ATS 685/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3910A
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución685/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 4919/2014 dimanante del Sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1ª.2ª.3 ª y 4ª CP , en relación con el art. 74 CP , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 15.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alejandro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado conjuntamente al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) e infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181 y 183 CP .

  1. Sostiene que no existe delito porque las relaciones sexuales con la menor (de 15 años de edad en el momento de ocurrir los hechos) fueron consentidas por ésta y con suficiente conocimiento de lo que estaba realizando. Alude a la declaración de la menor, especialmente la prestada ante la Policía donde reconoce que "ella no se negó porque él le daba dinero y compraba cosas" y "que la declarante le siguió el rollo para que le siguiese comprando regalos". Consiente de manera voluntaria y totalmente consciente de lo que estaba haciendo, sin mostrar ninguna oposición. Por ello concluye que no sería de aplicación el art. 183 CP y, subsidiariamente, sostiene que cabría a lo sumo apreciar el delito del art. 183 bis CP .

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En el hecho probado se declara probado, en resumen, que cuando su mujer se marchó a trabajar a Londres en enero de 2011 el acusado se quedó al cuidado de los dos hijos que aquélla había tenido de una relación anterior, y respecto de los cuales Alejandro "cumplía un rol de referente paterno, procurándoles lo necesario para su sustento, alimentación y necesidades básicas, afectivas y materiales". Aprovechando dichas circunstancias el procesado comenzó a procurarse la atención de Pura . (nacida el NUM000 de 1996), tratando de quedarse a solas en el domicilio de Utrera o en el de los padres del procesado. Así, comenzó con tocamientos en los pechos y las nalgas, que compensaba después con regalos o dándole dinero. Posteriormente comenzó a penetrarla por vía vaginal y a requerir que le practicara felaciones al menos en cuatro o cinco ocasiones, siendo la última ocasión en que esto se produjo el 15 de agosto de 2011. Siempre procuraba el silencio de la menor obsequiándola con dinero o regalos (ropa, lencería), y diciéndole que si su madre se enteraba de lo que sucedía la iba a pegar. Igualmente la persuadía con palabras cariñosas para que lo masturbara y le practicara felaciones. Las penetraciones y felaciones comenzaron en junio de 2011 y se prolongaron hasta agosto del mismo año, en que la madre regresó de Londres. Los hechos relatados provocaron en la menor una afectación psicológica.

    La Sala de instancia valora el acervo probatorio de que dispuso en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida. La prueba básica está constituida por la declaración en el juicio oral de la víctima, Pura ., quien ofreció un relato sobre el que se apoya el que se declara probado y que se acaba de transcribir, destacando que es una narración con estructura lógica, coincidente en lo esencial con lo manifestado en fase de instrucción, aunque con detalles diferentes, lo que precisamente revela que no es un relato aprendido o sugerido.

    Se llega a la conclusión razonada y razonable de que el consentimiento de la menor estaba viciado. El acusado se aprovecha de una situación de superioridad creada por varias circunstancias concurrentes: la diferencia de edad es un dato a tener muy en cuenta (ella contaba con 14 y 15 años y el con 35); el autor es el marido de su madre; la madre se ha marchado al extranjero a trabajar; Alejandro se queda a cargo y al cuidado de la menor; convivían juntos y desempeñaba el papel de padre; Alejandro la va convenciendo poco a poco y la regala dinero y objetos personales; comienza con tocamientos que enmarca en el ámbito de unos supuestos juegos; y finalmente consigue que ella le haga masturbaciones y felaciones, llegando a consumar varias penetraciones por vía vaginal.

    Todas esas circunstancias hacen que la menor no reaccione y acceda a los abusos sin oponerse. La propia Sala de instancia destaca otra circunstancia que es relevante: la menor tenía poca madurez mental "como nos percatamos en el juicio oral, a pesar de contar ya con 19 años", teniendo un carácter apocado que mostró también durante su declaración. En fin hubo una situación de abuso de superioridad o prevalimiento aprovechado por el acusado y sufrido por la menor que bajo esas circunstancias de bloqueo y presión, agravadas por no tener experiencia sexual alguna entonces, la llevó a permitir esas acciones pero con un consentimiento absolutamente viciado.

    La menor relató en el Juzgado y reiteró en el juicio que ella no quería tener relaciones sexuales, pero que el procesado le convencía con buenas palabras y regalos.

    Existen corroboraciones abundantes. Así, la pericial psicológica demuestra que Pura . no tenía tendencia a la fabulación y que su relato era plenamente creíble. La declaración de la madre también es relevante, pues manifestó que cuando ella estaba en Londres su hija mostraba tristeza en sus conversaciones por "skype" y que ante las sospechas regresó de inmediato a España y su hija le confesó lo que había ocurrido.

    El acusado, al principio, se limitó a negar los hechos. Después reconoció simples tocamientos, añadiendo eso sí que fueron a instancia de su hijastra. Para finalmente y ante las pruebas ginecológicas admitir las penetraciones, siempre también consentidas, según su versión.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    La Sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina fijada por esta Sala, por ejemplo, en STS 868/2002, de 17 de mayo , confirmando la concurrencia del prevalimiento. En efecto, se expresa en esa sentencia, por lo que aquí interesa destacar: "Y es que, de acuerdo con la doctrina consolidada de esta Sala, el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión del Código Penal de 1973 «prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación» por la actual de «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

    Los requisitos legales que el texto establece son los siguientes: 1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (cfr. SSTS 1518/2001, de 14 de septiembre , 1312/2005, 7 de noviembre , 170/2000, 14 de febrero ).".

    En el caso, además del dato objetivo de la edad de la menor, la situación de prevalimiento se desprende claramente del hecho probado, en el que se describe una relación de superioridad manifiesta, pues el acusado convivía con la menor en razón a que estaba casado con la madre, y se añade que tenía una relación de familiaridad y confianza derivada de dicha convivencia. Además, los hechos concretos imputados se produjeron aprovechando que la madre no se encontraba en el domicilio, pues estaba en el extranjero trabajando. El acusado se aprovechó de todas esas circunstancias. Por ello es correcta la calificación, tal y como se razona, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, pues, con independencia de la edad de la víctima, el acusado se prevalió y aprovechó de una relación de superioridad (convivencia, familiaridad y el rol que jugaba respecto a la víctima) que le facilitó su acción por circunstancias distintas de la edad de la misma.

    Concurren, pues, en el supuesto actual suficientes factores para apreciar la concurrencia objetiva de una situación de superioridad manifiesta que coartaba la libertad de la víctima: a) en primer lugar, la menor de edad de la joven, que tenía 14 años cuando comenzaron los abusos y poco más de 15 años cuando se produjeron los abusos sexuales con acceso carnal; b) en segundo lugar, la diferencia de edad (más de 20 años) que es muy considerable y resulta especialmente relevante cuando la menor únicamente tenía 15 años y su capacidad de discernimiento era notoriamente limitada, por lo que a tan temprana edad determina una manifiesta situación de asimetría y superioridad, tanto desde la perspectiva del conocimiento como de la voluntad, superioridad que una vez establecida se mantiene por la propia fuerza de la relación de dominio establecida; c) en tercer lugar, la posición relevante que proporcionaba al acusado su condición de padrastro de la menor, que le situaba en un nivel familiar más elevado, con el ascendiente sobre la menor derivado de la confianza y el respeto que le otorgaba, hasta el punto de que cuando ocurrieron los hechos, según se declara expresamente acreditado en el relato fáctico, el acusado se encontraba al cargo tanto de la menor como de su hermano, como única persona mayor de edad a la que se había encomendado su cuidado, encontrándose ésta "de facto" bajo su guarda y autoridad.

    Concurre, en consecuencia, el elemento objetivo del abuso con prevalimiento, es decir la situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima.

    En relación con el elemento subjetivo, es decir el aprovechamiento consciente de esta situación de superioridad, no cabe apreciar la concurrencia de error alguno en el recurrente, al estimar que pudiera ignorar que el consentimiento de ella pudiera encontrarse viciado.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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