ATS 677/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3903A
Número de Recurso2115/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución677/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 20/2014 dimanante del Sumario 4/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2015 , en la que se condenó a Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con penetración del art. 181.1.2º. 4 º y 5º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la suma de 5.380 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eusebio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Analia Eufemia Ojeda Valdez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Elisa , mediante escrito presentado por el Procurador D. Javier Álvarez Díez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Considera que no existe actividad probatoria de entidad y significación bastante para la condena por el delito de abusos sexuales, pues, argumenta, las relaciones fueron consentidas. Sostiene que no hay prueba alguna de que el acusado le echara alguna sustancia en la bebida y añade que en todo caso la declaración de la supuesta víctima es endeble y no resulta fiable, pues dijo que no se acordaba de nada pero en otro momento manifestó que era consciente de lo que hacía. No acudió inmediatamente a la Policía y a hacerse un reconocimiento. Argumenta además que ese testimonio no aparece corroborado por dato externo alguno.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

    Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, en resumen, que el día 1 de enero de 2013, sobre las 3:00 horas de la madrugada y con ocasión de que Elisa se encontrara con unas amigas en una discoteca de Vilassar de Mar, se le acercó el acusado y mantuvo una pequeña conversación con ella, tras lo cual se marcho para volver pasado un cierto tiempo, y aprovechando que la denunciante se hallaba bajo los efectos de una droga de sumisión química que anulaba su voluntad e impedía comprender lo que sucedía, y con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la llevó consigo a un descampado en las inmediaciones de la discoteca, donde la obligó a que le practicara una felación y seguidamente la penetró por vía vaginal y anal, todo ello contra su voluntad. A consecuencia de los hechos Elisa sufrió "eritema que afectaba a labios menores e introito y pequeña fisura anal de 0,3 mm., a las 11 sin sangrado" y "equimosis de 3 por 2 centímetros de coloración verdosa situada en el tercio superior pretibial de la pierna derecha".

    En el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción que se analizan exhaustivamente y con rigor.

    En el caso se dispuso de la declaración de la víctima, que es apta y suficiente para asumir el relato de hechos que se declara expresamente acreditado. Destaca la Sala, en las inmejorables condiciones que la inmediación le otorga, que Elisa ofrece una completa y detallada narración sobre lo sucedido, con plena seguridad, coherencia y ofreciendo una pormenorizada descripción que ha sido además persistente y uniforme en el tiempo.

    La versión, se nos dice, resulta perfectamente creíble, y se nos explica inmediatamente después que efectivamente es verosímil lo manifestado por Elisa cuando relata que actuó bajo la influencia de algún fármaco o sustancia química que obnubilaba su voluntad y que recordaba lo sucedido a "flashes"; describiendo que recuerda que se encontraba sentada entre unos arbustos y el acusado de pie y como se sacó el pene y se lo introdujo en la boca, recalcó que ella se sentía paralizada y que también recordaba que en determinado momento ella se ve de espaldas y siente mucho dolor en el ano. Declaró también de forma persistente (manteniendo siempre el mismo relato en el Juzgado después y finalmente en el juicio) que sobre las 14:00 horas de aquel día, al despertarse, le dolía el ano y que entonces empezó a darle vueltas a la cabeza con los "flashes" que ha relatado y que inmediatamente llamó a una amiga, y fueron juntos al médico y que inicialmente no contó lo sucedido por vergüenza y porque solo tenía vagos recuerdos. Añadió que tardó varios días en denunciar porque los recuerdos le iban apareciendo cada vez con más nitidez y llegar a la convicción de que había sido violada, pues nunca quiso relación sexual alguna con el acusado. Las amigas de Elisa confirman que el acusado estuvo "empalagoso" con ella y que no paraba de acercarse y toquetearla, lo que desvirtúa la versión de éste de que fue ella la que le buscó y solicitó que se fueran juntos de la discoteca.

    Las lesiones que sufrió Elisa tanto las externas (eritemas, hematomas, equimosis y erosiones) como especialmente las observadas en la zona genital y anal (eritema, equimosis en introito vaginal, erosión), son plenamente compatibles con su versión de los hechos y vienen por tanto a corroborar o confirmar ese testimonio incriminador. Los forenses explican, sin descartar por supuesto el abuso sexual, que esas lesiones pueden deberse a otras causas, pero la forense que atendió a la víctima fue firme y contundente al expresar que las lesiones genitales sugerían, sin duda, una relación inconsentida, sobre todo la penetración anal. Y el estado de estrés postraumático diagnosticado también es conciliable con los abusos denunciados.

    Frente a la declaración creíble de la víctima, se cuenta con la del acusado que no es uniforme, pues inicialmente silenció la penetración por vía anal, hasta que se enteró de que en la denuncia constaba también esa referencia y entonces la reconoció explícitamente, siempre añadiendo que había sido ella la que había buscado la relación y que ésta fue consentida; lo que difícilmente cabe considerar así cuando la víctima, con su voluntad casi anulada por una sustancia, recordaba haber gritado muy fuerte de dolor cuando la estaba penetrando por vía anal.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo de recurso, formalizado conjuntamente al amparo del art. 849.1 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca infracción del art. 66 CP y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad de la pena del art. 24 CE .

  1. Considera que la pena impuesta de 9 años de prisión es desproporcionada, al no concurrir circunstancias modificativas y tratarse de un delincuente primario.

  2. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que "abulten" la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. En el marco penal de 7 años y un día a 10 años de prisión, la Audiencia se decanta por la de 9 años teniendo en cuenta que se trata de una penetración por las tres vías (bucal, anal y vaginal) y la especial situación de la víctima, que estaba bajo los efectos de un fármaco o sustancia que prácticamente anulaba su voluntad. La pena impuesta, pues, se justifica holgadamente en razón a la mayor culpabilidad de la acción por el estado que presentaba la víctima, lo que facilitó sin duda la finalidad perseguida; pues la mujer por ese motivo tenía, en gran medida, limitada o prácticamente anulada su capacidad defensiva, a lo que hay que añadir la consumación de un penetración bucal, otra vaginal y otra anal. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena (basta leer el fundamento de derecho quinto para concluirlo) y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta.

No existió, en consecuencia, infracción del art. 66 CP que, en caso de que no concurran circunstancias modificativas, permite recorrer toda la extensión de la pena, ni vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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