ATS 697/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3913A
Número de Recurso1871/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución697/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª con sede en Algeciras), en el rollo de Sala nº 96/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 206/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2015 , en la que se condenó a Jose Manuel , como autor de un delito de estafa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7 del Código Penal , en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos, anterior a la Ley Orgánica 5/2010 y sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, debiendo sufrir, caso de impago, la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado, Jose Manuel , indemnizará a los perjudicados, Doña Begoña y Don Pedro Francisco , en la suma de veintiún mil ochocientos treinta y cinco (21.835) euros, cantidad ésta que devengará los correspondientes intereses legales, sin perjuicio de posibles acciones civiles que pudieran resultar procedentes.

Se absuelve a los acusados Benedicto y David , de los delitos de falsedad y estafa que se les imputaban.

Se absuelve a Benedicto del delito de hurto del que igualmente fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Jose Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Imelda Marco López de Zubiria, con base en los cuatro motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art.5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo segundo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, las pruebas que han servido de base para fundamentar su condena no pueden considerarse válidas ni suficientes. Concretamente, señala que la declaración de los coimputados no debe considerarse verdadera prueba de cargo, en la medida en que el trato favorable obtenido con su absolución cuestiona su credibilidad.

    Pese a que se acude a distintas vías casacionales, ambos motivos pueden agruparse y resolverse conjuntamente, dado que ambos se argumentan sobre la falta de prueba de comisión de los hechos, que es una alegación propia de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por lo que respecta al valor de las declaraciones de los coimputados en la causa, reiterada Jurisprudencia de esta Sala ha admitido su validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si éstas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia u otros. Por último, según doctrina de esta Sala ya consolidada, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otros elementos de prueba en contra del recurrente, esto es, la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa.

  3. En el caso presente, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que el acusado Jose Manuel , fue contratado, hacia el mes de septiembre de 2009, por el matrimonio formado por Begoña y Pedro Francisco , para la decoración del interior de una vivienda en construcción en la localidad de Algeciras (Cadiz), atribuyéndose por la propiedad al mismo amplias facultades para decidir sobre dicha decoración, y una gran confianza e incluyéndose entre los cometidos del acusado el adquirir diversos muebles y elementos de decoración para la vivienda.

    En dichas labores le auxiliaba el también acusado David y como carpintero Benedicto .

    En el contexto de esas labores de decorador se desplazó el Sr. Jose Manuel , en el mes de julio de 2010, a Portugal, adquiriendo en el establecimiento "Chateau d'Ax", sito en la zona del Algarve (Portugal), diversos muebles por cuenta de Begoña y Pedro Francisco , a los que entregó un presupuesto, de fecha 7 de julio de 2010 del mencionado establecimiento, por valor de 8.979 euros, cantidad que fue pagada por los propietarios al acusado. Sin embargo, la factura real relativa al importe de los efectos comprados en la tienda era de 6.514 euros, no de 8.979 euros, enriqueciéndose el Sr. Jose Manuel en la suma de 2.465 euros, mediante la presentación, a sabiendas, del presupuesto falso.

    En fecha no determinada del mes de julio de 2010 adquirió el Sr. Jose Manuel , en el establecimiento "Hiper Centro Do Movel S.A.", sito en Albufeira (Portugal), varios sofás y elementos decorativos, por cuenta de los querellantes, a los que entregó tres hojas de pedido, de fecha 29 de julio de 2010, de dicho establecimiento comercial, por valores de 4.580,42 Euros, 5.765 Euros y 7.378 euros, cantidades que hacen un total de 13.143 Euros, que fueron pagadas por el matrimonio al acusado. Sin embargo, lo único que habría pagado el acusado en el establecimiento mencionado serían 9.895 Euros, habiéndose apropiado del resto, esto es, 3.248 Euros.

    El Sr. Jose Manuel entregó asimismo a los propietarios, un documento. "proforma", supuestamente emitido por "Trends Muebles", por importe de 2.215 Euros, que era falso, habiendo recibido de los propietarios dicha suma.

    Finalmente, el 28 de septiembre de 2010 compró el Sr. Jose Manuel , en el establecimiento comercial "Muebles Almadraba", en la localidad de Algeciras (Cádiz), y propiedad del padre del coacusado Benedicto , diversos muebles y colchones, por cuenta de Begoña y Pedro Francisco , presentando a estos un presupuesto de fecha 28 de septiembre de 2010 por valor de 26.190 euros, cantidad que le fue entregada al acusado por los querellantes. Dicho documento era igualmente falso, siendo el importe real de los efectos adquiridos en la tienda "Muebles Almadraba", por el acusado y para los perjudicados, reflejado en dos facturas, de 12.283 euros, y no de 26.190 euros, por lo que en este caso se habría enriquecido el Sr. Jose Manuel en la suma de 13.907 euros.

    En los Fundamentos Jurídicos Primero a Décimo de la sentencia se exponen los elementos valorados por la Sala de instancia para formar su convicción, como son los siguientes:

    - La declaración en el acto de juicio, de los querellantes Begoña y Pedro Francisco , quienes sin contradicciones y con credibilidad para la Sala de instancia, confirmaron los detalles del contrato que realizaron con el acusado con objeto de la decoración de su casa en construcción, otorgándole una amplia autorización para la compra de muebles y enseres.

    Además incidieron en la absoluta confianza que depositaron en él. Abonaron al acusado todas las facturas y presupuestos presentados, que luego comprobaron que eran falsos cuando acudieron a las tiendas de Portugal donde los adquirió el acusado. Estas declaraciones no fueron contradichas por ningún medio de prueba, y sí fueron corroboradas por varios testigos. En cuanto a la confianza que los querellantes depositaron en el Sr. Jose Manuel , que el Tribunal considera excesiva, corroboraron sus declaraciones el Arquitecto Juan Francisco , el Jefe de Obra, Claudio , y el dueño de la empresa constructora, Evaristo , que manifiestan que era el Sr. Jose Manuel el que tomaba decisiones, no ya solo sobre los elementos de decoración, sino incluso respecto a la propia construcción.

    - La declaración de los coacusados David y Benedicto en el juicio oral. Estas declaraciones son de claro sentido incriminatorio contra el hoy recurrente, ya que hacen constar el papel directivo que desempeñó el Sr. Jose Manuel en las tareas de decoración de la casa, la compra de muebles en Portugal y la entrega de las facturas. Teniendo en cuenta que lo determinante es la capacidad de convicción de la declaración prestada por cada uno de los coacusados, es preciso señalar que dichas declaraciones se ven corroboradas por otros elementos de prueba presentes en los autos como el anteriormente expuesto sobre la declaración de los querellantes y los que se exponen a continuación.

    - Declaración de los testigos propietarios de las empresas a las que se compraron los muebles y enseres.

    De la entidad "Hiper Centro Do Move" S.A.", declaró por videoconferencia Matilde sobre la autenticidad de las facturas, e irregularidad de una de las hojas de pedido de su establecimiento. De la entidad "Muebles Almadraba" declaró la testigo Silvia , que se refirió a la falsedad del presupuesto, que recogía un importe mayor al de las dos facturas, que se emitieron. De "Trends Muebles", declaró Adolfina , que señaló en la instrucción y el plenario la falsedad de la factura atribuida a su establecimiento. Por último, de la entidad "Alumiel", declaró Remigio , que manifestó que elaboró un presupuesto superior al real a petición del Sr. Jose Manuel . Asímismo respecto a la entidad "Chateau D'Ax" consta la declaración jurada de la Sra. Da Micaela (folio 150), traducida al español, sobre la falsedad del presupuesto.

    -La prueba pericial caligráfica de los folios 442 y siguientes, ratificada en el acto de juicio y que atribuye al Sr. Jose Manuel , la autoría de los presupuestos y facturas de contenido falso, lo que supone un total de 28.000 euros.

    -La prueba documental de facturas, presupuestos y hojas de pedido de los muebles y enseres. Todos estos documentos son reseñados en la sentencia de instancia, y la Sala de instancia considera que además de ser falsos, fueron utilizados por el acusado para obtener de los querellantes los pagos de los importes que figuraban en los mismos, que eran mayores a los importes reales.

    Con base en los elementos anteriormente expuestos, la Sala de instancia llega a la conclusión de que los querellantes contrataron al acusado para que les decorara el interior de una vivienda en construcción, depositando en el mismo una gran confianza en su profesionalidad, que les llevó a abonar cada una de las facturas y presupuestos que éste les presentaba, sin que éstas obedecieran a la realidad del presupuesto, sino que eran mucho mayores. Con ellas consiguió que los querellantes le transmitieran el dinero que les pedía, con el que abonaba los muebles y se quedaba con la diferencia, llegando a conseguir de esta forma, hasta un total de 21.835 euros.

    La conclusión no es arbitraria e irrazonable o contraria a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, por cuanto para obtenerla dispuso de la prueba documental, pericial, testifical y de las propias declaraciones de los coacusados.

    Frente a las conclusiones así obtenidas, el Tribunal confronta la versión que ha mantenido el acusado, esto es, que los presupuestos finalmente sufrieron variaciones y que sí obedecían a la realidad de lo adquirido, y considera que no es verosímil.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, para afirmar que el acusado engañó a los querellantes con presupuestos y facturas falsas, en los términos declarados en los hechos probados.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca la infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por vulneración del art. 248.1 del CP en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal . En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 250.1.7 del CP , en relación a la agravante de abuso de confianza.

  1. El recurrente alega que no concurren los elementos del tipo necesarios para considerar que lo hechos sean constitutivos de un delito de estafa. Concretamente considera que no concurre el elemento subjetivo y que los hechos deban ser considerados como incumplimientos contractuales, que deberían ser dilucidados en la Jurisdicción Civil. Tampoco concurre el tipo agravado de abuso de confianza. Ambos motivos están relacionados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determina ( STS 905/2014, de 29 de diciembre ).

    La agravante de abuso de confianza requiere la existencia de una relación especial subjetiva y anímica, distinta de la que por sí misma representa la relación genérica ordinaria entre los sujetos activo y pasivo del injusto, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que surge de específicas razones de amistad, convivencia, familiares o cualquiera otra que genere una particular confianza en virtud de la cual se inhibe o excluye la sospecha o el recelo a una actuación desleal de quien, se aprovecha de las facilidades que para la comisión del delito implican esos vínculos (véase STS de 5 de abril de 2.002 ).

    Este mismo criterio ha sido reiterada y pacíficamente mantenido en numerosos precedentes jurisprudenciales. Así, la STS de 3 de febrero de 2.003 , exponía que el número 7º del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.

  3. En el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento, el engaño se desprende de la conducta del recurrente quien, al haber sido contratado por los querellantes para decorarles una vivienda en construcción, les presentó presupuestos y facturas que no correspondían con la realidad; consiguiendo así que estos hicieran desembolsos económicos superiores a los que debían haber hecho por los bienes que aquel adquiría realmente con la citada finalidad. De esta forma, el recurrente hizo suyos un total de 21.835 euros.

    En cuanto a la concurrencia de la agravación queda descrita también en los hechos probados, ya que expresan claramente que el matrimonio perjudicado otorgó al recurrente grandes facultades para comprar muebles y enseres, precisamente por la confianza que la profesionalidad de éste les generaba confianza de la que se sirvió el acusado para cometer los hechos, presentando presupuestos y facturas que, según lo dicho, no se correspondían con la realidad y que los perjudicados le abonaban sin objeciones. Esta relación de confianza ha resultado asímismo acreditada por las declaraciones del Arquitecto Juan Francisco , el Jefe de Obra, Claudio y el dueño de la empresa constructora, Evaristo , quienes manifestaron que era el Sr. Jose Manuel el que tomaba decisiones, no ya solo sobre los elementos de decoración, sino incluso respecto a la propia construcción, llegando incluso a recomendar el cambio de un tabique que al final se llevó a cabo.

    En consecuencia, la calificación jurídica de los hechos es correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido y deben inadmitirse estos dos motivos del recurso interpuesto ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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