STS 381/2016, 4 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2016
Número de resolución381/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 16 de septiembre de 2015 . Han intervenido como recurrentes; el Ministerio Fiscal; Eleuterio , representado por el procurador don Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de don Eduardo Estévez Cobos; y Gerardo , representado por el procurador don Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de don Eduardo Estévez Cobos.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, incoó procedimiento abreviado con el número 26/2014, por los delitos dolosos de detención ilegal, estafa, atentado contra agente de la autoridad y conducción temeraria contra Eleuterio , Gerardo y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , en el Procedimiento Abreviado número 10/2015, con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 10,15 horas del día 5 agosto 2013 Santos , nacido el día NUM000 de 1934 se encontraba caminando por la calle Sojuela de la localidad de Logroño. En esta situación se le acercó una persona, que posteriormente resultó ser Gerardo , y que le preguntó (con acento gallego), si sabía donde había algún "puesto de loterías de la ONCE", pues el no sabía dónde podía existir algún centro u oficina de esa entidad, de la que tenía varios boletos o billetes y quería comprobar si estaban premiados, a lo que aquel, Santos , respondió que no conocía ningún centro de la ONCE, donde pudiese comprobar si alguno de los boletos que decía llevar esa persona se encontraba premiado. Así los hechos, apareció una segunda persona, que resultó ser Eleuterio , y que se interesó, al llegar junto a ellos, por la conversación que estaban manteniendo, ofreciéndose en ese momento a ayudar a la persona que decía que tenía "boletos de lotería" premiados en el sorteo de la ONCE, para lo cual iba ir a intentar localizar un centro de esa entidad con el fin de pedir una lista con los números premiados. Transcurridos unos minutos volvió al lugar la segunda persona, Eleuterio , portando una funda de plástico que contenían en su interior una lista de boletos premiados, de modo que la primera de estas personas Gerardo , sacó los boletos que llevaba y pidió a Santos , que comprobase si alguno de ellos estaba premiado, pues él no sabía leer ni escribir. Por parte de Santos se comprobó que varios de los boletos que la otra persona le había entragado para su comprobación, se encontraban premiados, considerando que el premio ascendía a la cantidad de 60 millones de euros, ante lo cual la persona que se los había entregado ( Gerardo ) manifestó que les iba a regalar un boleto a cada uno de ellos, a Santos y a Eleuterio .

A continuación, Gerardo y Eleuterio propusieron a Santos que fuese a su domicilio y cogiese su DNI así como ,la cartilla de alguna entidad bancaria que tuviese, con el fin de ingresar en ella el premio correspondiente a los boletos premiados, pues ese era el modo de poder cobrarlo. Con ello convencieron a Santos a volver a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 de Logroño, para lo cual subieron al vehículo marca Ford Mondeo matrícula ....HHH , que condujo Eleuterio , y se dirigieron a ese domicilio. Una vez que llegaron al mismo Santos subió al piso donde vivía, quedando Eleuterio y Gerardo en el interior del vehículo, que estacionaron en una calle próxima denominada Esteban Oca y Merino, ocupando el primero de ellos el lugar del conductor y el segundo situado en la parte trasera del vehículo.

Al llegar Santos a su vivienda, en la que se encontraba su hija Carmen , le comunicó lo que iba a hacer, es decir que iba a coger su DNI y la cartilla del banco con el fin de ayudar a una persona que le había dicho que tenía billetes de lotería premiados y le había pedido su colaboración o ayuda para poder cobrarlos. Carmen dijo su padre que creía que estaba siendo objeto de un engaño y que por ello iba a llamar a la policía para comunicar lo que estaba sucediendo. Efectuada la llamada correspondiente por parte de Carmen , acudieron al lugar dos agentes de policía, uno de los cuales (número profesional NUM003 ) se quedó en el interior del vehículo, en el que habían acudido a la DIRECCION000 , mientras que el otro (número NUM004 ) quedaba en el interior del vehículo estacionado en esa calle. Por parte de primero de los agentes, y una vez que le comunicaron lo que había sucedido, éste explicó a Santos que creía que estaba siendo objeto de un engaño de los denominados "toco mocho", por lo que debían proceder a fin de averiguar lo que estaba sucediendo y evitar que fuese objeto de ningún engaño.

Por parte de ese agente de policía se decidió que Santos acudiese al lugar donde se encontraba ,estacionado el vehículo conducido por Eleuterio que también ocupaba Gerardo , sentado en su parte trasera, estacionado en la mencionada calle Esteban Oca y Merino, con el fin de que por aquél hablase con las esas dos personas, dando tiempo a intervenir a los agentes de policía y así identificarlas. De ese modo Santos , su hija y el agente de policía, bajaron a la calle, iniciando el primero de ellos el recorrido hacia el vehículo, seguido por el agente de policía y metros más atrás por parte de Carmen . Al llegar Santos al vehículo y ver ese agente de policía que, se abría la puerta y que Santos se introducía precipitadamente en su interior, reaccionó sujetándose a la puerta que abrió, a la vez que gritaba alto Policía (pues ase encontraba muy próximo), si bien fue arrastrado unos metros por el vehículo, pues su conductor inició súbita y bruscamente su marcha, al encontrarse con el motor encendido y en disposición de funcionamiento, pero sin lograr que su petición fuese atendida y el vehículo se detuviese.

Seguidamente el agente de policía que había quedado en el interior del vehículo estacionado en la calle, en un lugar próximo al domicilio de Santos (número profesional NUM004 ), al observar lo ocurrido, inició la marcha para perseguir a aquellos y lograr interrumpir la circulación del vehículo y así llevar a cabo la intervención de aquella dos personas y, a su vez, la liberación de Santos . Se inició una persecución partiendo de la calle Esteban Oca y Merino, y siguiendo por las calles: Caridad, Duques de Nájera, Carmen Medrano, General Urrutia, Samalar, Oeste y Poniente, lugar donde en las confluencias de esas dos calles Oeste y Poniente, el vehículo, Ford Mondeo matrícula ....HHH , se detuvo y se abrió la puerta, bajando precipitadamente y dando trompicones al andar Santos .

El referido vehículo conducido por Eleuterio continuó con la circulación que llevaba, circulando a partir de la calle Poniente por las calles. Valdeosera hasta llegar a la calle, Carmen Medrano con Gonzalo de Berceo, en la cual por parte del agente de policía con número de identificación NUM005 se había colocado el vehículo con indicativo PJ-314, marca Seat León, vehículo oficial que se encontraba con las señales acústicas y luminosas conectadas, atravesado en dicha calle, ocupando parte de las dos direcciones o carriles, una en cada sentido, que la misma tenía, y quedando el agente de policía con número indicativo NUM005 , que llevaba un chaleco reflectante con la leyenda en su espalda "POLICÍA", situado en la parte izquierda de la vía, según la posición del vehículo, y contraria a la dirección que llevaba el vehículo Ford Mondeo matrícula ....HHH , conducido por Eleuterio , junto a la zona que quedaba libre, al no haber sido ocupada por ese vehículo.

La dirección que seguía el referido vehículo Ford Mondeo matrícula ....HHH era conocía en Comisaria de Policía, pues iba comunicando con ella el vehículo oficial que conducía el agente de policía número NUM004 , que iba relatando las calles por las que circulaba ese vehículo.

A llegar al lugar donde se encontraba el vehículo oficial PJ-314, en la calle Carmen Medrano, por parte del conducto de aquel vehículo, Eleuterio , que iba acompañado por Gerardo , de acuerdo con él, no se hizo caso a las señales de alto que efectuaba el agente de policía situado en aquel punto de la calzada, sino que continuó su marcha, dirigiéndose a la zona de la misma que quedaba libre, y en la que se encontraba el referido agente, que tuvo que saltar hacia su izquierda para no ser arrollado por el vehículo, que continuó la circulación hacia la calle General Urquiaga con Samalar, para llegar después al Barrio del Cortijo, introduciéndose por un camino (denominado la Esbosa) , y después a un patio de una bodega sin salida, donde, ante tal situación, Eleuterio y Gerardo se bajaron del vehículo y se dirigieron a la salida del patio de la bodega en dirección al vehículo conducido por el agente de policía con número de identificación NUM004 , que detuvo el vehículo ante ellos y les conmino a que se detuviesen, de modo que en compañía del agente de policía con carnet profesional NUM003 , procedió a identificarse como agente de la autoridad, lo mismo que este último y, seguidamente, reducirlos.

Durante el recorrido que Eleuterio y Gerardo hicieron con el vehículo conducido por el primero de ellos y, en concreto, por la carretera de El Cortijo procedieron a arrojar por sus ventanillas diferentes efectos u objetos, que fueron recogidos por los agentes de policía, consistentes en:

- Un teléfono móvil de color negro de la marca SAMSUNG con número de IMEI NUM006 , el cual porta en interior una tarjeta SIM blanca de la marca LEBARA con número NUM007 , al cual le falta la tapa.

- Un teléfono móvil de color negro de la marca SAMSUNG con número de IMEI NUM008 .

- Dos sobres de la entidad BANESTO, rotos en dos trozos cada uno de ellos.

- Seis sobres de la entidad SANTANDER, rotos en dos trozos cada uno de ellos.

- Tres sobres de la entidad LA CAIXA de los utilizados para efectuar ingresos a través de cajero automático, rotos en dos trozos cada uno de ellos.

- Cinco pack de pos-it de color amarillo.

- Un décimo de Lotería Nacional del sorteo número 62/13, del número NUM009 , Serie lª', Fracción 6', con número de décimo NUM010 , roto en cuatro partes, faltando la parte central del mismo.

- Un trozo de un décimo de Lotería Nacional en el que únicamente puede apreciarse ser de la Fracción 6ª, y teniendo como únicos dígitos visibles del número de décimo..... NUM011 .

En el interior del vehículo y, en concreto, en el interior del bolsillo trasero del asiento del copiloto se encontraron los siguientes efectos:

--Del interior del habitáculo y mas concretamente en el interior del bolillo trasero del asiento del copiloto:

· Tres fundas de plástico transparente, dos de ellas troqueladas en su lateral derecho

· Un sobre blanco con el logotipo del banco SANTANDER.

--Depositados encima del asiento trasero de vehículo:

· Un bolso tipo bandolera de color negro de la marca VB Collectión con varias cremalleras conteniendo: Una libreta bancaria con su funda de plástico, de la entidad BANESTO a nombre de Eleuterio , aperturaza en fecha 01/07/2013.

Una libreta bancaria con su funda de plástico, de la entidad BBVA, a nombre de Alejo , aperturaza en fecha 01/07/2013.

· Un paquete de los denominados pos-it de la marca QCONNECT en su respectivo plástico de embalaje, con medidas 125x75mm.

· Dos paquetes de los denominado pos-it de la marca TRATAN, en sus respectivos plásticos de embalaje, con medidas 76x127mm.

· Trece gomas elásticas.

Un rotulador de color rojo.

A su vez, en el interior de la guantera del vehículo se encontró una tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación del vehículo con matrícula ....HHH a nombre de Alejo .

El acusado Eleuterio , mayor de edad, ha sido condenado en sentencia de 21 octubre 2013 por delito de atentado.

El acusado Gerardo , mayor de edad, carece de antecedentes penales.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Primero: Debemos condenar y condenamos a Eleuterio , ya circunstanciado, sin concurrencia de circuntancias modificativas la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con acceso la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo: Debemos condenar y condenamos a Eleuterio , ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO, ya definido, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con accesoria de -inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero: Debemos condenar y condenamos a Gerardo , ya circunstanciado, sin concurrencia decir cunstancias modificativas la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de un delito de DETENCION ILEGAL, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con asesoría de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cuarto: Debemos condenar y condenamos a Eleuterio y a Gerardo , ya circunstanciados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autores criminalmente responsables de una FALTA de ESTAFA , ya definida, a la pena de DOS MESES de MULTA a razón de una CUOTA DIARIA de 10 € (600 E), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas.

Quinto: Debemos absolver y absolvemos a Eleuterio del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Sexto: Los acusados Eleuterio y Gerardo indemnizarán, en concepto de daño moral, a Santos en cuantía de 1000 € (MIL EUROS).

Séptimo: Las costas del proceso se imponen a los acusados, conforme a los artículos 123 y 124 CP y 239 siguientes LECR., de modo siguiente:

Al acusado Eleuterio se le impone 1/3ª parte de las costas del juicio en cuanto al delito de atentado, así como la mitad de 1/3ª parte en cuanto al delito de detención ilegal.

Al acusado Gerardo se le impone la mitad de 1/3ª parte de las costas del juicio en cuanto al delito de detención ilegal.

A los acusados Eleuterio y Gerardo se les impone la mitad de 1/3ª parte de las costas del juicio propias de un juicio de faltas, por mitad e iguales partes.

Se declaran de oficio la tercera parte restante (1/3ª restante) de las costas del juicio.

Se acuerda el comiso del dinero y efectos ocupados conforme a lo dispuesto en artículo 127 del Código Penal

.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusados y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso de casación en un único motivo: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr . por vulneración de los arts. 551 y 552 del CP (anteriores reforma LO 1/2015) actuales art. 550 y 551 del CP .

  3. - La representación procesal de Eleuterio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional.- Concretamente del artículo 24, párrafo 2 ° de la Constitución , esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, es aducible en casación por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Segundo.- Por Infracción de Ley.- A tenor del artículo 849 BIS C b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Que estima esta defensa que los preceptos penales infringidos serían el artículo 623.4 del Código Penal al haberse declarado los hechos constitutivos de una falta de estafa sin que concurran los elementos típicos del mismo.

    Tercero.- Por infracción de Ley.- A tenor del artículo 849 BIS C b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

    Cuarto.- Por infracción de Ley.- A tenor del artículo 849 BIS C b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal, considerando que se ha infringido el artículo 550 , 551 y 552 del Código Penal , al no ser los hechos constitutivos de un delito de atentado.

  4. - La representación procesal del recurrente Gerardo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por Infracción de Precepto Constitucional.- Concretamente del artículo 24, párrafo 2 ° de la Constitución , esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, es aducible en casación por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Segundo.- Por Infracción de Ley.- A tenor del artículo 849 BIS C b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Que estima esta defensa que los preceptos penales infringidos serían el artículo 623.4 del Código Penal al haberse declarado los hechos constitutivos de una falta de estafa sin que concurran los elementos típicos del mismo.

    Tercero.- Por infracción de Ley. A tenor del artículo 849 BIS C b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eleuterio

Primero . Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de su participación en los hechos que se le atribuyen. Esto porque, se dice, no resulta acreditado que los ahora condenados hubieran sido los que con anterioridad, en la misma mañana, se dirigieron a Santos en la calle, proponiéndole participar en el negocio consistente en cobrar unos billetes de lotería. En apoyo de esta afirmación se argumenta que la sala de instancia basa su convicción solo en la circunstancia de la huída, porque el citado, único testigo de esa primera incidencia, no identificó nunca a los ahora recurrentes como los individuos que entonces le habían abordado. También que los acusados negaron siempre haber sido ellos esas personas, afirmando que lo único que hicieron, cuando Santos se acercó al coche fue preguntarle por un hotel, momento en el que él, sorprendentemente, habría abierto la puerta del coche, introduciéndose dentro. Y sostuvieron que la razón de la huída fue que uno de los agentes, que no llevaba ningún distintivo, se abalanzó sobre el auto, lo que les hizo pensar en un posible robo. Explicaron también que nunca supieron que sus perseguidores fueran policías; y que no arrojaron nada a la vía, sino que los papeles que se hallaban en una de las bandejas del auto salieron volando de él por efecto del viento.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

Al respecto, lo primero que hay que poner de relieve es que no cabe abrigar ninguna duda acerca de que, inicialmente, Santos fue abordado por dos sujetos que, presentándose e introduciendo el asunto de la forma que se relata en los hechos, le convencieron para que fuera a su casa a proveerse de la cartilla de su cuenta bancaria. Lo relató él y lo confirma su hija y el hecho de que esta, al percatarse del ostensible propósito de aquellos, llamara a la policía, cuyos agentes informaron de que tal fue el objeto del aviso.

Tampoco hay motivo para dudar de que Santos se dirigió justamente al automóvil de los que poco antes habían sido sus interlocutores, y que no tuvo ninguna dificultad para identificarlo, porque, además, estos se hallaban a la espera. Y es que, en efecto, debió de ser así, porque, Santos , aun cuando luego no los reconociera en la rueda, entonces, por la brevedad de la secuencia, sí pudo identificar el vehículo. Y, en particular, porque la plausibilidad de este dato aparece reforzada por lo inverosímil de la versión del recurrente relativa al comportamiento de Santos y, sobre todo, al observado por él mismo al volante, en la huída, dando lugar a la persecución y cuando ni siquiera se detuvo ante la presencia de un vehículo policial que ocupaba parte de la calzada, asumiendo con plena conciencia el riesgo de arrollar a uno de los componentes de una patrulla.

Hay un último elemento de convicción que vale la pena subrayar, y es la existencia de un billete de lotería y parte de otro, en poder de los implicados, sintomáticamente arrojado a la calle durante la huída. Cierto que este dato ha querido atribuirse al efecto del viento y al hecho de que las ventanillas estuvieron abiertas, pero tal intento de explicación se compadece mal con el hecho de que, entre las cosas que salieron volando se hallaran dos teléfonos móviles. Por otra parte, hay constancia de que en el registro del auto aparecieron también algunas fundas de plástico transparentes, cuando resulta que Santos declaró que le había sido mostrada una lista de números de lotería premiados, dentro de una de estas.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, la conclusión es que el tratamiento dado por la sala al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon. De un lado, porque lo acreditado de las actuaciones del recurrente y su acompañante y la de Santos tienen perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por estos resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble.

Por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo. Lo alegado es infracción de ley, en concreto, del art. 623, Cpenal , al haberse declarado, indebidamente, se dice, los hechos constitutivos de una falta de estafa, por la existencia de ánimo de lucro y de engaño bastante. Al respecto, se argumenta que Santos no dijo que se le hubiera pedido ni ofrecido la entrega algún dinero; y tampoco describió en qué podía consistir el negocio que dijo le fue propuesto. Por eso, se entiende que la sala habría llegado a la conclusión que se expresa, en este punto, por vía de meras suposiciones.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

El motivo es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Por eso están fuera de lugar las consideraciones relativas a la supuesta falta de prueba de sustento de aquellos. Que, por otra parte, como se ha expuesto en el examen del anterior motivo, no es real.

Y sucede que, estando a lo que figura en el relato y las posteriores consideraciones de la sala de instancia, y como el Fiscal pone muy correctamente de manifiesto en su informe, lo que hay es un caso arquetípico de timo, según una conclusión que no traduce la abusiva suposición que se denuncia, sino la rigurosa aplicación de máximas de experiencia, judicial y criminológicamente bien contrastadas. Porque, en efecto, la acción consistente en el abordaje por la calle a un anciano por parte de un sujeto, argumentando ser portador de un billete de lotería premiado, que querría cobrar; seguida de la inmediata intervención de otro individuo, supuestamente extraño al anterior, pero en conexión con él, para, de algún modo, conferir un aval de verosimilitud y certeza a las manifestaciones del primero, presenta todos los rasgos de un supuesto de libro , de los de aquel género. Además, cuando se induce al desprevenido interlocutor a proveerse del documento bancario idóneo para obtener dinero de su cuenta corriente, es claro que la tópica escenificación solo puede estar orientada a producir este efecto. O sea, a inducir con engaño un desplazamiento patrimonial por parte de una persona fácilmente sugestionable, como medio de obtener un enriquecimiento ilícito a su costa. Y tal es lo que constituye el núcleo del delito y de la falta de estafa, por la que aquí se condenó, como la sala de instancia explica con inobjetable corrección.

Por eso, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del tribunal sentenciador, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, el motivo es inatendible.

Tercero. El motivo, a tenor del enunciado, es de infracción de ley, aunque, inmediatamente se objete la inexistencia de pruebas suficientes de que el que recurre hubiese cometido un delito de detención ilegal. En apoyo de esa primera afirmación se argumenta que Santos se introdujo voluntariamente en el auto, y que el ahora recurrente obró con esta percepción. Por tanto, el primero no fue violentado ni su acceso al vehículo se produjo contra su voluntad. A esto, se dice, habría que añadir que la persecución duró escasos minutos. De donde resulta que lo pretendido por el recurrente no fue privar a aquel de su libertad de deambulación, sino solo alejarse del lugar.

Lo que figura en los hechos es que al acercarse Santos al automóvil se abrió la puerta y él se introdujo precipitadamente en su interior.

A la tesis suscitada por la defensa se opone que el delito de detención ilegal es de comisión instantánea, y que concurre también en el supuesto de obligarse a la víctima a desplazarse a otro lugar. Y que, en cuanto al elemento subjetivo, bastará con que el sujeto activo tenga conciencia de que con su acción está privando de libertad a otra persona.

Estando a los términos, "encerrar" y "detener", nucleares del art. 163 Cpenal , interpretados con el rigor exigible por razón de la materia, sucede que por el modo voluntario como, según los hechos, ingresó Santos en el coche, en ese momento, no puede decirse producida la acción típica en cualquiera de ambas modalidades. Así, en la hipótesis acogida en la sentencia, esta habría emergido inopinadamente y de modo súbito, por tanto, al advertir la inmediata presencia policial, sin que hubiera sido proyectada. Por eso, es cierto, no cabe atribuir a los implicados un propósito deliberado de impedir a Santos el ejercicio de su libertad de desplazarse, en absoluto funcional a sus propósitos; y ni siquiera, prácticamente, aun sin buscarlo, la consciencia de estar produciendo momentáneamente ese efecto, por tanto, no cubierto por el dolo del autor en ninguna de las variantes contempladas, de directo o eventual. Esto, dado el ritmo frenético adquirido por los acontecimientos y el carácter instintivo de la reacción. Y cuando resulta, además que, aun en plena persecución y en la huída, los ocupantes del auto se detuvieron enseguida, en la confluencia de las calles Oriente y Poniente, para que Santos descendiera del vehículo. El caso a examen guarda estrecha relación de semejanza con el que dio lugar a la STS 444/1999, de 15 de marzo . En él, el acusado, hallándose con su novia en el interior de un automóvil, cuando esta le hizo saber que rompía la relación, reaccionó poniéndolo en marcha y, obligándola de este modo a permanecer dentro del mismo durante un breve tiempo de desplazamiento (hasta que ella se arrojó a la vía, algo que a los efectos del examen de este motivo es indiferente).

En consecuencia, debe estimarse este aspecto de la impugnación.

Cuarto . Lo alegado es infracción de ley, ahora de los arts. 550 - 552 Cpenal , por entender que los hechos no son constitutivos del delito de atentado. El argumento es que las manifestaciones de los agentes que informaron sobre el modo de producirse el segmento de los hechos que corresponde a esta infracción, impedirían concluir como lo hizo la sala de instancia. Porque dijeron que el vehículo policial solo ocupaba o tapaba parcialmente uno de los carriles, dejando tres metros libres para el paso del conducido por el recurrente. Y que este casi detuvo la marcha al llegar a la altura de los policías, lo que permitió al que se dice acometido moverse con seguridad. También se ha objetado que este último no estaba uniformado, sino que solo tenía un chaleco reflectante, en el que el término "policía" figuraba en la parte correspondiente a la espalda y no era visible.

De nuevo hay que dejar constancia de la falta de pertinencia de las consideraciones relativas al tratamiento de la prueba, por claramente fuera de lugar en el marco procesal abierto por un motivo de infracción de ley.

Siendo así, es preciso estar de manera exclusiva a lo que resulte de los hechos probados, y lo que allí figura es que, al llegar al vehículo policial, que ocupaba parte de la calzada, el agente, que se hallaba a esa altura, en la parte libre de la misma, "tuvo que saltar hacia su izquierda para no ser arrollado". Esto, además, cuando está asimismo acreditado que el coche patrulla tenia activados los indicadores luminosos; y cuando, es patente, los ahora condenados huían perseguidos por otros agentes de la misma policía municipal.

La sentencia incluye un minucioso estudio de la jurisprudencia en la materia y razona de forma impecable sobre cómo lo producido fue el auténtico acometimiento del funcionario al que acaba de aludirse; tanto que habría sido arrollado de no apartarse mediante un rápido movimiento de evasión, y ello cuando no hay duda de que esa condición personal era perfectamente conocida por los ocupantes del turismo en fuga, que se sabían perseguidos. Como tampoco la hay de que la acción se produjo mediante lo que en las circunstancias dadas era un medio connotado, ciertamente, por una elevada peligrosidad, pues no hace falta ningún alarde de imaginación para anticipar el que habría sido el resultado en el caso de haberse materializado esa embestida, evitada en el último instante. Sobre la atribución de tal carácter al automóvil hay, por lo demás, una nutrida jurisprudencia (por todas, SSTS 984/2996, 13 de octubre y 672/2007, de 19 de julio ).

Así las cosas, el motivo tiene que confirmarse.

Recurso de Gerardo

Primero. Los motivos formulados bajo los ordinales primero y segundo coinciden con los mismos del anterior recurrente, de modo que debe estarse a lo resuelto.

Segundo. Bajo el ordinal tercero se cuestiona, de una parte, la existencia del delito de detención ilegal y, de otra, en cualquier caso, la implicación en él de este recurrente. Pues bien, en vista de lo resuelto acerca del delito de detención ilegal al tratar del anterior recurso, debe estarse a lo resuelto, en el sentido de la estimación del motivo.

Recurso del Ministerio Fiscal

El motivo es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , concretamente de los arts. 551 y 552 Cpenal (actuales arts. 550 y 551 respectivamente), por entender que al haberse producido la condena por delito de atentado cometido con medio peligroso, debió entrar en juego el subtipo agravado de los dos preceptos citados en segundo lugar, e imponerse la pena superior en grado; que, tanto antes como con posterioridad a la reforma -se dice- es la que va de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión.

El examen de la sentencia de instancia pone de relieve que la acción de Eleuterio que aquí interesa, es la ya analizada consistente en dirigir el automóvil que conducía, tratando de escapar a la persecución policial, contra un agente, perfectamente identificable como tal, que, situado en la calzada, le ordenaba parar. Y, como pone de relieve el Fiscal, ya que ese acto de acometimiento fue realizado con un vehículo a motor en marcha, que, además, se desplazaba a gran velocidad, el tribunal lo calificó con toda corrección como integrante del tipo contemplado en el art. 552, Cpenal en su relación con el art. 550 del mismo texto.

Siendo así, es, pues, claro que la pena correspondiente en abstracto, la superior en grado a la de uno a tres años de privación de libertad, es la comprendida entre este límite máximo de la básica, ahora como límite mínimo, y la de seis años; cuya mitad inferior va de tres años y un día a cuatro años y seis meses de privación de libertad. De este modo, según el criterio expresado en la sentencia, de imponer la pena en la extensión mínima, debió fijarse en tres años y un día. Y es este el sentido en el que, con estimación del recurso, tiene que corregirse el fallo.

FALLO

Se estima el motivo tercero de los recursos interpuestos por Eleuterio y Gerardo , desestimando los demás formulados por estos. Se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, todos promovidos contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , en la causa seguida por delito de detención ilegal y atentado, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas de dichos recursos.

Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

En la causa número 10/2015, con origen en el Procedimiento Abreviado número 26/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, seguida por delitos dolosos de detención ilegal, estafa, atentado contra agente de la autoridad y conducción temeraria, frente a Eleuterio , nacido en Ávila el día NUM012 de 1985, con DNI NUM013 , hijo de Jose María y Justa , y frente a Gerardo , nacido en Talavera de la Reina (Toledo) el día NUM014 de 1984, con DNI NUM015 , hijo de Fermín y de Sabina , la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, dicto sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos probados no son constitutivos del delito de detención ilegal, del que ambos implicados deben ser absueltos.

La pena por el delito de atentado agravado que corresponde imponer a Eleuterio es de tres años y un día.

FALLO

Se absuelve a Eleuterio y a Gerardo del delito de detención ilegal.

Se condena a Eleuterio como autor de un delito de atentado agravado a la pena de tres años y un día de prisión. Se mantiene en todo lo demás el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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