ATS, 4 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Fidela presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 585/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1172/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Dª Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de Dª Fidela , presentó escrito ante esta Sala el 26 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , presentó escrito ante esta Sala el 12 de enero de 2015, personándose como parte recurrida y alegando no ser admisibles los recursos interpuestos.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido, la parte recurrente presentó escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante y apelante se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad civil frente a miembros de la asociación ( artículo 15 Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación), con tramitación ordenada por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único (aunque figura como primero) con dos apartados, uno por infracción normativa y otro en el que alega interés casacional. La parte recurrente funda su recurso en la infracción de los artículos 1902 y 1968 del Código Civil al considerar que rige el plazo de prescripción de 15 años, cuando estamos en un claro supuesto de responsabilidad extracontractual resultando de aplicación el plazo de prescripción de 1 año por tratarse de una reclamación que efectúa un tercero, ajeno a la asociación presidida por la recurrente y con la que no existe vínculo contractual. El interés casacional, según mantiene el recurrente, radica en que la sentencia recurrida se opone e la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expresada entre otras muchas en sentencias de 4 de marzo y 27 de mayo de 2009 , de acuerdo con la que el régimen de aplicable es el de la responsabilidad extracontractual cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio.

El recurso de casación no puede prosperar por no concurrir los presupuestos para su admisión por ser inexistente el interés casacional en la resolución del recurso ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 y 3º LEC ) porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos que declara probados la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria o ratio decidendi.

El recurso incurre en la expresada causa de no admisión en primer lugar porque la naturaleza y calificación de la acción ejercitada incumben al Tribunal de Instancia y en el presente caso además la razón de entender aplicable el plazo de prescripción de 15 años no es el origen en un vínculo contractual de la responsabilidad reclamada sino que: «no contiene la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, ninguna disposición que señale el plazo de prescripción de la acción contemplada en el artículo 15.3 por lo que de acuerdo con el artículo 1968 del Código Civil el plazo de prescripción será de 15 años». Pero además la parte recurrente elude que la Audiencia Provincial examinando el material probatorio, fija en todo caso como el dies quo el 27 de octubre de 2009, cuando la demandada remite el correo electrónico a la dirección letrada del actor en el que claramente se pone de manifiesto el impago de la suma a la que fue condenada la Asociación, y siendo el escrito de interposición de la demanda de fecha 30 de abril de 2010. De esta forma la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sobre el plazo de prescripción de un año para reclamar responsabilidad extracontractual, carece de consecuencias para el fallo de la sentencia y el interés casacional resulta inexistente.

Las alegaciones a las posibles causas de no admisión, en las que la parte recurrente discrepa de la fijación del dies a quo no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de no admisión puesta de manifiesto en los términos expuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La no admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal, de Dª Fidela , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 585/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1172/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR