STS 375/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:1937
Número de Recurso10753/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución375/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por Dimas , representado por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la AudienciaNacional, con fecha 1 de septiembre de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario nº 2/97, contra Dimas , Juan , Rogelio , Luis Enrique , Balbino , Estanislao , Javier , Prudencio , Luis Alberto , Arturo , Esteban , Jeronimo , Rodolfo , Luis Angel , Armando , Evelio , Justo , Salvador , Jesús Ángel , Celso , Geronimo , Modesto , Coral , Alexander , Dionisio , Jon , Romulo , Jesús Manuel y Bruno , por un delito de tráfico de drogas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que en la causa nº 2/97, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"En el año 1996 operaba en España una red internacional de personas dedicadas a la introducción de partidas de cocaína procedente de Colombia, que después era distribuida en zonas de Barcelona, Málaga, Valencia y Madrid. La cocaína se introducía a través del puerto de Barcelona, valiéndose de distintas sociedades, Eurotrimex S.L., Viciana Cárdenas Climatizaciones S.L. Las cantidades recaudadas, en general ya transformadas en dólares USA, eran enviadas a Colombia para pagar a miembros colombianos de la organización.

En España se encontraban en la cúspide de la red Luis Enrique (ya condenado por estos hechos) junto con otras dos personas conocidas como Ganso y Zapatones (en rebeldía). Una de las personas que se ocupaba de las labores de distribución de la cocaína era Jesús Manuel (ya condenado por estos hechos).

Esta organización fue desmantelada en la operación policial denominada Estrella de David, siendo detenido la mayor parte de sus miembros e incautadas distintas cantidades de cocaína:

·El día 13 de enero de 1997 en un camión, matrícula H-....-IZ , se ocuparon ocultos en los bidones 240 paquetes de cocaína, con un peso de 482 kg. y una pureza del 86,70 %,así como 2.395.000 pesetas (14.394 euros) en billetes ocultos bajo las alfombrillas del maletero. La cocaína hubiese alcanzado en el mercado ilegal un valor de 17.441.621 euros. El camión había sido cargado en una nave sita en el Paseo de la Saucera n° 34 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet y fue interceptado a la entrada de la localidad de Zaragoza, cuando se dirigía a Madrid. Fueron detenido los dos ocupantes del camión, Salvador y su hermano Jesús Ángel (ya condenados por esos hechos), y también los ocupantes del Renault Clio H-....-HB , que circulaba acompañando al camión para darle cobertura. En poder de los detenidos se intervinieron 842.000 pesetas.

·En la mencionada nave de Santa Coloma de Gramanet se ocuparon:

76 paquetes de cocaína, con un peso de 152,142 kg. y una pureza del 75,2 %, valorados en 4.775.157 euros.

1 envoltorio con 987 miligramos de cocaína y una pureza del 75,6 %, valorado en 100 euros.

1 paquete con 2.031 gramos de cocaína y una pureza del 33,7 %, valorado en 32.490 euros. 1 paquete con 922 gramos de cocaína y una pureza del 43,1 %, valorado en 16.585 euros.

·El día 24 de enero de 1997 en una masía en la localidad de Tordera, Barcelona, se intervinieron 345 paquetes de cocaína, con un peso de 690,646 kg. y una pureza del 74,9 %, valorados en 21.590.268 euros. Fueron detenidas las dos personas que se ocupaban de custodiar esta partida.

·El día 27 de enero de 1997 en Valencia se intervinieron en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de Valencia 63 paquetes de cocaína y en la CALLE001 NUM002 NUM001 , otros 6 paquetes mas, con un peso total de 103,043 kg. de cocaína con una pureza entre el 87 y el 92 %, valorada en 3.653.406 euros. Esta cocaína había sido ahí depositada por Jon y su padre Dionisio (ya condenados por estos hechos), quienes la habían recibido de Ganso .

Luis Enrique fue detenido en Málaga el día 24 de enero de 1997 y en el momento de su detención le fue intervenida la cantidad de 990.000 ptas. y además en la caja fuerte de su domicilio sito en el apartamento NUM003 del Hotel Flototel de Benalmádena 12.900.000 ptas en efectivo y una pistola semiautomática marca Browning. Al mismo tiempo también fue detenido Bruno (ya condenado por estos hechos), al que se ocupó una pistola marca Star, y 521.000 pesetas en efectivo que guardaba a Luis Enrique .

Dimas , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, formaba parte de esta red, y se ocupaba del dinero que había que enviar a Colombia a los socios colombianos.

En Madrid el día 19 de diciembre de 1996 Dimas fue sorprendido en el aeropuerto de Barajas (actual Adolfo Suárez-Barajas) Madrid, cuando trataba de tomar el vuelo de Iberia con destino Bogotá llevando oculta entre sus pertenencias sin declarar la cantidad de 56.400 dólares USA, procedente de la venta de cocaína, destinada a los socios colombianos.

En Madrid en el mes de septiembre de 1996 Ganso entregó una partida de cocaína de Jesús Manuel , pero éste pretextando que se la habían robado no la entregó a sus destinatarios, ni la pagó. Para justificar el robo Jesús Manuel puso una denuncia el día 5 de septiembre de 1996 en la comisaría de policía de Chamberí diciendo que unas personas desconocidas le habían abordado cuando conducía el vehículo de alquiler Seat Toledo BO-....-LF , propiedad de EUROPCAR, le habían obligado a introducirse en un coche BMW, y le habían tenido dando vueltas por la ciudad, hasta finalmente liberarlo, no sin antes quitarle las llaves de coche y sus pertenencias, bolso de mano, llaves del domicilio, teléfonos y 200.000 ptas. El vehículo fue hallado horas después aparcado en la calle Claudio Coello a la altura del número 137.

Ante la falta de pago de esta partida Dimas se puso de acuerdo con Ganso y con los miembros colombianos de la red para obligar a Jesús Manuel y al que consideraban su socio Romulo a pagarles un millón de dólares. Así que decidieron obligarles a ir a Colombia, so pretexto de dar explicaciones de la desaparición de la droga, cuando lo que pretendían realmente era tenerlos retenidos hasta que pagasen.

Romulo trabajaba como constructor y había realizado algunas obras con Jesús Manuel . A principios de 1996 Romulo , a través de Ganso , había conocido a Dimas y había empezado a preparar para él y su hermano Juan un proyecto de construcción de un complejo hotelero en una isla nicaragüense.

El 24 de octubre de 1996 Jesús Manuel , presionado por Ganso y acompañado de una persona de la red, voló a Bogotá y después a Medellín. En esta localidad los ciudadanos colombianos con los que fue a reunirse le dijeron que se iba a quedar allí retenido hasta pagar la cocaína desaparecida, y así lo hicieron manteniéndole en distintos lugares de esa zona que fueron cambiando.

En el mes de diciembre Dimas y Ganso presionaron a Romulo para que fuese a Colombia. Mientras que Dimas le hablaba de su proyecto, Ganso le dijo que su familia peligraba. Fruto de estas presiones Romulo viajó a Bogotá el día 14 de diciembre de 1996, desplazándose después a Medellín donde se encontró con Ganso y con otros colombianos. Antes de tomar el vuelo Romulo entregó un escrito a su amigo Salvador , en el que identificaba a las personas que le mandaban ir a Colombia, por si no regresaba. Una vez en Medellín Romulo fue retenido en varias casas y sometido a continuos interrogatorios sobre la cocaína desaparecida, en los que le golpearon y hasta le sometieron a descargas eléctricas, para obligarle a que gestionase el pago de un millón de dólares como rescate Dimas durante este tiempo se desplazó desde España a Colombia y estuvo en la casa donde tenían retenido a Romulo , hablando con sus captores.

En el mes de enero de 1997 tanto Romulo como Jesús Manuel fueron trasladados a una casa en una zona de campo en las afueras de Medellín, donde les mantenían atados y sólo les permitían salir una o dos horas al día.

Jesús Manuel consiguió convencer a sus captores que sólo podría obtener dinero si le dejaban volver a España, y que su hermano Rodrigo podía ocupar su lugar para garantizar el pago. Así que Jesús Manuel llamó a su hermano Rodrigo y sin explicarle los verdaderos motivos, so pretexto de que tenía para él un trabajo, le convenció para que viajase a Colombia. El 14 de enero de 1997 Rodrigo voló a Bogotá y después a Medellín, creyendo que se iba a reunir con su hermano, y al llegar fue también retenido y conducido a la casa en el campo en que se encontraba su hermano. Jesús Manuel fue entonces puesto en libertad y volvió a España el día 18 de enero de 1997 para desde aquí gestionar el pago del rescate, quedando en su lugar su hermano Rodrigo .

Las llamadas realizadas por Romulo a España, tratando de recaudar el dinero que le exigían para liberarle, y otros comentarios de los miembros de la red fueron detectadas por la policía española, a través de las intervenciones telefónicas que se seguían en la operación Estrella de David. Esta información se facilitó, a través de la Embajada de España en Bogotá a la policía colombiana. Gracias a esa información el día 19 de marzo de 1997 sobre las 22 h. miembros de la policía metropolitana de Medellín localizaron en la localidad de San Fernando de Amagá, en el departamento de Antioquía, en las proximidades de Medellín, la casa donde se encontraban retenidos Romulo y Rodrigo , y tras asaltarla consiguieron ponerles en libertad y detener a las siguientes personas, que los custodiaban: María Esther ; Elisenda , Florian ; Calixto y Julio . Además se les intervino una pistola y un revolver.

IV.- El día 30 de octubre de 2006 Dimas fue detenido en Argentina por ser objeto de una orden internacional de busca y captura a efectos de extradición, emitida por este procedimiento. El día 9 de diciembre de 2006 las autoridades argentinas decretaron el cese de la detención preventiva con fines de extradición al no haberse recibido la petición de extradición de las autoridades españolas, dentro del plazo de 40 días. Cuando finalmente se recibió la petición de extradición el día 3 de enero de 2007 las autoridades argentinas decretaron nuevamente la prisión de Dimas , que no se pudo llevar a efecto porque no fue ya localizado.

Dimas al quedar en libertad se procuró una documentación falsa a nombre de Sebastián y con ese nombre se ocultó a las autoridades viviendo desde entonces en la clandestinidad.

El día 4 de noviembre de 2014 en Majadahonda, Madrid, Dimas fue detenido e ingresado en prisión provisional con el nombre de Sebastián por un delito de tráfico de drogas, Procedimiento Abreviado n° 3452/2013 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alicante. Su ingreso en prisión permitió su correcta identificación y la reanudación de este procedimiento el 6 de noviembre de 2014."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a Dimas :

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, realizado por una organización, y tratándose de un encargado, con la agravante de extrema gravedad a la pena de 12 años y 1 día de prisión, y dos penas de multa de 47.509.627 euros cada una.

Como autor responsable de tres delitos de secuestro a una pena de 12 años de prisión por uno de ellos, y a dos penas de 10 años y 1 día por los otros dos.

Se impone como pena accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Se señala como límite máximo de cumplimiento 20 años. Se acuerda el decomiso de los 56.400 dólares.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de 4.350 euros, a Rodrigo en la de en 65.000 euros, y a Romulo en la de 90.000 euros.

Se le impone el pago de las cuatro quintas partes de las costas. Conclúyanse conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Que debemos absolver y absolvemos a Dimas del delito de blanqueo del que se le acusaba, declarando de oficio la quinta parte de las costas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 de la CE ).

  2. , 3º, 4º, 5º, 6º.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del principio in dubio pro reo.

  4. , 9º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el art. 163 del CP .

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el art. 21.6 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de abril de 2016. En el acto de la votación se acordó comunicar el acuerdo alcanzado a la Audiencia de instancia, lo que se efectúo mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos expuestos en el recurso dice denunciar la vulneración del derecho al juez ordinario por considerar que la Audiencia Nacional carecía manifiestamente de competencia para juzgar la imputación de los delitos de detención ilegal. Considera por ello nula la sentencia de instancia y reclama la absolución del penado.

Sin embargo el fundamento esgrimido para avalar tal tesis reconduce el debate a una cuestión diversa: la de la jurisdicción de los tribunales españoles por haberse cometido los delitos de detención ilegal fuera de España y no concurrir ninguna de las excepciones previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en ninguna de sus redacciones. Ya la vigente al tiempo de iniciarse el proceso, ya en la actualidad.

Hecha esa advertencia es de subrayar que el acusado, ahora bajo dirección Letrada diferente, no formuló tal cuestión en el tiempo hábil al efecto. Es decir en el trámite previsto en el artículo 667 en relación con el 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni consta que lo hiciera en otro momento diverso del de planteamiento de este recurso.

No consta que, por ello, en el juicio se debatiera al respecto. Ni la parte acusadora estuvo prevenida para poder argumentar, e incluso probar, la concurrencia de los elementos determinantes de la atribución de jurisdicción.

Ciertamente podríamos plantearnos acudir a la facultad de suscitar de oficio tal cuestión, para obviar la preclusión del derecho a hacerlo la parte, conforme a la habilitación del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Pero aún en tal hipótesis la situación determinante de la jurisdicción debe tenerse por fijada al admitirse los términos en que se formula la acusación sobre la que va a versar el juicio y no a resulta del mismo. En ella se describe que el acusado, en unión de otros, obligaron a dos de las víctimas (D. Romulo y D. Jesús Manuel ) a viajar al lugar donde se completarían los previstos actos ejecutivos de la privación de libertad, la cual, ya en esa, pero solo en esa, parte de culminación, tendría lugar en territorio no español. Y lo mismo ocurriría, según la acusación, con la tercera víctima, que habría sido coaccionada cuando se encontraba en España para trasladarse a ese otro país.

Ciertamente, como veremos, los hechos no resultaron acreditados suficientemente, en esos términos. Dados los efectos que sobre la prueba de los mismos desplegará la garantía de presunción de inocencia, lo procedente no será ya la mera nulidad de la sentencia, que, contra lo pedido, no acarrearía la absolución del acusado, sino la devolución de la jurisdicción a quien correspondiera.

De ahí que el motivo deba ser rechazado por ambas dos razones. La primera porque de la acusación no deriva, sin más, la falta de jurisdicción al poder afirmarse que en territorio español también se ejecutarían actos consumativos, al menos en parte, del delito y la segunda porque, el resultado de la prueba conduce a la absolución en definitiva solicitada, que solamente procede precisamente previo el enjuiciamiento a la vista de la prueba obtenida.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos cuestiona la realidad de las detenciones que se declaran como ejecutadas y, en todo caso, la participación del recurrente en su ejecución. Protesta la insuficiencia de los datos suministrados por los testigos y, además, las inferencias que, partiendo de algunos de tales datos, lleva a cabo el Tribunal de instancia. Lo primero por estimar carente de toda credibilidad el testimonio que los reporta. Lo segundo porque esas inferencias no se construyen, según el motivo, sobre argumentos acomodados al canon de la lógica o la experiencia, común o científica.

  1. - La alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías . Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

    Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable , en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional.

  2. - A fin de comprobar si, conforme a esa doctrina, la sentencia resiste las exigencias de la garantía invocada, buscaremos en la motivación expresada en aquélla si concurren las bases de suficiencia que acrediten tal acomodación en las conclusiones proclamadas en la resolución impugnada.

    Si hemos logrado entender el discurso argumentador de la sentencia, la tesis de ésta podría resumirse así:

    1. - El acusado es sorprendido en el aeropuerto, para iniciar viaje a Bogotá, portando 56.400 dólares cuyo origen no acredita.

    2. - Tras el resultado de la intervención de comunicaciones telefónicas ¬de las que ni se cuestiona la legalidad, ni se nos indica su contenido¬ la policía española avisa a la colombiana que logra liberar en Medellín a D. Romulo y D. Rodrigo .

    3. - El testimonio de una de esas víctimas, D. Romulo , acreditaría que el acusado fue visto por él en el inmueble en que aquél se encontraba privado de libertad. El acusado habría estado hablando con los que mantenían el secuestro, pero sin que D. Romulo y el acusado hablaran, ni aquél fuera enterado de lo que con los secuestradores habló el acusado.

    4. - El acusado reconoce que estaba interesado en recuperar de D. Romulo dinero que manifiesta le había entregado con anterioridad a éste. No se acepta por la sentencia, sin embargo, que la deuda proviniera de la participación en un proyecto constructivo que tenía D Romulo y en cuya virtud el acusado habría adelantado el dinero que reclamaba a la víctima de la detención.

    5. - La sentencia estima que la deuda había surgido a raíz del apoderamiento de una partida de droga que los secuestradores atribuían a los detenidos ilegalmente. D. Jesús Manuel , en septiembre de 1996, había recibido droga de un tercero ( Ganso ) y no la entregó al destinatario ni la pagó.

    6. - Y afirma la recurrida que ello llevó al acusado a un acuerdo con los dueños colombianos de la droga sustraída para obligar a D. Jesús Manuel , y a S: Romulo (víctmas del secuestro) a viajar a Colombia y allí secuestrarles bajo exigencia de un millón de dólares.

    7. - El acusado huyó de España y se proveyó de documentación para actuar con datos de identidad falsos.

    La posesión por el acusado del dinero no es discutida. La acreditación del origen sí. Pero, como bien argumenta la recurrida, lo manifestado por aquél al respecto carece de toda probanza.

    Tampoco se discute la realidad del secuestro en las proximidades de Medellín.

    En cuanto a la sustracción de una partida de droga, fuera o no cierta, lo que los testigos acreditan es que los secuestradores se la imputaban, al menos, a D. Jesús Manuel . La declaración de éste indica que fue a Colombia a dar explicaciones sobre tal acusación. También deja constancia la recurrida de que este secuestrado, en la anterior sentencia dictada en esta causa, fue condenado como distribuidor de la droga objeto del tráfico por la organización. D. Romulo también admite que le exigen explicaciones sobre esa misma acusación por los secuestradores. Aunque este testimonio no resulta claro para la sentencia.

    Desde ahí la sentencia concluye: el acusado, ¬como sugiere la importante cantidad de dinero que se le interviene¬ era miembro de una organización dedicada al tráfico de drogas, en la que era el encargado de enviar el dinero a Colombia, y quiso cobrarse una deuda, derivada de ese tráfico que, cuando menos D. Jesús Manuel y D. Romulo , tenían con la organización del acusado a consecuencia del apoderamiento que éstos habían hecho de una partida entregada por la organización sin contraprestación por parte de las víctimas.

  3. - Entendemos que ese razonamiento no se ajusta al canon constitucional de presunción de inocencia tal como lo hemos dejado expuesto.

    En lo externo los datos asumidos tienen débil aval. En primer lugar, esa debilidad se muestra en lo que concierne a dos premisas básicas: el acusado era miembro de la organización dedicada al tráfico de drogas y se puso de acuerdo con esa organización para secuestrar a D. Jesús Manuel (luego intercambiado por su hermano D. Rodrigo ) y D. Romulo y exigirles el pago de un millón de euros.

    Parte de que el acusado admite que pretendía cobrar una deuda a D. Romulo . Que éste dejó de atender sus llamadas. Y que para localizarlo acudió a un individuo conocido por " Ganso ", D. Balbino , que le presenta a D. Jesús Manuel amigo de D. Romulo .

    Añade a esa manifestación lo inverosímil de la explicación sobre el dinero que se le ocupa. Y, no sin cierto recurso tautológico en la argumentación, dice que la prueba de tal origen ha de buscarse en la detención ilegal. Olvidando que ésta, a su vez, la explica la sentencia precisamente por la relación del acusado con su función de hacer supuestas entregas de dinero a la organización en Colombia procedente del tráfico de drogas por la misma.

    Es decir que el punto de partida no es resultado de una prueba directa que aporte un dato desde el que inferir la conclusión constituida por ese acuerdo de llevar a cabo el secuestro. El acuerdo entre acusado y organización y la misma función que se le atribuye al acusado en el tráfico son ya conclusiones inferidas. Lo que exige buscar cual sea el hecho externo que le sirve de base.

    Es decir preguntarse por las razones que autorizan a afirmar que el acusado estaba integrado en la organización colombiana de tráfico de drogas. Aparece entonces como únicos datos externamente aportados la posesión de dinero de origen no justificado, el reconocimiento por el acusado de que era acreedor fallido de D. Romulo y la presencia del mismo en el inmueble en que se encontraban los secuestrados .

    Pero entonces es cuando, desde el punto de vista interno, la coherencia entre la premisa asumida, constituida por esos dos datos, y la conclusión no se adecua, con ineludible vinculación, al canon de la lógica. La fragilidad del discurso es manifiesta.

    Porque la falta de justificación del origen del dinero, por falsa que asumamos que es la explicación dada, aunque permita sospechar razonablemente un origen ilícito, no cabe concluir que esa ilicitud derive de su relación con el tráfico de drogas, dado que no es menos probable otro tipo de ilicitudes al respecto.

    Porque la condición de acreedor del acusado es admitida por él, pero en relación con D. Romulo y no con D. Jesús Manuel , y aquél, a diferencia de éste, resultó absuelto del delito de tráfico de drogas en la anterior sentencia dictada en esta causa. A mayor abundamiento D. Romulo y el acusado manifiestan que entre ellos existía una negociación para ejecución de un proyecto constructivo en Colombia, cuya realidad la propia sentencia que examinamos no descarta como realmente existente.

    Porque la presencia del acusado, de nacionalidad colombiana, en Colombia, en el inmueble en que se encontraban los secuestrados es un dato cuya incorporación externa a la argumentación se hace por el testimonio de D Romulo . Pero este testimonio es, en no poca medida, de dudosa credibilidad. Hemos examinado el acta del juicio oral al amparo de la habilitación que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En primer lugar D. Romulo admite que a Colombia va a presentar su proyecto a posibles inversores. No coaccionado. Por más que albergara sospechas, que le llevaron a redactar una nota que entregó a persona de confianza, pero sin que aclare si esas sospechas se relacionan con el tráfico de drogas, y menos con el acusado. Añade que no esperaba que en Colombia le "dijeran nada de droga". Llega a decir que cree que D. Jesús Manuel , de quien dice que ya estaba en Colombia, no estaba secuestrado. Afirma reiteradamente que el acusado es quien manejaba a sus secuestradores, pero no aporta ni un solo dato que ratifique su imputación. Antes bien declara contundentemente que el acusado "no le pidió el millón de dólares", remitiendo esa imputación a los que considera sicarios del acusado. Preguntado por el Fiscal concretamente si dijo ¬en anteriores declaraciones¬ que el acusado, y su hermano, eran los que mandaban en la organización de tráfico de drogas respondió supuestamente así. En cuanto a la explicación del testigo sobre las razones de su secuestro, manifiesta que eran puramente pecuniarias, porque creían que tenía dinero al ser constructor, pero en modo alguno que fuera como pago de droga sustraída. Lo único que no supone, sino que dice haber percibido, es que uno de los días le vio en el inmueble escenario del secuestro. Pero no que le dijera nada, como tampoco pudo dar cuenta de qué conversaciones mantuvo el acusado en esa ocasión con quienes estaban en el inmueble. Ni constan las características de éste y su eventual condición de escenario posible de hechos que pudieran justificar presencias del acusado ajenas al secuestro.

    Este panorama de rendimiento probatorio no autoriza, sin alejarse de la lógica y la experiencia, a afirmar que se dispone de base suficiente para establecer que el acusado era un traficante burlado que reivindicó su crédito mediante el secuestro de las tres víctimas a las que obligó a ir a Colombia de acuerdo con otros traficantes.

    La tesis alternativa propuesta por la defensa que circunscribe la relación entre el acusado y D. Romulo a la negociación financiera de un proyecto constructivo en el que D. Romulo se negó a devolver dinero entregado a cuenta inicialmente, no es tampoco un hecho probado. Pero no es una tesis irrazonable e incompatible con los datos base que cabe dar por acreditados y a que acabamos de referirnos.

    Desde luego la prueba es aún menos fructífera en lo que respecta al comienzo del ejercicio de violencia en territorio español que tuviera por finalidad obligar a las víctimas a trasladarse a Colombia. La afirmación hecha por la acusación de que esa fuerza se inició en territorio español justifica el ejercicio de la jurisdicción, ya que desde que la detención comienza a cometerse desde el momento en que la víctima ya carecía de autodeterminación libre para desplazarse o no. Pero, celebrado el juicio, no existe prueba suficiente al respecto. D. Romulo dice que se traslada a enseñar su proyecto. Y nada permite suponer que la decisión de secuestrarle estuviera presente antes de la decisión de ese viaje. Lo mismo dice D. Jesús Manuel . En cuanto al hermano de éste acude bajo engaño, pero no bajo violencia o coacción. Si a ello añadimos la ausencia de toda prueba sobre la actuación del acusado en Colombia, que no fuera la posibilidad de que estuviera en algún momento en el escenario del secuestro, si hemos de creer a D. Romulo , concluiremos que la falta de prueba sobre vinculación al tráfico de drogas al acusado concurre también en cuanto a la ejecución del secuestro.

    Lo que determina la estimación de este motivo relevándonos de examinar los demás.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dimas , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la AudienciaNacional, con fecha 1 de septiembre de 2015 . Sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por la que dictamos a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 2/97, seguida por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario nº 2/97 por delitos de tráfico de drogas, secuestro y blanqueo de capitales, contra Dimas , (quien también utiliza el nombre de Sebastián ), nacido el NUM004 /1960 en Cali (Colombia), hijo de Santos y de Sofía , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de septiembre de 2015 , que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta al declaración de hechos probados salvo en cuanto a los siguiente: no consta probado que el acusado llevase a cabo actos de tráfico de drogas y tampoco que tuviera participación en la decisión y ejecución del secuestros de D. Romulo D. Jesús Manuel y D. Rodrigo que tuvo lugar en Colombia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación no podemos afirmar que el acusado sea autor de los comportamientos que se le imputan y, en consecuencia, debemos absolver al mismo con declaración de oficio de las costas de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Dimas , de los delitos de los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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