ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3744A
Número de Recurso3687/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Lourdes presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 382/14 , dimanante de los autos sobre guarda, custodia y alimentos nº 413/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Lourdes , como parte recurrente. La procuradora Dª Mª José Sánchez Pérez, ha sido designada para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Guillermo como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión de los recursos a las partes personadas. La parte recurrente presentó escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no formulado alegaciones en el plazo concedido. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 1 de abril de 2016, ha dictaminado que procede la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por consiguiente con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único y se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC . La parte recurrente alega infracción de los artículos 93 CC , y 39 y 9.3 CE y que el recurso presenta interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos menores que debe cubrir el mínimo vital imprescindible, entendiéndolo como aquélla cantidad mínima que garantiza su desarrollo físico, intelectual y emocional así como su formación integral como persona y que en unas sentencias se establece en 180 euros y en otras como la recurrida, en 120 euros. Cita por un lado sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que fijan el mínimo vital en 180 euros y por otro lado sentencias de la misma Audiencia Provincial que lo fija en 120 euros, acompañando el texto de todas las sentencias citadas y dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife.

El recurso de casación no puede ser admitido, por falta de justificación en inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). Este elemento del interés casacional exige la acreditación de criterios dispares sobre la cuestión jurídica planteada con cita de dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Este presupuesto de justificación del interés casacional no se cumple en el presente caso con la cita de sentencias de la misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Pero además la recurrente lo que cuestiona es el quantum de la pensión alimenticia fijada en 120 euros, que la Audiencia considera dentro del concepto de mínimo vital. Pues bien el interés casacional resulta inexistente. De acuerdo con la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2015, rec. 2195/2014 : « esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014; rec. 2840/2012 : que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.»a "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".

También esta Sala en la sentencia de 2 de marzo de 2015 , Sentencia la nº 111/2015, de fecha 2 de marzo de 2015, recurso de casación 735/2014 recoge que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye ingresos de la madre que pueden rondar los 1000 euros por meses completos, nómina del padre del 19 al 31 de enero de 2014 por importe de 67,71 euros, y para satisfacer las necesidades ordinarias del menor fija la contribución del padre a los alimentos en 120 euros mensuales, sin que se aprecie claro error en juicio de proporcionalidad que justifique la revisión en casación del quantum de la pensión alimenticia fijada ni la existencia de interés casacional en la resolución del recurso.

En definitiva, pese a las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, el recurso incurre en la causa de no admisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre el mínimo vital para fijar la pensión de alimentos, pues en relación a esta cuestión en el momento de dictarse la sentencia recurrida ya existía doctrina del Tribunal Supremo, a la que no se opone la sentencia recurrida, atendidas las circunstancias fácticas concurrentes y dependiendo la solución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Lourdes presentó, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 382/14 , dimanante de los autos sobre guarda, custodia y alimentos nº 413/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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