ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3790A
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 10 de febrero de 2015 la trabajadora social de Dependencia de la Mancomunidad Hoya de Buñol-Chiva presentó ante el juzgado de primera instancia número 1 de Requena escrito de solicitud urgente de autorización judicial de internamiento en un centro de la Asociación Reto de Valencia de D. Borja acompañado de la correspondiente solicitud efectuada por Doña Aurelia , con domicilio en Yátova.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, que registró la solicitud de autorización judicial para internamiento no voluntario con el número 151/2015. Por providencia de 11 de mayo de 2015 acordó practicar las diligencias reguladas en el art. 763 LEC .

TERCERO

Por escrito de 18 de mayo de 2015, la trabajadora social presentó escrito al juzgado poniendo en conomiento que el afectado se encontraba ingresado de forma voluntaria en el Centro Reto de Salamanca. A la vista de estas manifestaciones por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2015 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia territorial del juzgado, quien informó que la competencia correspondía a los Juzgados de Salamanca. Por auto de 11 de enero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a los Juzgados de Salamanca.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y repartidas al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, este juzgado, por providencia de 25 de enero de 2016 incoó expediente con el número 87/2016 y acordó practicar las diligencia del art. 763 LEC , acordando, con carácter previo, librar oficio al Centro Reto de Salamanca para que informara sobre si D. Borja permanecía ingresado en dicho centro. Mediante escrito de 27 de enero de 2016 se informó que el Sr. Borja había ingresado voluntariamente el día 3 de mayo y abandonado el centro el 29 de junio de 2015. Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2016 se libró nuevo oficio al centro para que informara sobre el actual domicilio del Sr. Borja . Mediante escrito de 5 de febrero de 2016 se informó que en la ficha de ingreso constaba un domicilio en la localidad de Valencia y en la fotocopia del DNI un domicilio en Yatova, Valencia. Mediante auto de 5 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca no aceptó la inhibición al no constar que la persona cuyo internamiento se pretendía residiera en Salamanca y planteo un conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 253/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia había sido indebidamente apreciada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena porque en el momento de la inhibición a Salamanca la persona afectada no se encontraba en dicha localidad, por lo que debía resolverse la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena a los efectos de que apreciara correctamente la competencia a favor de los juzgados de igual clase de Valencia, al ser el domicilio actual de la persona afectada por el internamiento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena y el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, respecto de una solicitud de internamiento no voluntario.

SEGUNDO

Para la resolución de la presente cuestión de competencia territorial debemos partir de la consideración de que el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí (cuyo procedimiento se regula en el art. 763 LEC ), requiere de una actuación jurisdiccional en la que, previa audiencia de los interesados, del Ministerio Fiscal, del facultativo designado y del examen directo por el propio juez de la persona a internar, se resuelve acerca de la solicitud formulada. La atribución de competencia para autorizar dicho internamiento no puede resolverse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 61 , 410 y 411 LEC , que son ajenas a lo que constituye el objeto específico de la concreta decisión a adoptar, sino conforme a la regla general de competencia territorial establecida en el art. 763.1 LEC , que atribuye la competencia territorial para autorizar el internamiento involuntario a favor del juez donde resida la persona afectada y, para ratificar la medida -en el caso de internamiento urgente-, al juzgado del lugar en el que radique el centro donde este se ha producido.

Es mas, esta Sala ha declarado que el tribunal competente para el seguimiento y control de internamiento es el del lugar donde se ha trasladado el enfermo, y no al que dictó la resolución autorizándolo (criterio mantenido, entre otros, en los AATS de 27 de marzo de 2012 , asunto 41/2012, de 11 de mayo de 2010 , asunto 359/2009 , y de 2 de diciembre de 2008 , asunto 149/2008 ).

TERCERO

En el presente caso, a la vista de la comunicación realizada por el Centro Reto de Salamanca, que indica que a la fecha del ingreso (mayo de 2015) había dos domicilios de la persona afectada por la solicitud de internamiento, uno en la localidad de Valencia y otro en localidad dentro del partido judicial de Requena, procede resolver el presente conflicto negativo de competencia territorial planteado entre Salamanca y Requena, a favor de el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, al no constar que la persona afectada por el internamiento se encuentre en la localidad de Salamanca, habiendo base suficiente para considerar que la persona afectada por la solicitud de internamiento pudiera residir actualmente en el partido judicial de Requena o Valencia, por lo que debe ser el juez del lugar en el que resida el sujeto afectado, el que, una vez practicadas las diligencias imprescindibles y examinada la persona afectada -lo que debe hacerse inexcusablemente por el propio juez que acuerda o deniega la autorización-, resuelva lo procedente, atendidas las circunstancias que en ese momento concurran.

En consecuencia, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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