STS 376/2016, 3 de Mayo de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:1932
Número de Recurso10611/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución376/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10.611/2015 interpuesto por Ceferino , representado por la Procuradora Dña. María Mercedes Pérez García bajo la dirección letrada de D. Iván Gil Rodríguez, contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Sevilla, en la Ejecutoria 203/2013, pieza separada de refundición, en el que se acuerda la acumulación jurídica interesada por el penado respecto de las ejecutorias 390/2012, 144/08 y 203/13, máximo cumplimiento por todas ellas de trece años y seis meses de prisión, y desestima la acumulación jurídica respecto de las ejecutorias examinadas 741/03, 1593/06, 3/06, 106/09 y 2359/10.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 11 de Sevilla tramitó en la Ejecutoria 203/2013 seguida contra Ceferino , pieza separada de refundición, en la que con fecha 26 de noviembre de 2014 dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el procurador Sr. Claro Parra en nombre y representación de Hilario , también conocido como Ceferino en fecha 24 de junio de 2014 se interesa acumulación de las condenas.

SEGUNDO.- Recabada la hoja histórico-penal del solicitante, los testimonios de sentencias condenatorias y certificación del Centro Penitenciario donde redime condenas acerca de la relación de éstas que se halla en estos momentos en fase de cumplimiento enlazado, resulta que Hilario / Ceferino ha sido condenado y se halla actualmente cumpliendo condena, en las siguientes causas:

1.- Ejecutoria de este Juzgado de lo Penal n º 11 de Sevilla, 203/2013, con fecha de sentencia el 6 de mayo de 2013 y fecha de los hechos el 23 de marzo, 13 de abril y 8 de junio de 2007 con tres condenas de tres años y seis meses de prisión cada una.

2.- Ejecutoria 741/03 del Juzgado de Ejecutorias Penales n º 4 de Madrid con fecha de sentencia el 26 de marzo de 2003 con fecha de hechos el 15 de febrero de 2001 y con pena de seis meses de prisión.

3.- Ejecutoria 106/09 del Juzgado de lo Penal n º 15 de Madrid con fecha de sentencia el 26 de junio de 2008 con fecha de hechos el 12 de abril de 2005 y pena de 5 meses de prisión.

4.- Ejecutoria 1593/06 del Juzgado de Ejecutorias Penales n º 2 de Madrid con fecha de sentencia el 12 de enero de 2006 con fecha de hechos el 10 de octubre de 2002 y pena de dos años de prisión.

5.- Ejecutoria 390/2012 del Juzgado de lo Penal n º 4 de Sevilla con fecha de sentencia el 2 de junio de 2001 con fecha de hechos el 1 de marzo de 2007 y pena de 4 años y 6 meses de prisión.

6.- Ejecutoria 2359 del Juzgado de Ejecutorias Penales n º 32 de Madrid con fecha de sentencia el 6 de noviembre de 2009 con fecha de hechos el 29 de diciembre de 2004 y pena de un año seis meses y un día de prisión.

7.- Ejecutoria 3/06 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Orihuela con fecha de sentencia el 29 de diciembre de 2005 con fecha de hechos el 7 de diciembre de 2005 con pena de un año y un día de prisión.

8.- Ejecutoria 144/08 del Juzgado de lo Penal n º 13 de Sevilla con fecha de sentencia el 3 de marzo de 2008 con fecha de hechos el 6 de septiembre de 2007 y pena de cuatro años de prisión y quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

TERCERO.- Pasada la ejecutoria al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días a fin de que informara sobre la petición del condenado, aquél informó en fecha 30 de octubre de 2014.

.

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento: « ACUERDA

QUE DEBO ESTIMAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA interesada por el penado Hilario / Ceferino respecto de las ejecutorias;

390/2012, 144/08 Y 203/13; el máximo de cumplimiento por todas ellas es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

QUE DEBO DESESTIMAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA respecto del resto de ejecutorias examinadas;

741/03, 1593/06, 3/06, 106/09 Y 2359/10. ».

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por Ceferino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer y Único: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de fecha 20 de octubre de 2015 solicitó su inadmisión, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en ocho procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2003 a 2013. El Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, en consideración a la fecha de comisión y enjuiciamiento de los distintos hechos, ha realizado una refundición de las penas en tres grupos, si bien sólo en uno de ellos se limita el cumplimiento efectivo al triple del tiempo por el que se impuso la pena más grave ( art. 76 del Código Penal ), habida cuenta que en las otras dos agrupaciones de penas, esta limitación no resulta favorable al reo por superar el tiempo de cumplimiento sucesivo de las penas impuestas.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación, que se formaliza en un único motivo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM .

Manifiesta el recurrente su desacuerdo con la doctrina que aplica en su resolución el Juzgado de lo Penal y asienta el recurso en el alegato de que el límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal debe fijarse desde la consideración conjunta de todas las penas impuestas, afirmando que así se preceptúa en el artículo 988 de la LECRIM y que son conexos los delitos por los que viene condenado, por lo que debe dejarse de lado el criterio temporal y primar principios como el humanismo penal, la unidad de ejecución y la función resocializadora de la pena.

La limitación de cumplimiento que invoca el recurrente opera como excepción de la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad establecida en el artículo 75 del Código Penal , que dispone que: " cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible. " El apartado 1º del Artículo 76 del mismo texto legal -no obstante lo dispuesto en el artículo anterior- fija como límite de cumplimiento que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo. De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimiento si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Previsión que encuentra su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo su artículo 988 de que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras y visualizada particularmente en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005), ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal , indicando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal», es decir que los hechos -atendiendo al momento de su comisión- pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11.7 , entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisioŽn. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del CoŽdigo Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015 ), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar « en un solo proceso ».

El criterio temporal es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: " Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal ".

El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad «temporal» en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/13, 13.2 o 481/13, de 6.6 ), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal , su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que " La limitación se aplicará aunque las penas se haya impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar" , lo que entraña sin embargo una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente fija expresamente como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente enjuiciados. Pasar de considerar la fecha de la sentencia de instancia a tener por referencia la fecha del enjuiciamiento de los hechos, entraña un leve estrechamiento del marco de aplicación del beneficio de la refundición que no resulta aplicable al recurrente, por haber sido sentenciados todos los procedimientos que analizamos con anterioridad a la entrega en vigor de esta reforma y no aportarle la alteración ningún beneficio que justifique su aplicación retroactiva.

SEGUNDO

Aplicando ésta doctrina al supuesto actual, resulta clara la desestimación del recurso interpuesto.

El auto impugnado razona acertadamente que las condenas impuestas por los delitos cometidos el 15 de febrero de 2001 (Ej. 741/03) y el 10 de febrero de 2002 (Ej. 1593/06), son refundibles por haberse producido el primer enjuiciamiento el 26 de marzo de 2003, pero dicha acumulación carece de efectividad pues la suma de las condenas impuestas no alcanza al triplo de la más grave.

El segundo grupo de penas refundidas no pueden ser acumuladas a las anteriores, por haberse perpetrado los hechos de los que trae base cada una de sus penas con posterioridad a aquel enjuiciamiento, concretamente los delitos fueron cometidos el 29 de diciembre de 2004 (Ej. 2359/10), el 12 de abril de 2005 (Ej. 106/09) y el 7 de diciembre de 2005 (Ej. 3/06). En todo caso, si cabe también la refundición entre ellas en atención a que la primera de estas sentencias se dictó el 29 de diciembre de 2005 . Pero la acumulación carece de efectividad una vez más, pues la suma de las condenas impuestas no alcanza al triplo de la más grave.

Y ninguna de estas condenas puede ser agrupada -como pretende el recurso- a las que el Juzgado ha refundido en un tercer grupo. Las penas correspondientes a este tercer grupo -a las que sí se ha aplicada la limitación al triple de la duración de la más grave de las penas impuestas- son las correspondientes a los delitos cometidos en el año 2007, concretamente las derivadas de los hechos perpetrados el 1 de marzo (Ej. 390/12), 23 de marzo, 13 de abril, 8 de junio (Ej. 203/13) y 6 de septiembre (Ej. 144/08). Su acumulación entre ellas resulta posible considerando que el primer enjuiciamiento tuvo lugar en el 3 de marzo de 2008, pero no así la acumulación de las penas anteriormente referidas, atendiendo como se ha dicho a que no son acumulables los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

TERCERO

En la parte final del motivo, el recurrente invoca el humanismo penal, la función resocializadora de la pena y el principio de unidad de ejecución, como elementos que deben permitir soslayar el criterio temporal en el que se asentaba la resolución que recurre. Su alegación tampoco puede ser acogida por la Sala. Como se ha adelantado, la temporalidad es el criterio legal que define el límite a la acumulación de penas en la forma y por las razones que se han expresado y la unidad de cumplimiento que el recurrente esgrime sólo puede conducirse en la manera prevista por nuestro legislador en los ya analizados artículos 75 y 76 del CP ; sin que ninguna de estas exigencias legales pueda desactivarse en consideración autónoma de unos principios constitucionales que son precisamente los que orientan las previsiones concretas del legislador.

Respecto a esta supuesta vulneración del artículo 25 de la CE , en cuanto a los fines de la pena, debe recordarse lo ya expresado por la Sala en la sentencia 696/13, de 10.7 , que indicaba: " Cierto es que tales previsiones de reinserción social se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que defiende el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS 1996/2002, de 25.11 ). Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades a las que debe ir orientada toda ejecución de una pena privativa de libertad, no debe olvidarse que no es el único objetivo que ésta viene a cumplir, debiendo compatibilizarse con otros fines tradicionalmente reconocidos a la pena como la retribución o, especialmente y en mayor medida, la prevención general y especial.

La interpretación del precepto que invoca el recurrente debe hacerse compatible, por tanto, con todos los fines expuestos, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad, pero evitando una situación de impunidad respecto de los delitos cometidos. Ello no es óbice para que a través de los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueda permitirse el avance en cada caso del delincuente hacia su particular reinserción, lo cual no es incompatible con el respeto de esos otros fines diversos asignados a la pena, ya señalados. El Estado de Derecho no puede permitir posiciones de impunidad ante eventuales delitos futuros respecto de aquél que ha sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos. En esos casos, la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no puede entenderse incompatible con los fines de resocialización previstos en el art. 25 de nuestra Carta Magna , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto (en similares términos, STS 1030/2012, de 26.12 ".

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Ceferino , contra el Auto dictado el 26 de noviembre de 2014 por la Juzgado de lo Penal número 11 de los de Sevilla , en su Ejecutoria 203/2013, y en el que se denegaba la refundición completa de todas las penas privativas de libertad a las que fue condenado el recurrente en los ocho procedimientos judiciales concernidos en esa ejecutoria y sentenciados todos ellos entre los años 2003 a 2013; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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