STS 374/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:1944
Número de Recurso1669/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución374/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

En los recursos de Casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuestos por Andrés , representado por la Procuradora Dª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, Blas , Ceferino y Edmundo , respresentados por el Procurador D. Marcos calleja García, Sofía , y Fructuoso , representados por el Procurador D. José Noguera Chaparro, Iván y Agueda , representados por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), con fecha 9 de julio de 2015 . Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la entidad "CAIXABANK, S.A." (antes Barclays Bank, S.A.U), representada por la Procuradora Dª Carmen Cabezas Maya.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 12 de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado nº 663/12, contra Andrés , y "Barclays Bank, S.A.", por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y alzamiento de bienes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que en la causa nº 54/2014, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 , con los siguientes hechos probados:

El acusado Andrés , estuvo trabajando como. empleado de la entidad BARCLAYS BANK S.A.U. desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 27 de diciembre de 2011, habiendo prestado servicios en la sucursal de Cesáreo Alierta/Camino de las Torres como director y después en la agencia Urbana núm. 16 sita en la Plaza San Francisco de Zaragoza como apoderado. En la última fecha citada fue extinguido su contrato de trabajo por despido disciplinario. En el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y hasta enero de 2012, aprovechándose de su condición de empleado en la citada entidad y de la confianza en él depositada bien por tratarse de clientes con varios años de relación con el banco, bien por tratarse de personas próximas o familiares suyos o por razón de vecindad, contactó con una serie de personas a las que a cambio de una entrega de dinero ofrecía un interés que podía oscilar entre el 6 y el 15%, utilizando para ello un documento privado en el que reflejaba la existencia de un préstamo entre particulares y en otras, para justificar la entrega del dinero, utilizando impresos propios de la entidad que extendía ofreciendo productos de inversión muy rentables, a los que llamó "Bonos empleados Barclays", que realmente no existían, y que no tenían entrada en la aplicación informática del banco, todo ello con el único propósito de procurarse un enriquecimiento ilícito, y así mismo abusando de la confianza de personas muy allegadas a sabiendas desde el primer momento de que no podría devolver cantidad alguna, les solicitó le prestaran grandes cantidades de dinero que luego no devolvió, pudiendo concretarse dichas conductas en los siguientes hechos:

1.- Jesús Luis y Micaela . En el mes de diciembre de 2010 el acusado contactó con Jesús Luis (primo hermano del acusado) y su esposa Micaela , quienes hasta el momento no eran clientes de la entidad Barclays, manifestándoles si disponían de dinero ahorrado que poder destinar a una inversión bancaria que el acusado denominó "Bonos para empleados". El matrimonio confiando en la propuesta que les realizaba, siempre en su condición de empleado de Barclays, y siguiendo sus indicaciones procedieron a aperturar una cuenta corriente en la oficina, la núm. NUM000 , a la que en fecha 3 de diciembre de 2010 traspasaron la suma de 24.000 euros desde su cuenta de la CAI.

En fecha 7 de diciembre de 2010, Jesús Luis se personó en la oficina en la que trabajaba el acusado y procedió mediante cheque a extraer de dicha cuenta la cantidad de 12.000 euros que entregó al acusado para que éste lo invirtiera en lo que había denominado "Un bono Barclays Empleado" con un vencimiento de seis meses. El acusado a dichos efectos cumplimentó un impreso que aparece firmado por D. Jesús Luis y por Andrés , éste como ordenarte de la operación y en nombre de Barclays, y estampado el sello de dicha entidad y fecha 16 de diciembre, haciendo constar en dicho impreso con cuenta de valores asociada a dicha inversión la número NUM001 , cuando dicha operación bancaria nunca fue realizada por el acusado, quien se apoderó del dinero entregado en su propia beneficio.

De igual manera, siguiendo las indicaciones del acusado, Jesús Luis en fecha 17 de diciembre de 2010 se personó en la oficina de Barclays Bank en la que aquel trabajaba y de nuevo mediante cheque bancario extrajo de su cuenta la suma de 4.000 euros, entregándoselos en ese mismo momento al acusado para invertirlos en otro "Bono Barclays Empleado" con vencimiento de seis meses, cumplimentándose el correspondiente impreso en la oficina, impreso en el que de igual manera que la operación anterior el acusado figuraba como ordenante de la operación y en representación de la entidad, firmando el documento y estampando un sello de la entidad Barclays, asociando dicha operación a la cuenta de valores num. NUM001 . Dicha operación nunca fue llevada a cabo tampoco por el acusado, quien hizo suya la citada cantidad en su propio beneficio.

El acusado propuso a su primo Jesús Luis y a su mujer Micaela realizar una nueva inversión, esta vez por 6.000 euros, transfiriendo en fecha 27 de diciembre de 2010 dicha cantidad desde la cuenta anteriormente referida núm. NUM000 para la suscripción de un bono con un vencimiento de 15 meses, formalizándose el correspondiente impreso con firma de Jesús Luis y del acusado. Este procedió de forma unilateral a su cancelación en fecha 7 de abril de 2011, abonándose la suma de 6.015,44 euros, (capital mas intereses devengados hasta la fecha) en la cuenta núm. NUM002 que abrió a nombre de los denunciantes en dicha entidad. En el mes de junio de 2011 el acusado propuso a Jesús Luis y a su esposa realizar una inversión en un BONO ICO por importe de tres mil euros, sacando el acusado de la cuenta NUM002 la citada cantidad que dijo destinaría' a la suscripción del citado bono, cumplimentándose al efecto el impreso en el que el acusado puso fecha de 7 de abril de 2011, no llegándose a realizar dicha inversión, apoderándose el acusado de la citada cantidad.

En fecha 27 de diciembre de 2010 Jesús Luis extrajo por indicación del acusado la suma de 2.000 euros mediante cheque de la cuenta NUM000 con el fin de entregársela a aquel para invertirla en un "Bono Barclays empleado" con vencimiento a seis meses, cumplimentándose a dichos efectos el impreso correspondiente en el que figuraba como ordenante el acusado y estampadas las firmas de éste y del Sr. Ceferino y el sello de la entidad bancaria y como fecha el 24 de diciembre del 2010, y como cuenta de valores asociada la num. NUM001 , operación que en ningún caso fue realizada por el acusado apoderándose de los 2.000 euros.

En el mes de junio de 2011 el acusado les volvió a solicitar una nueva entrega de dinero esta vez de 9.000 euros, entrega efectuada al acusado el 13 de junio con vencimiento a fecha 31 de julio de 2011 y que iba a ser destinada para su inversión en un "Bono Barclays Empleado", cumplimentándose un impreso denominado "contrato de depósito y administración de valores", figurando en él como cuenta de valores la misma, núm. NUM001 , y el sello de la entidad. Llegada la fecha de vencimiento de la expresada operación bancaria y al solicitar la devolución del dinero, el acusado les manifestó al citado matrimonio que había procedido a renovar el bono indicándoles que el vencimiento de la operación era el 30 de septiembre de 2011 estampando en el impreso anteriormente referido de su puño y letra "Renovado al 30-9-2011" y su firma debajo. Ambas operaciones fueron ficticias apoderándose el acusado de los 9.000 euros. Así, en el mes de octubre de 2011 pensando Jesús Luis y su esposa que les acababa de vencer el bono de 9.000 euros decidieron adquirir un vehículo en "Vehículos Aragón S.L." solicitando del acusado que procediera a realizar una transferencia por importe de 10.200 euros desde su cuenta y a tal efecto se personaron en la oficina formalizando el acusado un impreso de solicitud de transferencia en el que estampó el sello de la entidad Barclays Bank, sin que llegara a cursar dicha solicitud de transferencia, comprobando los perjudicados a través del concesionario que el acusado no había hecho transferencia alguna y tras realizar algunas comprobaciones fueron conscientes de que el acusado tampoco había realizado inversión alguna.

En Noviembre de 2011 el acusado les devolvió 5.000 euros, habiéndose apoderado de la cantidad de 25.000 euros. Han sido indemnizados por Barclays Bank en la suma total de 25.000 euros.

2.- Carlota . En febrero de 2011 el acusado contactó con su tía Carlota proponiéndole realizar una inversión en "Bono Empleados" de la entidad Barclays Bank. Carlota , confiada en la propuesta que le efectuaba su sobrino en su condición de empleado de la citada entidad, extrajo en fecha 10 de febrero de 2011 de la cuenta corriente de la que era titular en "Cajalon" num. NUM003 la suma de 24000 euros, entregándosela en esa misma fecha al acusado en las oficinas de Barclays Bank, expidiendo aquel un documento de "resguardo de ingreso" en el que estampó el sello de la entidad poniendo como fecha el 9 de febrero a pesar de que la entrega fue realmente el día diez, manifestando a la Sra. Carlota que iba a proceder a ingresar dicha suma en "caja" y que iría invirtiendo en los Bonos que le había ofrecido. De esa supuesta operación entregó el acusado a Carlota un justificante de haber invertido 15.000 euros en un "Bono Empleado Barclays" con vencimiento el 15 de agosto de 2011, estampando el acusado su firma en nombre de la entidad y el sello en el que figuraba como fecha el 18 de febrero de 2011 y como cuenta de valores la num. 1417381, operación inexistente y que fue la tapadera para que el acusado hiciera suyos dichos 15.000 euros.

En fecha 22 de marzo de 2011, el acusado entregó a Carlota otro impreso esta vez para otro "Bono empleado Barclays" por importe de 3.000 euros, con vencimiento a 90 días, sello de la entidad y firma del acusado, para dar cobertura a otro apoderamiento de 3000 euros haciendo creer a su tía que se trataba de otra inversión, y llegados los vencimientos de ambos bonos al solicitarle Carlota al acusado la entrega del capital, el acusado le manifestó la conveniencia de seguir manteniendo la inversión realizada y de renovar los bonos, renovación que supuestamente se habría realizado el 15 de agosto de 2011, cumplimentando el acusado otro impreso al efecto para dar apariencia de realidad a dicha inversión.

Los 6.000 euros restantes de los 24.000 euros sí que fueron empleados por el acusado en una inversión real, en un bono 1CO, habiéndose apoderado en total en relación a Carlota de la cantidad de 18.000 euros. Ha sido indemnizada por Barclays Bank con esa suma.

3.- Noelia . En el mes de julio de 2011, el acusado contactó con su prima Noelia , ofreciéndole la inversión en "Bono empleados", de la entidad Barclays Bank. Noelia confiada en la propuesta que le realizaba su primo en su condición de empleado de la citada entidad, extrajo de la cuenta corriente de la que era titular en IBERCAJA la suma de 12.000 euros, lo que llevó a cabo del 12 de julio de 2011, entregándosela al acusado en esa fecha en las oficinas de la citada entidad. Dicha operación se documentó en un impreso con sello de la entidad y firma del acusado en la que figuraba como fecha el 12 de julio de 2011 y número de cuenta de valores supuestamente asociada a dicha inversión la núm. 1014312 inexistente. El acusado se apoderó de esta manera de los 12.000 euros. No siendo suficiente con ello, en fecha 21 de julio de 2011 nuevamente el acusado convenció a Noelia para realizar otra inversión en el mismo producto, "Bono Empleado Barclays", haciéndole entrega Noelia en esta ocasión de 6.000 euros, cantidad que había retirado en la misma fecha de la cuenta de la que era titular en "Cajalon", y para dar apariencia de realidad a dicha operación el acusado formalizó el impreso correspondiente con el sello de la entidad en le que hizo figurar como número de cuenta asociada la núm. 101143123 y su firma. Dicha operación fue de nuevo ficticia apoderándose de los 6.000 euros, siendo en total la cantidad de 18.000 euros la que el acusado hizo suya. Noelia ha sido indemnizada por Barclays Bank en esa suma.

4.- D. Jose Manuel , Doña Belinda y D. Juan Francisco . En febrero de 2011 el acusado Andrés se puso en contacto con D. Jose Manuel , Doña Belinda y D. Juan Francisco , con quienes le unía una relación de vecindad y de amistad de muchos años, para ofrecerles un producto financiero en condiciones mucho más ventajosas que las que ofrecía la competencia y al que según les manifestó solo podían acceder los propios empleados de Barcklays Bank SA, con una rentabilidad del 5% y que a la llegada de su jubilación con su venta a terceros obtendrían una especie de prima de jubilación, tratándose de los denominados "Bonos Barclays empleados", afirmando ser el único encargado de gestionarlos desde la oficina de Barclays sita en Plaza San Francisco 18 de Zaragoza.

Así en fecha 4 de marzo de 2011 Juan Francisco y Doña Belinda suscribieron una orden de compra de bonos de empleado por importe de 3.000 euros entregando dicha cantidad al acusado, firmando un impreso con el sello de la entidad en el que se hacía constar como fecha de vencimiento 4 de abril de 2011 y número de cuenta de valores asociada la 1417218. Posteriormente en fechas 4 de abril, 10 de mayo, 10 de junio y 10 de agosto se suscribieron órdenes de prórroga de los bonos de empleado reinvirtiendo la cantidad inicialmente entregada y ampliando en cada una de dichas fechas la cantidad de 3.000 euros, hasta completar a fecha 10 de agosto de 2011 los 15.000 euros, suscribiéndose todas las órdenes de compra en impresos de las mismas características firmados todos ellos por el acusado y con sello de la entidad.

Para dar una apariencia de realidad a la operación, hasta el mes de agosto de 2011 el acusado venía entregándoles diversos importes en concepto de intereses y ventas de "derechos"; así, hizo entrega a Don Juan Francisco de un total de 1.500 euros en entregas de 150, 300, 450 y 600 euros. Con fecha 10 de junio de 2011 el matrimonio Jose Manuel y Doña Belinda suscribieron orden de compra de "bonos del empleado" por importe de 3.000 euros, el 28 de julio de 2011 Belinda otra orden por 3.000 euros más y el 10 de agosto de 2011 el citado matrimonio otra orden de compra por 6.000 euros documentándose dichas operaciones en impresos firmados en nombre de la entidad Barclays Bank S.A.0 por el acusado Andrés , actuando como empleado de la misma, siendo el total entregado por el matrimonio al acusado 12.000 euros. Posteriormente el acusado en concepto de intereses devengados les hizo entrega de 150 euros.

Como se ha indicado anteriormente, la citada inversión en bonos empleado era totalmente inexistente, habiendo resultado perjudicados Juan Francisco en 13.500 euros, y el matrimonio Jose Manuel y Belinda en la cantidad de 11.850 euros, cantidades de las que se apoderó el acusado en su exclusivo beneficio. Los tres han sido indemnizados por Barclays Bank en las sumas referidas.

5.- Doña Brigida , quien tenía abierta una cuenta corriente en el Barclays en el año 2010, en la sucursal de la Plaza San Francisco, en la que trabajaba el acusado, entregó diversas cantidades de dinero a éste en la creencia de que tal como le indicó obtendría un rendimiento de un 10%.

Así, la Sra. Brigida fue sacando diversas cantidades de dicha cuenta y entregándoselas en mano al acusado fuera de la entidad bancaria, normalmente en un bar o cafetería, entregándole este un justificante, una nota escrita a mano sin fecha ni sello ninguno en la que solo constaba el haber recibido de doña Brigida la cantidad correspondiente y la firma del acusado. Las entregas realizadas de esta manera, fueron dos por importe de 3.000 euros, dos de 2.000 euros, una de 1.000 euros y otra de 1.500, (total 12.500 euros), dinero que el acusado se apoderó en su propio beneficio. En septiembre de 2011 Brigida se personó en la entidad bancaria porque necesitaba dinero y le dijeron que dichos justificantes no tenían ningún tipo de validez. Posteriormente el acusado fue devolviendo a la Sra. Brigida diversas cantidades adeudándole únicamente 2.000 euros.

6.- D. Pedro Antonio . En el mes de agosto de 2011 el acusado, quien conocía a D. Pedro Antonio a través de la cliente anteriormente referida Brigida , le ofreció a aquel la posibilidad de obtener una atractiva rentabilidad a través de unos productos muy especiales del banco a un corto espacio de tiempo y sin riesgo alguno, por lo que Pedro Antonio acudió a la oficina del banco en la que trabajaba el acusado sita en Plaza San Francisco núm. 18 de Zaragoza, entregando en mano al acusado en fecha 12 de agosto de 2011, la cantidad de 17.800 euros, que iban a ser destinados a lo que el acusado denominó "Bonos Barclays empleado", formalizando el acusado para documentar la entrega un impreso formulario de la entidad Barclays Bank S.A.U., con el membrete de dicha entidad, firma de ambos, estableciéndose la compra de 15.000 títulos, y un plazo de vigencia o restitución al 12 de septiembre de 2011, sin figurar ninguna cuenta de valores asociada.

En fecha 25 de agosto de 2011, en la misma agencia Pedro Antonio entregó al acusado 4.000 euros a los efectos de depósito con una rentabilidad del 20% de interés, documentándose dicha entrega en un impreso con el membrete de Barclays Bank SA denominado "contrato de depósito y administración de Valores" con fecha de vencimiento o restitución al 31 de agosto de 2011.

Llegado el vencimiento de ambas operaciones el 31 de agosto y el 12 de septiembre de 2011, D. Pedro Antonio solicitó al acusado la devolución del capital entregado mas los intereses generados, manifestando el acusado que no era posible la devolución de todo pero que sí le podía devolver 3.300 euros de momento y más adelante el resto, procediendo a devolverle 3.300 euros.

A finales del mes de enero de 2012, Don Pedro Antonio tuvo conocimiento de que el acusado había sido despedido de la entidad, por lo que se puso en contacto con él para ver la manera de recuperar las cantidades que le había entregado, ofreciendo el acusado solucionar el problema si le entregaba la cantidad de 3.000 euros para poder aceptar una herencia que iba a recibir y de esa manera podría devolver todo del dinero que le debía. Así, en fecha 3 de febrero de 2012 el acusado recibió de D. Pedro Antonio 3.000 euros entregando el acusado un justificante hecho a mano en el que además se señalaba que le entregaba en pleno dominio el garaje sito en C/ DIRECCION000 núm NUM004 de Zaragoza, sin que posteriormente le llegara a devolver a Pedro Antonio cantidad ninguna habiéndose apoderado el acusado de un total de 18.500 euros. Esta cantidad le ha sido abonada Pedro Antonio por Barclays Bank.

7.- Doña Sofía y D. Fructuoso . A mediados de abril de 2011 Sofía y su esposo D. Fructuoso , recibieron una llamada telefónica de la entidad financiera Barclays mediante la cual se les ofrecía un préstamo de 5.000 euros. Ante la confianza que les ofrecía el acusado, quien les había anteriormente gestionado sus préstamos, fueron a hablar con él a la oficina, manifestándoles el acusado que firmaran el préstamo del banco y que se esperara la Sra. Sofía para realizarse el tratamiento odontológico para el que quería el dinero, porque él se encargaría de dar a ese dinero una buena rentabilidad y después ya se haría dicho tratamiento. El matrimonio confiando en el acusado, retiraron de su cuenta corriente los 5.000 euros entregándoselos al acusado en la misma sucursal bancaria, y al día siguiente éste les hizo entrega de un documento en cuyo encabezamiento figuraba "modelo de préstamo entre particulares", según el cual Sofía entregaba 5.000 euros en concepto de préstamo a una persona " Valeriano " a quien no conocía de nada, apareciendo la firma de ambos. Una vez pasado el tiempo pactado verbalmente para la devolución del préstamo, el acusado daba largas y excusas ante la petición de devolución efectuada por el matrimonio, así que localizaron Don. Valeriano y tras entrevistarse con él pudieron comprobar que esta persona ni había firmado el documento ni había tampoco recibido dinero alguno, habiéndose quedado el acusado con la cantidad de 5.000 euros.

8.- Doña Agueda y Iván . El 2 de marzo de 2011, por la confianza que le ofrecía el acusado, Doña Agueda quien lo conocía porque aquel frecuentaba el bar donde ella trabajaba, le entregó con consentimiento de su marido Iván la cantidad de 1.700 euros que provenían de 8.000 euros que este había cobrado de una indemnización por despido de la empresa donde trabajaba, diciéndole el acusado a Agueda que se lo iba a rentabilizar como mínimo en un 10%, siendo ello totalmente incierto y solamente la forma de captar su dinero. A dichos efectos dicha entrega se realizó en la oficina de Barclays donde trabajaba el acusado, sita en Plaza San Francisco, entregándole el acusado un justificante en el que figura la firma del acusado como "carta de reconocimiento de deuda". El acusado les decía que la inversión iba bien y que sería bueno seguir invirtiendo en dicho producto que les podría llegar a dar unos intereses de hasta un 14%, por lo que en fecha 15 de julio de 2011 Iván hizo entrega de 3.700 euros más al acusado que éste documentó en un modelo de préstamo entre particulares, y en fecha 30 de septiembre Agueda de 7.000 euros más documentándose de igual manera. Por último en fecha 1 de diciembre de 2011, Iván hizo entrega al acusado de 9.000 euros en la misma oficina de Barclays y Andrés en esta ocasión documentó la entrega con una carta de reconocimiento de deuda. La cantidad total entregada por Agueda y su marido asciende a la cuantía de 21.400 euros, que al intentar recuperar el acusado les daba diversas excusas habiéndose apoderado el mismo de dicha cantidad .

9.- D. Blas y su esposa Marcelina . En el periodo comprendido entre el 21-7-2010 y el 15-4-2011, a Blas y su esposa Marcelina , la cual es prima del acusado Andrés , éste abusando de la confianza en el depositada, y tras ofrecerles una inversión de dinero en operaciones muy rentables que les iban a generar un interés del 15%, (hecho totalmente falso), les convenció para que entregaran diversas cantidades de dinero, lo que se produjo en varias ocasiones mediante la entrega en mano y dentro de la sucursal del Banco Barclays de la Plaza San Francisco donde Blas trabajaba, y ello hasta un total de 103.000 euros, sin que el acusado entregara documento alguno justificativo de dichas entregas, hasta que el matrimonio citado le exigiera la devolución de lo entregado, formalizando el acusado, después de que se le solicitara en varias ocasiones, un documento de fecha 22 de febrero de 2011 en el que se hacía constar la existencia de un préstamo entre particulares por importe 103.000 euros, firmado por él en calidad de prestatario y el Sr. Blas en calidad de prestamista, comprometiéndose a la devolución en varios plazos sin intereses. De dicha cantidad sólo devolvió 1.505 euros a Marcelina , habiéndose apoderado del resto, concretamente de 101.495 euros.

10.- Benita . En diciembre del año 2011 el acusado, tras encontrarse casualmente en la calle a su antigua compañera de estudios, Benita , encuentro en el que intercambiaron números de teléfono, se puso a los pocos días en contacto telefónico con ella preguntándole si disponía de dinero para realizar una inversión, ofreciéndole la posibilidad de depositarlo en una gestoría donde se procedería al descuento de pagarés de empresas cobrándolos a los 15 días y quedándose por ello una comisión del 10%, (siendo todo ello una invención del acusado para obtener el dinero de Benita ). Interesada por la atractiva propuesta efectuada por el acusado, en fecha 27/12/2011 Benita le entregó en mano 6.000 euros en efectivo, en la oficina de Caja Laboral sita en Fernando el Católico de Zaragoza, tras efectuar un reintegro de su cuenta, y en fecha 30/12/2011 le hizo una segunda entrega de 1.500 euros de la misma manera. Como documento justificativo de dichas entregas el acusado extendió un impreso en cuyo encabezamiento se leía "modelo de préstamo entre particulares", firmado por ambos. Al pasar el tiempo Benita comenzó a preocuparse por su inversión exigiéndole al acusado le devolviera las cantidades entregadas, efectuando éste, dada la insistencia de Benita , la devolución de 1.000 euros en efectivo y posteriormente de 800 euros en cantidades fragmentadas en varios días argumentando que lo adelantaba de su bolsillo. En fecha 31 de enero de 2012 el acusado con la excusa de que le faltaba la cantidad de 600 euros para poder pagar el notario que gestionaba la sucesión testamentaria de su madre, le pidió 600 euros más que Benita le entregó. Posteriormente el acusado le devolvió la cantidad de 400 euros en fecha 20-2-12 y de 800 euros el 24-2-12, adeudándole la cantidad de 5.100 euros que el acusado se apropió en su exclusivo beneficio.

11.- D. Everardo , cliente del Barclays desde el año 2000, en octubre de 2011 recibió una llamada del acusado Andrés a quien conocía desde hacía años, en la cual al igual que en el caso anterior, le ofrecía la posibilidad de depositar una cantidad de dinero en la Gestoría Gil de Zaragoza para el descuento de pagarés y que dicha operación le daría una alta rentabilidad, negocio que, como hemos señalado anteriormente, no fue mas que una invención del acusado para conseguir dinero con el único propósito de procurarse un enriquecerse de forma ilícita. Dada la insistencia del acusado al final Everardo le entregó 2.000 euros en efectivo, formalizándose dicha operación como si se tratara de un contrato de préstamo entre particulares, firmando Andrés dicho documento. Posteriormente el acusado le fue entregando varias cantidades como, si se tratara de las rentabilidades obtenidas y ello propició que Everardo le hiciera entrega, en dos ocasiones más, de 5.000 euros en efectivo para continuar con el supuesto negocio. El acusado se fue apropiando de lo entregado en su propio beneficio y cuando Everardo le pidió su devolución el acusado comenzó con excusas manifestando su imposibilidad para hacerlo. Ante las continuas reclamaciones de Everardo el acusado le ha devuelto gran parte de lo entregado, quedando pendiente de devolver la cantidad de 2.000 euros. Este perjudicado no reclama.

12.- Doña Estibaliz , cliente de Barclays Bank S.A.U. desde el año 2009 y concretamente de la agencia Urbana num. 16 sita en Plaza San Francisco num. 18 de Zaragoza en la que trabajaba el acusado Andrés , en fecha 4 de abril de 2011, siguiendo la propuesta que el mismo le efectuó de que invierta los 6.000 euros que tenía depositados en la referida entidad bancaria en los denominados "bonos Barclays", tras sacar en efectivo los 6.000 euros de la citada cuenta se los entregó en mano al acusado para que los destinara en la referida inversión, con un vencimiento a tres meses, entregándole el acusado un justificante extendido y firmado por él y que selló a presencia de Estibaliz con un tampón de la entidad bancaria.

Posteriormente, y siguiendo sus indicaciones, volvió a entregarle al acusado las cantidades de 2.000, 4.000 y 1.000 euros para efectuar otras compras de bonos Barclays, con vencimientos a dos meses y dichas entregas fueron anotadas por el acusado en el mismo documento ya formalizado. Llegados los vencimientos respectivos el acusado no reembolsó el importe de las cantidades invertidas, descubriendo Estibaliz que el acusado, abusando de su confianza, le había engañado y se había apoderado del dinero. Después de varios requerimientos verbales de Estibaliz al acusado, éste le devolvió en parte el dinero entregado a excepción de 5.100 euros, suscribiendo en fecha 30 de diciembre de 2011 un documento en el que el acusado se comprometía a devolver los 5.100 euros a Estibaliz en fecha 3 de enero de 2012, sin que llegada la indicada fecha procediera a su devolución. Los 5.100 euros le han sido abonados por Barclays Bank.

13.- Clemente , se personó en la entidad Barclays Bank S.A.U. en la sucursal sita en Plaza San Francisco, num.18 de Zaragoza, para realizar un depósito de dinero, atendiéndole el acusado Andrés quien se presentó como asesor personal de la entidad, y tras explicarle a Clemente los distintos productos de inversión que le podría ofrecer el banco, le aconsejó realizar un Contrato de Depósito y Administración de valores. Efectivamente, Clemente entregó al acusado la cantidad de 24.000 euros, de los cuales 15.000 tendrían una rentabilidad del 12% con fecha de vencimiento a 30 de septiembre de 2011 y los 9.000 euros restantes del 15% sin especificar el vencimiento. Para justificar la entrega del dinero el acusado extendió un documento sin fecha de expedición en el que a mano recogía dichas cantidades y tantos por ciento, sin figurar siquiera la cuenta de valores asignada a la operación, aunque sí la firma del acusado bajo la indicación de Barclays Bank S.A.U. Llegado el primer vencimiento el Sr. Clemente se persona en la entidad y reclama los intereses del mismo, comenzando el acusado a dar excusas. Nuevamente el acusado se apoderó de la totalidad del dinero entregado por Clemente , comprometiéndose el acusado una vez despedido a abonar la cantidad apropiada con la indemnización que le correspondiera por despido, sin que hasta el momento haya hecho entrega de cantidad ninguna. La suma de 24.000 euros ha sido abonada por Barclays Bank.

14.- D. Julio , a finales del año 2006 formalizó con la entidad de crédito Barclays Bank S.A.U. un préstamo hipotecario sobre tres inmuebles de su propiedad, pagando las cuotas con regularidad mediante los cargos correspondientes en su cuenta num. NUM005 abierta en dicha entidad. Para hacer frente a dichos pagos, Celestino realizaba en esa cuenta ingresos en efectivo en ventanilla a través del acusado, en la sucursal sita en Plaza San Francisco, entregándole éste unos justificantes de los ingresos sin validación mecánica alguna.

Aproximadamente sobre el mes de septiembre de 2011 Julio recibió notificación en su domicilio del Juzgado de la Instancia num. 15 de Zaragoza en la que le comunicaban el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 713/11 por no haber hecho efectivo el pago de las cuotas del préstamo. Julio se puso en contacto con el acusado quien le manifestó que se trataba de un error y que se solucionaría, convenciéndole de la necesidad de que para paralizar el procedimiento de ejecución debía sufragar unos gastos de gestión en una cuenta de la Caja laboral, por lo que Julio confiado de lo que le decía el acusado le entregó 13.356,20 euros en mano que previamente había sacado de otra cuenta de banco Popular. El acusado se apoderó en su beneficio de la citada cantidad pero para dar apariencia de realidad a la operación le entregó tres justificantes de ingreso en cuenta por importes de 4.756,20 euros, 7800 euros y 800 euros, manifestándole que con eso estaba todo solucionado y comprometiéndose al reintegro de las citadas cantidades .

T ras un nuevo requerimiento del Juzgado de la Instancia num. 15 a D. Julio para que hiciera pago de las cantidades adeudadas del préstamo hipotecario, bajo apercibimiento de subasta, se puso en comunicación con el acusado quien le manifestó que ya estaba todo arreglado y que le iban a llamar de Barclays para comunicarle el desistimiento del procedimiento de ejecución.

A los pocos días el acusado le entregó a Julio un Decreto Judicial de fecha 233-2012 en cuyo antecedente de hecho se decía "En el presente procedimiento consta que se ha dado satisfacción a la deuda que constaba en el Título por el que se despachó ejecución a favor de la parte ejecutante Barclays Bank SA" y en la parte dispositiva "Se declara terminado el presente procedimiento de ejecución frente a Julio y Aurelio " y. se alzan los embargos existentes. Dicho documento había sido confeccionado por el acusado con notorio desprecio hacia la verdad, intentando ocultar el apoderamiento que había realizado de todas las cantidades que Julio había ido entregando para amortización del préstamo hipotecario. Para la confección del citado decreto Judicial el acusado utilizó un decreto original que tenía en su poder, núm. 1159/2011 del Juzgado de 1ª instancia núm. 12 de Zaragoza, procedimiento de Títulos Judiciales 1523-2009, que le fue intervenido en la Entrada y Registro llevada a cabo en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 num. NUM006 , NUM007 en fecha 5 de junio de 2012, con presencia del acusado.

Como quiera que para el día señalado para la subasta no se había solucionado el problema, Julio de forma urgente reunió la cantidad de 33.000 euros para hacer frente a la deuda y evitar la subasta, hecho que al final pudo conseguir.

La cantidad que hizo suya el acusado en relación a este perjudicado asciende a la cuantía de 46.356,20 euros. Barclays Bank se ha comprometido al pago de esa cantidad.

1 5.- D. Jose Carlos . En el mes de agosto de 2011 el acusado se puso en contacto con Jose Carlos , de 82 años de edad, persona que había tenido una gran amistad con el padre del acusado, solicitándole un préstamo de dinero a sabiendas de que no lo iba a devolver. Jose Carlos se vio obligado moralmente a prestárselo dadas las circunstancias y en el convencimiento de que Andrés tenía intención de devolvérselo, por lo que en fecha 23 de agosto de 2011 acompañado del acusado acudió a la oficina de la CAI donde tenía depositado su dinero retirando en ese momento la cantidad de 12.000 euros, y en fechas 2 y 14 de septiembre del mismo año, también acompañado del acusado retiró 1.000 y 1.500 euros respectivamente, ascendiendo en total la suma prestada a 14.500 euros.

Transcurrido un tiempo, Jose Carlos le solicitó al acusado la devolución del dinero prestado, poniendo este diversas excusas, hasta que en fecha 15 de febrero de 2012 concertaron una entrevista en la que el acusado le manifestó que como no tenía dinero en ese momento para devolvérselo le ofrecía un piso en garantía de la deuda, concretamente el que era su vivienda, sito en C/ DIRECCION000 , NUM006 , NUM007 formalizando un documento el acusado de su puño y letra y firmado por él, en el que hace constar textualmente "Si en el plazo de 2 días D. Andrés con DNI NUM008 no entrega la cantidad de 14.500 a Don Jose Carlos con DNI NUM009 el piso sito en C/ DIRECCION000 num. NUM004 , NUM007 pasará a ser propiedad de D. Jose Carlos mediante escritura notarial.

En fecha 27 de marzo de 2012, como quiera que el acusado no había devuelto cantidad alguna del dinero que le había sido prestado por D. Jose Carlos , se vuelven a reunir y formalizan un documento escrito a máquina firmado por ambos en el que se recoge el préstamo de 14.500 euros y que el acusado se compromete a devolver la cantidad mensual de 2.000 euros durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre de 2012 y 1.000 euros en el mes de diciembre de 2012 .

El acusado quien nunca tuvo intención de devolver dicho dinero lo incorporó a su patrimonio quebrantando la confianza en él depositada por D. Jose Carlos .

16.- D. Jose Pablo , cliente de Barclays Bank S.A.U. y amigo del acusado Andrés , en ese clima de confianza no dudó este último alegando un problema transitorio de liquidez, en solicitarle dinero a préstamo a sabiendas de que no lo iba a devolver. Jose Pablo confiando en la palabra del acusado y dada la amistad que con él le unía realizó las disposiciones de dinero que le solicitó el acusado, y así concretamente para poder entregarle 20.000 euros, siguiendo sus instrucciones, Jose Pablo solicitó un préstamo a la entidad Barclays por el citado importe (número NUM010 ). En fecha 12 de mayo de 2009 Jose Pablo percibió el importe del préstamo y lo entregó al acusado a través de una cuenta de Barclays titularidad de D. Cornelio (num. NUM011 ) y con el consentimiento de éste, todo ello a los efectos de evitar que el banco se enterara.

Posteriormente Cornelio entregó al acusado 14.000 euros el día 13-52009, 2.500 euros el día 18-5-2009, y le autorizó para que en fecha 9-6-2009 extrajera 2.000 euros de su cuenta y otros 1.100 euros el día 22 de septiembre de 2009.

En fecha 10 de mayo de 2009 el acusado en justificación de los 20.000 euros que Jose Pablo le iba a entregar firmó un documento de reconocimiento de deuda en relación a dicho importe. De esos 20.000 euros el acusado no ha devuelto ninguna cantidad.

En fechas 24-3-2011, 30-11-2011 y 5 de abril de 2012 mediante transferencia bancaria Jose Pablo presto al acusado las cantidades de 3.000, 3.000 y 400 euros.

Por otra parte, en fecha 4 de marzo de 2011, Jose Pablo siguiendo las indicaciones del acusado, le hizo entrega de 6.000 euros para comprar "bonos empleado Barclays", formalizando el acusado de su puño y letra un documento de Barclays, que firmó, para dar apariencia de realidad a la citada inversión que era inexistente, apoderándose el acusado de la citada cantidad.

Siendo acuciante la necesidad del acusado de conseguir dinero le ofreció a Jose Pablo venderle su vehículo BMW 3201 coupé con matrícula .... YKV por el precio de 17.600 euros, y así efectivamente se hizo efectuando Jose Pablo una transferencia bancaria por dicha cantidad en fecha 27 de abril de 2011, conviniendo que como el acusado necesitaba el vehículo la entrega del mismo se haría en dos o tres semanas. Lejos de ello, el acusado tampoco hizo entrega del vehículo a Jose Pablo ni tampoco le devolvió el dinero entregado. (Dicho vehículo había sido comprado por el acusado mediante contrato de financiación a comprador con reserva de dominio y prohibición de disponer suscrito con la entidad financiera BMW Financial Services Ibérica en fecha 24 de abril de 2008. El acusado satisfizo el pago de los 37 plazos, el ultimo en fecha 24 de abril de 2011, presentándose en el registro de bienes muebles por la entidad financiera carta de cancelación por total pago de fecha 27 de junio de 2011 cancelándose la reserva de dominio y la prohibición de disponer, consolidándose en dicha fecha el pleno dominio del vehículo por el acusado). Barclays Bank ha satisfecho al perjudicado 6.000 euros.

17.- Doña Ana , cliente de la entidad Barclays Bank S.A.U., siguiendo las indicaciones del acusado en quien tenía confianza plena, le entregó la cantidad de 12.000 euros que sacó de su cuenta num. NUM012 en fechas 5, 7 y.17 de enero de 2011, mediante sendos cheques en ventanilla por importe de 4.000 euros cada uno, para invertirlos en una operación de "Bono Barclays 6 meses al 6%", formalizando el acusado un documento en fecha 17 de enero de 2011 para dar apariencia de realidad a la citada inversión, al tratarse de un producto inexistente, que nunca tuvo entrada en el sistema operativo de Barclays Bank S.A. El acusado llegado el vencimiento no devolvió el importe de los fondos a Doña Ana por lo que ésta en fecha 15 de diciembre de 2011 presentó una reclamación formal al banco aportando el documento anteriormente citado firmado por el acusado, procediéndose en fecha 22 de diciembre de 2012 a la firma de un acuerdo entre la entidad bancaria con la Sra. Ana , y posteriormente a la entrega por parte del Banco a la Sra. Ana de la cantidad de 12.000 euros sin que la Sra. Ana reclame nada en este procedimiento.

18.- Doña Marisa , administradora de la sociedad "Cerbunos e Isabelinos 2010, SLU", habiendo recibido en la cuenta titularidad de ésta, abierta en la oficina de Barclais Bank SA, núm. 16 sita en Plaza San Francisco de Zaragoza, en fecha 3 de agosto de 2011 un ingreso de 8.332,62 euros mediante transferencia bancaria, confiando en el acusado, y ante la llamada telefónica de éste en la que indicaba que ese dinero podía gestionarlo mediante una inversión en la que se incrementarían sus ahorros pero que debía hacerlo ese mismo día, aceptando la propuesta, sacó mediante cheque en ventanilla la cantidad de 6.400 euros, entregándole al acusado en la oficina de Plaza San Francisco la cantidad de 4.500 euros, extendiendo este un justificante, en el que como reconocimiento de deuda Andrés reconocía una deuda con Marisa de 4.500 euros a fecha 3-8-2011.

En Octubre de 2011 ante la falta de información de la "inversión", tras numerosos requerimientos de Marisa al acusado éste consigue con sus argumentaciones que Marisa de nuevo, dada la confianza qué le tenia, le entregara otros 600 euros más, firmando en esta ocasión el acusado un documento en el que se hacia constar que debía devolver a Marisa en concepto del dinero recibido en préstamo la cantidad de 2.500 euros, que correspondería a la cantidad de los 600 euros entregados mas los intereses que habría ganado con la inversión total. De las citadas cantidades Marisa nunca supo su destino, careciendo de documentación acreditativa de la inversión supuestamente realizada habiéndose apoderado el acusado por tanto de forma fraudulenta de la cantidad de 5.100 euros.

19.- Da. Purificacion . En agosto de 2011 el acusado se puso en contacto con Doña Purificacion , explicándole la misma inversión rentable que a Marisa , y Purificacion , en la creencia de que se le hablaba de una operación real, dada la confianza que tenía depositada en el acusado, hizo entrega a éste de la cantidad de 4.000 euros, extendiendo el acusado un documento de reconocimiento de deuda en favor de Doña Purificacion por importe de los 4.000 euros, a fecha 11 de agosto de 2011, con la firma del acusado. Una vez mas la inversión era inexistente habiéndose apoderado el acusado de los 4.000 euros.

20.- D. Edmundo , a quien le une al acusado una relación de parentesco lejano y una relación desde que eran niños, en el año 2011 hizo entrega a aquel, para participar en lo que el acusado había llamado un fondo especial del banco con alta rentabilidad, el 13 de abril de 2011 de 3.600 euros, el 19 de abril de 2011 de 3.000 euros, el 27 de mayo de 6.000 y el 4 de agosto de 2011 de 6.500 euros, dándole el acusado como documentos justificativos de las entregas unas cartas de reconocimiento de deuda por él manuscritas con las indicadas fechas y con su firma. El fondo especial era inexistente habiéndose apoderado el acusado de 19.100 euros.

21.- D. Ceferino . En una relación de confianza con el acusado a consecuencia, tanto de su parentesco lejano como de la relación existente desde la infancia, y conocedor el acusado de la posición económica exacta de Ceferino , le propuso a este la participación en un bono especial que estaba gestionando en la entidad Barclays, y no disponiendo Ceferino de las cantidades mínimas para poder participar, tras una primera entrega de 7.000 euros mediante la extracción de un cheque en ventanilla y entrega del importe en mano al acusado, éste le propuso la formalización de un préstamo con un nominal de 18.883,80 euros que se formalizó el 28 de diciembre de 2007 con vencimiento el 28 de diciembre de 2012. El importe nominal fue extraído por cheque en ventanilla el 31 de diciembre de 2007 y entregado al Sr. Andrés en la misma oficina de la Plaza San Francisco.

El 14 de febrero de 2008 el acusado le hizo entrega en pago de los teóricos rendimientos que se habían producido con la inversión de un abono de 2.750 euros que ingresó en la cuenta del Sr. Ceferino . Ante la confianza generada por este ingreso, al pedirle el acusado ese mismo día una nueva cantidad para participar en el bono de 6.000 euros, Ceferino no dudó en hacerlo, entregándosela el 14 de febrero de 2008, en la misma oficina. Así mismo el 7 de marzo de 2008 le hizo otra entrega de 5.000 euros y el 24 de abril de 2008 de 1.800 euros más, en dos abonos de 900 euros.

El acusado le solicitó una nueva aportación proponiéndole la solicitud de otro préstamo que le fue concedido a Ceferino el 29 de abril de 2008 por importe de 11.824, 54 euros de nominal, cuyo importe integro fue depositado en la cuenta del Sr. Ceferino efectuando a continuación una extracción por cheque ese mismo día de 4.000 euros, 5.000 euros el día 9 de mayo, 3.000 el 20 de mayo, y el 3 de junio de otros 3.000 euros, cantidades todas ellas que fueron entregadas al acusado.

El 12 de junio de 2009 Ceferino percibió una indemnización por accidente en cuantía de 9.326,60, llamándole urgentemente el acusado para que no perdiera la oportunidad de obtener una ganancia, retirando Ceferino de su cuenta 4.000 euros ese mismo 12 de junio, 2.200 euros el 18 de junio, y 2.500 el 28 de julio de 2009, cantidades también entregadas al acusado.

Ante la demora por el acusado en el pago de los intereses y del nominal entregado, se le pidió explicaciones, dando aquel largas y excusas con razonamientos complejos sobre productos financieros, y para tranquilizar a Ceferino le hizo entrega de un reconocimiento de deuda con fecha de 18 de agosto de 2009 en el que reconocía adeudarle la cantidad de 35.700 euros. Ante la confianza generada por las justificaciones del acusado y el documento formalizado, consiguió del Sr. Ceferino ese mismo día 18 de agosto otra entrega de 3.900 euros y en fecha 5 de noviembre de 2009 venderle "un bono especial barclays" entregándole Ceferino 1.000 euros mas en esa fecha.

En un intento de recuperar la totalidad de su patrimonio, acudió Ceferino a la oficina, pidiéndole el acusado que por favor no dijera nada, que él respondía con su patrimonio, expidiéndole otro reconocimiento de deuda en fecha 10 de mayo de 2010 esta vez por importe de 55.000 euros, y el 27 de mayo de 2010 otro por importe de 7.200 euros.

EL 17 de agosto de 2010 al comentarle el acusado que debía cubrir unas pérdidas del bono, Ceferino le hizo una nueva entrega de 2.500 euros y de 2.000 euros mas el 23-9-2010, entregándole el acusado un documento manuscrito justificativo de dichas entregas.

El día 31 de diciembre de 2010 se persono Ceferino en la entidad para realizar un traspaso á la cuenta de su padre para cancelar un préstamo particular que le había hecho éste. El acusado le manifestó que él le gestionaba el ingreso entregándole el acusado un resguardo de ingreso por importe de 9.000 euros con sello del banco, sin embargo lejos de efectuar realmente el ingreso en la cuenta del padre de Ceferino , el acusado se apoderó también de la indicada cantidad.

El acusado se apoderó de la cantidad total de 109.750 euros de titularidad de Ceferino .

22.- D. Rodrigo , es titular de dos cuentas corrientes en la entidad Barclays Bank S.A.U. En fecha 13 de mayo de 2010 el acusado sin contar con la autorización del Sr. Rodrigo procedió a efectuar un reintegro de 3.120 euros de la cuenta corriente num. NUM013 mediante el cobro de un cheque en ventanilla apoderándose de dicha cantidad y en fecha 21 de julio de 2010 de la cuenta corriente num. NUM014 de titularidad del Sr. Rodrigo una transferencia no consentida de 6.000 euros a otra cuenta, desconociéndose el destino final dado a esta cantidad de dinero sobre la que el acusado dispuso a su antojo, sin que hubiere devuelto al Sr. Rodrigo cantidad alguna. El total defraudado es de 9.120 euros que ha sido abonado por Barclays Bank.

23.- Agustín , es titular de la cuenta num. NUM015 abierta en la oficina de Barclays Bank S.A. sita en Cesáreo Alierta núm. 15 de Zaragoza, en la que trabajó de director el acusado Andrés . En fecha 13 de abril de 2010 Agustín , en la confianza depositada en el acusado le hizo entrega de la cantidad de 1.100 euros para ingresar en cuenta, entregándole el acusado en mano una nota manuscrita como justificante de ingreso, no habiendo sin embargo efectuado el ingreso en cuenta, y de igual manera hizo con otra entrega de 800 euros, habiéndose apoderado el acusado de dichas cantidades, en total 1.900 euros en su solo beneficio. La entidad bancaria acepta el pago de esta cantidad.

24.- Eutimio , mediador inmobiliario era además cliente habitual de la entidad Barclays Bank donde trabajaba el acusado, conociéndose ambos desde hacia años, y en esa relación de confianza el acusado en varias ocasiones había pedido a Eutimio cantidades de dinero en efectivo a titulo personal que el acusado fue devolviendo de una manera u otra. En ese clima de confianza en fecha 15 de junio de 2011 el acusado vendió en documento privado a Eutimio la plaza de garaje num. NUM004 sita en la DIRECCION000 num. NUM006 de Zaragoza por la cantidad de 15.000 euros, de los cuales se entregaron en dicho acto, en metálico la suma de 14.000 euros declarando expresamente que la citada plaza de garaje se hallaba libre de cargas, y que ambas partes se comprometían a otorgar escritura pública antes del 28 de junio de 2011. Cuando estaba próximo a finalizar el plazo para formalizar la escritura, Eutimio solicitó al Registro de la propiedad una nota simple comprobándose que la citada plaza de garaje se encontraba gravada con una hipoteca a favor de Begoña en garantía del pago de treinta y un mil euros. Pese a los intentos amistosos por solucionar la situación, el acusado no ha devuelto la cantidad entregada ni tampoco otorgó escritura pública.

(sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO.- CONDENAMOS al acusado Andrés , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses y quince días con una cuota diaria de ocho, euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a satisfacer las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

El acusado indemnizará a los perjudicados con las siguientes sumas:

a Doña Agueda y Iván en la de 21.400 euros; a Blas en la de 101.495 euros;

a Edmundo en la de 19.500 euros;

a Ceferino en la de 109.750 euros;

a Sofía y Fructuoso en la de 5.000 euros; a Eutimio en la de 14.000 euros;

a Jose Carlos en la 14.500 euros;

a Benita con 5.100 euros;

a Agustín en la de 1.900 euros;

a Marisa con 5.500 euros:

a Purificacion en la de 4.000 euros;

a Jose Pablo en de 44.000 euros, más los gastos que haya tenido a consecuencia de la apertura y cancelación del préstamo por él solicitado e identificado número NUM010 , lo que se determinará en ejecución de sentencia.

a Julio en la de 46.356,20 euros

a Barclays Bank S.A.0 (hoy CaixaBank S.A.) en los importes abonados por esta entidad como responsable civil subsidiario según lo expuesto en esta sentencia.

Estas sumas devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de BARCLAYS BANK S.A.U., (hoy CAIXABANK S.A.) en el pago de las anteriores cantidades, salvo en los importes a cuyo abono se ha comprometido esta entidad tal y como consta en la presente sentencia, importes a cuyo pago le condenamos en ese concepto.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor respecto del condenado.

(sic)

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de Andrés , Blas , Ceferino , Edmundo , Sofía , Fructuoso , Iván y Agueda , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación de Andrés , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO MOTIVO: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim . por error de hecho en la valoración de la prueba, considerando infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Quinto.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular recurrente Blas , Ceferino y Edmundo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia inaplicación indebida del artículo 120.4 del Código Penal .

SEGUNDO

Formulado por error iuris del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia inaplicación indebida del art. 120.3 de Código Penal .

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la LECrim .

Sexto.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular recurrente Sofía y Fructuoso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, por inaplicación del art. 120.3 y del C.P .

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , Contrato denominado "modelo de préstamo entre particulares"

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciaiento Criminal .

Séptimo.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular recurrente Iván y Agueda , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el nº 4 del art. 5 de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio , y artículo 852 de la LECrim .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley por la vía del artículo 849.1º de la LECrim . por inaplicación de los artículos 368 y 369.5ª del CP .

TERCERO

Por Infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la LECrim .

Octavo.- Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente desestimación del recurso presentado por Andrés , y solicita la estimación en parte por los recursos presentados por las acusaciones particulares.

Instruida la parte recurrida, solicita la impugnación y desestimación de los recursos interpuestos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia de conformidad contra el acusado Andrés , condenándolo como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, sin circunstancias, a la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses y quince días, con cuota diaria de ocho euros. Respecto de algunos de los perjudicados, el Tribunal no declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria Barclays Bank S.A.U., hoy Caixabank, S.A.. Contra la sentencia interponen recurso de casación el acusado condenado y las acusaciones particulares en nombre de Sofía y Fructuoso ; Blas , Ceferino y Edmundo ; y Agueda y Iván .

Recurso interpuesto por Andrés

Formaliza un único motivo en el que alega vulneración de la presunción de inocencia. Alega que no se debe dar crédito a la conformidad del acusado, que firmó donde se le dijo que firmase, pero que la verdad es otra, distinta del contenido de los hechos probados de la sentencia, verdad que procede a relatar en el desarrollo del motivo, como resultado de su propia valoración de las pruebas.

  1. El artículo 783 de la LECrim establece que: Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada .

En la STS nº 123/2016, de 22 de febrero , se recoge la doctrina de esta Sala sobre el particular, en aplicación del precepto citado más arriba, que por otro lado no presenta dificultades para su correcto entendimiento. Se decía en esa sentencia, con cita de otras ( STS nº 188/2015, de 9 de abril , nº STS 483/2013, de 12 de junio y STS nº 752/2014, de 11 de noviembre ), que esta Sala mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

  1. el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

  2. el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

  3. las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

  4. que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

  5. que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

    No es posible, sin embargo, plantear un recurso de casación con la finalidad de cuestionar unos hechos que han sido aceptados de forma libre y suficientemente informada, pues con tal aceptación, de acuerdo con lo previsto en la ley, el acusado renuncia a la práctica de pruebas en su defensa, pero además, impide la práctica de las pruebas de la acusación, que ha de respetar igualmente los términos de la conformidad.

    En consecuencia, el motivo, que bien pudo ser inadmitido, se desestima.

SEGUNDO

Las acusaciones particulares recurrentes, en escritos independientes y con argumentaciones distintas aunque sustancialmente coincidentes, impugnan la decisión del Tribunal de negar, en cuanto a sus casos concretos, la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria en la que prestaba sus servicios el acusado, primero como director de una sucursal y luego como empleado. Consideran que se ha vulnerado el artículo 120.4 del Código Penal , pues entienden que concurren en los hechos declarados probados todos los requisitos exigidos en el precepto para considerar que responsable civilmente, de forma subsidiaria, a la entidad bancaria.

  1. El art. 120.4 CP , establece que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios . La mención a las faltas no figura desde la reforma de 1 de julio de 2015.

    Para que sea procedente la aplicación de este precepto, esta Sala ha señalado que es preciso es preciso, de un lado que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación, que puede ser jurídica o de hecho o tener su origen en cualquier otro vinculo, en virtud de la cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el comportamiento que genera la responsabilidad pueda considerarse comprendido dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

    La jurisprudencia ha tendido hacia una interpretación extensiva de esta norma, que al tratarse de materia civil no está limitada por los principios que restringen la que procede hacer de las normas penales, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia -se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente , ( STS nº 413/2015, de 30 de junio ).

    Por otro lado, como se señala en esta última sentencia, el hecho de que el autor del delito se haya extralimitado no es obstáculo para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de su principal pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007 de 9.2 , 51/2008 de 6.2 ) .

    En alguna sentencia se ha acudido a la llamada doctrina de la apariencia. Así en la STS. 348/2014 de 1 de abril , se precisa que el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal .

  2. En la sentencia impugnada, cuyo relato de hechos ha de constituir el punto de partida del análisis, se describe la conducta del acusado respecto de cada uno de los recurrentes.

    En lo que se refiere a Sofía y Fructuoso , se declara probado que recibieron una llamada telefónica de la entidad bancaria Barclays en la que se les ofrecía un préstamo de 5.000 euros. Acudieron a la oficina a hablar con el acusado, dada la confianza que les ofrecía al haber gestionado anteriormente sus préstamos, el cual les aconsejó que firmaran el préstamo del banco y que él se encargaría de dar a ese dinero una buena rentabilidad. Confiando en el acusado, retiraron de su cuenta 5.000 euros que entregaron a aquel en la misma entidad bancaria y al día siguiente él les hizo entrega de un documento en cuyo encabezamiento figuraba "modelo de préstamo entre particulares", según el cual Sofía entregaba a un tercero en concepto de préstamo los 5.000 euros. Finalmente comprobaron que esa persona no había firmado nada ni había recibido el dinero, que el acusado había hecho suyo.

    De los hechos anteriores resulta con claridad, en primer lugar, que la entrega del documento fue posterior a la recepción del dinero por parte del acusado, por lo que no es un elemento de su actuación engañosa que haya determinado el acto de disposición. Por el contrario, en segundo lugar, el dinero se le entregó en la misma sucursal bancaria donde el acusado desempeñaba su trabajo, en el curso de una actuación profesional incluida en sus labores profesionales y con un ofrecimiento previo de obtener una buena rentabilidad, que es precisamente lo que el cliente espera de su banco. Lo que determinó, pues, el acto de disposición de los perjudicados fue la confianza que depositaban en el acusado como empleado de la entidad bancaria, ya que en su comportamiento aparentaba actuar como tal, dentro de sus competencias profesionales.

    En consecuencia, cumpliéndose los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria, el motivo se estima.

  3. Respecto de Blas , se declara probado que el acusado era primo de la esposa del anterior, y que abusando de la confianza en él depositada, les ofreció una inversión en operaciones muy rentables que les iban a generar un interés del 15% y les convenció para que le entregaran distintas cantidades de dinero, lo que tuvo lugar en varias ocasiones mediante la entrega en mano y dentro de la sucursal bancaria en la que el acusado prestaba sus servicios, hasta un total de 103.000 euros. Posteriormente le exigieron que les devolviera el dinero, entregándoles entonces un documento de préstamo en el que él mismo aparecía como prestatario.

    Nuevamente se producen los hechos con la apariencia de que el acusado está actuando dentro de sus competencias como empleado de la entidad bancaria, pues esa es la conclusión más lógica si las entregas del dinero con la finalidad de acceder a una inversión ventajosa se realizan en las mismas oficinas del banco donde el acusado trabajaba. Es cierto que, el que las entregas se efectuaran sin documento acreditativo alguno que las reflejara, se debió a la confianza depositada en el acusado, pero siempre en relación a su empleo en la entidad bancaria y no por otras razones.

    En cuanto a Ceferino , se declara probado que le propuso la participación en un bono especial que estaba gestionando en al entidad Barclays, consiguiendo que le entregara 7.000 euros en mano tras extraerlos mediante cheque en ventanilla; le propuso, aceptando el perjudicado, un préstamo por 18.883,80 euros, que le entregó con aquella misma finalidad en la misma oficina donde el acusado trabajaba; le ingresó en su cuenta la cantidad de 2.750 euros como rendimientos, y le solicitó una nueva cantidad, ahora de 6.000 euros, para participar en un bono, que le entregó en la misma oficina, al igual que otras entregas por 5.000 y 1.800 euros. Le convenció para que formalizara otro préstamo, ahora por 11.824,54 euros que fue ingresado en su cuenta, extrayendo de la misma en fechas sucesivas 4.000, 5000, 3.000 y 3.000, que fueron entregadas al acusado. Como quiera que había recibido una indemnización de 9.326,60 euros, lo llamó urgentemente para que no perdiera la oportunidad de obtener una ganancia consiguiendo que le entregara 2.200 euros y 2.500 euros. Al no proporcionar rendimientos le pidió explicaciones al acusado, el cual le entregó un reconocimiento de deuda, consiguiendo en la misma fecha que Ceferino le entregara 3.900 euros y meses más tarde otros 1.000 euros para comprar un bono especial Barclays. Al reclamarle explicaciones, le entregó nuevos reconocimientos de deuda. Meses después consiguió que le hiciera nuevas entregas por 2.500 y 2.000 euros. El 31 de diciembre de 2010, Ceferino se presentó en la sucursal bancaria para hacer un ingreso en metálico por importe de 9.000 euros, que recibió el acusado, entregándole un resguardo de ingreso con el sello del banco, apoderándose del dinero a pesar de ello.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que en ocasiones, como la primera o la última entre otras, de forma absolutamente expresa y otras veces de forma tácita, pero con el mismo significado en tanto relacionadas con aquellas, dadas las circunstancias en las que se producen las entregas, las operaciones que el acusado prometía estaban relacionadas con la actividad bancaria que desarrollaba profesionalmente para la entidad Barclays. En ningún momento consta que ofreciera una acción inversora desvinculada de su actividad profesional.

    En relación con Edmundo se declara probado que consiguió que le entregara unas cantidades de dinero para participar en lo identificó el acusado como un fondo especial del banco con alta rentabilidad, el cual era inexistente.

    Nuevamente, la entrega del dinero se hace en el marco de un engaño fraguado dentro del ámbito de la actividad profesional que el acusado desempeñaba para la entidad bancaria Barclays.

    Por lo tanto, se estima el recurso de esta acusación particular.

  4. En lo que se refiere a Agueda y Iván también se declara probado que las diferentes entregas de dinero se efectuaron tras una primera en la que tras ofrecer una alta rentabilidad, recibió el dinero en la oficina del banco donde trabajaba. Las sucesivas entregas se hicieron también en la misma oficina. Aunque el acusado entregó en distintos momentos algunos documentos en los que se hacía constar que eran reconocimientos de deuda o préstamo entre particulares, y aunque ello pudiera significar que el acusado se comprometía a responder personalmente, la mecánica de su actuación engañosa nuevamente se basa en que las entregas se efectúan en la sede del propio banco donde trabajaba y, por lo tanto, con la apariencia de que eran expresiones de su labor profesional.

    En consecuencia, el motivo se estima.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), de fecha nueve de julio de dos mil quince , en la causa seguida contra el mismo y otro mas, por delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y delito continuado de estafa.

    Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación interpuestos por las acusaciones particulares en nombre de Sofía , Fructuoso Blas , Ceferino , Edmundo , Agueda y Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), de fecha nueve de julio de dos mil quince , en la causa seguida contra el mismo y otro mas, por delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y delito continuado de estafa.

    Declarándose de oficio las costas devengadas en estos recursos.

    Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

    En la causa rollo nº 54/2014, seguida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 663/2012, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y delito continuado de estafa; contra Andrés , nacido en Zaragoza el día NUM016 de 1967, con D.N.I. nº NUM008 , hijo de Juan Alberto y Custodia , y contra BLARCLAYS BANK S.A.U. , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha nueve de julio de dos mil quince , que ha sido recurrida en casación por el procesado Andrés , y la acusación particular Sofía , Fructuoso , Blas , Ceferino , Edmundo , Agueda y Iván y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Barclays Bank S.A.U., hoy Caixabank S.A. respecto de las cantidades en las que el acusado Andrés debe indemnizar a Sofía y Fructuoso ; a Blas , Ceferino y Edmundo ; y a Agueda y Iván .

FALLO

Debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Barclays Bank S.A.U., hoy Caixabank S.A. respecto de las cantidades en las que el acusado Andrés debe indemnizar a Sofía y Fructuoso ; a Blas , Ceferino y Edmundo ; y a Agueda y Iván .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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