligencia de entrada y registro practicada en el local de Papesan S.L., que era compartido con Transarhure S.L., indicándose así en el cartel, y resultando de la documentación y sellos hallados en su interior.

    En noviembre de 1996, ya se había añadido en el rótulo de la empresa del resto de los acusados el de la sociedad Transarhure S.L., titularidad del recurrente.

    - Las declaraciones de algunos de los coimputados ya condenados, María Esther y Pablo Jesús , que ratificaron los hechos que llevaron a su condena; y aunque ambos dijeron que no recordaban la intervención de Saturnino , María Esther si refirió la participación de la empresa del recurrente, Transarhure, S.L.

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. En el presente caso, por las pruebas que han quedados expuestas (documental, declaraciones de perjudicados, diligencia de entrada y registro).

    - Por último, se refiere la Audiencia a la declaración del recurrente en fase de instrucción, que manifestó que siendo gerente de Transarhure S.L. se asoció con María Esther y Balbino , ampliando su objeto social a la adquisición y venta de productos de alimentación; que estableció una sucursal en Albacete, compartiendo sede con Papesan S.L.; que otorgó poder a favor de María Esther para que ella actuase en nombre de su empresa; que envió pagarés firmados y sellados en blanco para que María Esther y Balbino los utilizasen; y que la cuenta a cuyo cargo iban los pagarés estaba en números rojos. Razonando el Tribunal, que no es verosímil que un empresario fuera engañado para que entregara pagarés en blanco a desconocidos para la adquisición de mercancías, como se insinuó por el recurrente.

    Aunque en su declaración en juicio se desdijo de la mayoría de las afirmaciones mencionadas, la Sala de instancia considera más creíble su declaración en instrucción, que es coherente con el resto de la prueba, fundamentalmente la documental.

    Una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (véase por todas la Sentencia 1187/2005, de 21 de octubre ), ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se practique judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral; como en el presente caso.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, junto con otros ya condenados, procedieron a realizar numerosos pedidos de distintas mercancías y servicios con el fin obtener un beneficio de su venta y sin ánimo de abonar el importe de los mismos.

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) En el motivo cuarto se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 66.1.6 CP .

En el motivo se aduce que el Tribunal de instancia no ha impuesto la pena mínima.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que se impone la pena en el primero de los cuatro tramos, no imponiéndose en su mínimo absoluto porque la cantidad defraudada se aparta significativamente del mínimo que determina la agravación, siendo además elevado el número de personas perjudicadas.

La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.6ª del Código Penal ; imponiendo, por otra parte, la pena en su mitad inferior.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

CUARTO

A) En el quinto motivo del recurso se invoca, a través de la infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Alega la representación procesal del recurrente que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendiendo a que la duración de la causa se ha demorado once años, y a la fecha en que se celebró el juicio para el resto de los acusados (2008), pues desde esta fecha hasta la celebración del presente juicio el recurrente permaneció en situación de rebeldía procesal.

  1. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  2. El mero transcurso del tiempo, que supone la base de la dilación, no observa un plus especial de dilación y de inactividad de la causa.

No pueden desconocerse las dificultades habidas a lo largo de la instrucción al no localizarse a los imputados, acordándose órdenes de busca y captura; así como, las derivadas de la complejidad de acreditar las operaciones realizadas con personas y empresas situadas en diferentes puntos del territorio nacional, y la existencia de dos sedes, Murcia y Albacete, de las sociedades utilizadas por los acusados, lo que ha llevado al libramiento de un ingente número de exhortos. Todo ello explica el alargamiento del proceso.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El motivo sexto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 29 CP .

Sostiene que, en todo caso, sería cómplice, pues su actuación no fue necesaria para la consecución del fin delictivo, sino secundaria, accesoria y de simple ayuda.

  1. El cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior ( STS 8-3-06 ).

  2. El contenido del factum, de obligado respeto en el cauce de la infracción legal, determina el rechazo del motivo. Es evidente que su actuación no fue accesoria sino que intervino de forma esencial en el fraude. Así en el relato fáctico consta que el resto de los acusados acordaron con el recurrente, gerente de Transarhure, S.L., con el fin de facilitar sus acciones, dificultar el cobro por los compradores y dar una mayor apariencia de solvencia, que se compraran también mercancías a nombre de Transarhure, S.L., abriéndose una sucursal de dicha empresa en el mismo domicilio social de Papesan S. L., y entregando a los mismos pagarés firmados a nombre de Transarhure, S.L. para que los utilizaran para adquirir mercancías que luego no eran abonadas. Pusieron, pues, en marcha un plan encaminado a conseguir su propósito de lucro, en el cual la intervención del recurrente era fundamental, lo que supone una colaboración no auxiliar sino determinante, integrada en el diseño conjunto de la estafa que determina su condición de autor.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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