ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3742A
Número de Recurso2994/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anton presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 593/14 , dimanante de los autos de liquidación de régimen económico matrimonial n.º 1175/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de D. Anton , presentó escrito ante esta Sala el 27 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada. En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia de formación de inventario, dictada en un proceso de liquidación de régimen económico matrimonial con tramitación ordenada por razón de la materia, y acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por interés casacional al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por oponerse el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de este Tribunal de 10 de octubre de 2000 ; 26 de febrero de 2002 y 24 de febrero de 2000 . El motivo de casación (único aunque figura como primero) se funda en la infracción por indebida aplicación de los artículos 1346 y 1353 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Centra la cuestión jurídica que plantea en casación en la aplicación del artículo 1346 del Código Civil en cuanto al reconocimiento de bienes privativos de los cónyuges en el momento de la liquidación de gananciales, en relación con la carga probatoria de los mismos y las presunciones que operan en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por a) falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC ) por acumulación de infracciones en un mismo motivo, mezclando la cita de normas jurídicas sustantivas, con normas de naturaleza procesal ajenas en todo caso al recurso de casación y b) por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada que se proyecta sobre un supuesto de hecho distinto del que la Audiencia Provincial declara probado ( artículos 483.2.3 º y 477.2-3 º y 3 LEC ) La cuestión jurídica que plantea la parte recurrente carece de sustrato fáctico, porque la sentencia recurrida no valora el carácter ganancial o privativo de las donaciones de dinero efectuadas por el padre del recurrente, en cuanto no se ha acreditado la realidad de esos ingresos y transferencias. La disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba o la aplicación de las reglas relativas a la carga de la prueba, son cuestiones ajenas al recurso de casación, sobre las que no puede versar el interés casacional. De esta forma el recurrente modifica e integra la base fáctica de la sentencia proyectando el interés casacional sobre unos hechos diferentes de los que contempla la sentencia recurrida resultando en consecuencia el interés casacional inexistente.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 593/14 , dimanante de los autos de liquidación de régimen económico matrimonial n.º 1175/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente personada ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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